SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados el debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, motivación, igualdad procesal seguridad jurídica y legalidad, así como su derecho a la propiedad, toda vez que, los Vocales demandados en el proceso coactivo fiscal instaurado por la AEMP contra la empresa SIDERESTE SA, pronunciaron la Resolución RES AI 123/2019 SSAA.II, manteniendo la anotación preventiva sobre sus acciones en la referida empresa sin que medie una demanda y sin considerar que no existió intimación de pago alguna en su contra en la resolución sancionatoria, careciendo además el fallo ahora cuestionado de fundamentación, incurriendo en contradicción con el art. 161 del Código de Comercio, puesto que su persona no fue demandado junto a la sociedad, como establece dicha norma, hecho que evidencia que el argumento de las autoridades demandadas es una mera replica de escuetos e impertinentes fundamentos de la Resolución impugnada; no existiendo un trato igualitario en el presente caso, dado que jamás fue parte del proceso, afectando su patrimonio sin haber sido sometido a un debido proceso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la
conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del
justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los
principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con
apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley
Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este
Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se
observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una
resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los
cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que, sin duda, permiten, además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.2. El derecho a la defensa como elemento del debido proceso
Al respecto el art. 115.II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”, precepto constitucional a partir de cual, todo tribunal o autoridad sea cual fuese su jurisdicción y tenga como facultad o competencia la posibilidad de sustanciar un proceso, o de juzgar e imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo el hecho de que se cite a quien se demanda o acusa, sino también a ser escuchado y a ser notificado con cada una de las actuaciones desarrolladas en la sustanciación del proceso, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia o desvirtúen las denuncias o pretensiones de los contrarios, así como también podrá presentar los recursos que la ley le prevea.
Sobre este derecho, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre señaló que: “…es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”.
De igual manera la SC 0480/2011-R de 18 de abril, precisó que: “Derecho a la defensa: Este derecho está previsto en el art. 115.II de la Constitución, y es considerado por la jurisprudencia constitucional como una “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” SC 1534/2003-R de 30 de octubre.
Como anota Willman Durán Ribera, el derecho a la defensa es “la facultad irrestricta que tiene todo imputado de ser oído, impugnando las pruebas de contrario, proponiendo y aportando las que estime convenientes, con el fin de desvirtuar o enervar la acusación, o atenuar la responsabilidad que se le atribuye”, y puede ser ejercido desde el primer momento en que se acuse a una persona, sea en sede judicial o administrativa…”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante considera lesionados el debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, motivación, igualdad procesal seguridad jurídica y legalidad, así como su derecho a la propiedad, toda vez que, los Vocales demandados en el proceso coactivo fiscal instaurado por la AEMP contra la empresa SIDERESTE SA, pronunciaron la Resolución RES AI 123/2019 SSAA.II, manteniendo la anotación preventiva sobre sus acciones en la referida empresa sin que medie una demanda y sin considerar que no existió intimación de pago alguna en su contra en la resolución sancionatoria, careciendo además el fallo ahora cuestionado de fundamentación, incurriendo en contradicción con el art. 161 del Código de Comercio, puesto que su persona no fue demandado junto a la sociedad, como establece dicha norma, hecho que evidencia que el argumento de las autoridades demandadas es una mera replica de escuetos e impertinentes fundamentos de la Resolución impugnada; no existiendo un trato igualitario en el presente caso, dado que jamás fue parte del proceso, afectando su patrimonio sin haber sido sometido a un debido proceso.
Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, resulta necesario precisar que del análisis del argumento expuesto por el ahora impetrante de tutela en sus memoriales de la presente acción de amparo constitucional ratificada íntegramente en la audiencia de consideración de la misma, se advierte que, si bien en el caso en análisis se acusa la lesión del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, motivación, igualdad procesal seguridad jurídica y legalidad, así como su derecho a la propiedad; el impetrante de tutela vincula los referidos derechos a la transgresión del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa, cuestionando que en la Resolución ahora objetada no se hubiese considerado que en el presente caso se hizo extensiva una sanción establecida en un proceso administrativo sancionatorio y ejecutado en la causa coactiva fiscal, en la que su persona no fue parte ni demandado, incurriendo en una motivación limitada sobre tal aspecto; problemática sobre la que debe enmarcarse el análisis del presente caso.
En tal entendido, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se advierte que, el Director Ejecutivo de la AEMP, interpuso demanda coactiva fiscal contra la empresa SIDERESTE SA, para la ejecución de la Resolución Administrativa AEMP/DTRFCE 108/2011, que estableció una sanción económica contra la referida empresa, para que se gire el correspondiente pliego de cargo, por la suma de UFV19 945 006; que fue admitida por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de turno del departamento de La Paz, que mediante Resolución 18/2012, dispuso se gire pliego de cargo para proceder al cobro de la sanción pecuniaria impuesta por la AEMP en la RA AEMP/DTRFCE 108/2011; ordenando además, que se libren las medidas de retención de fondos de la referida empresa, hasta cubrir el monto establecido en el pliego de cargo; posteriormente, ya en etapa de ejecución de sentencia, el ahora impetrante de tutela solicitó el levantamiento de las medidas precautorias, establecidas sobre sus bienes, que mereció la Resolución 26/2018, por el que se determinó levantar las anotaciones preventivas, embargos e hipotecas judiciales conforme se pretendió, no obstante, conminó a la empresa SIDERESTE SA, la anotación preventiva de las acciones del ahora accionante quien cuenta con el 3.7%; razón por la que, el ahora solicitante de tutela, formuló recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto RES AI 123/2019 SSA.II, que confirmó la Resolución 26/2018.
En este antecedente y toda vez que en lo principal se acusa la falta de motivación en la Resolución RES AI 123/2019 SSA.II y la supuesta indefensión causada en razón a que el ahora accionante no hubiese sido parte del proceso administrativo en el que se emitió la resolución sancionatoria y en el proceso coactivo fiscal por el que se pretende su ejecución; corresponde señalar, que de la revisión del recurso de apelación presentado por la ahora accionante contra la Resolución 26/2018, se advierte que el accionante formuló los siguientes agravios: a) La Resolución impugnada, sin base legal pretende extender en contra del recurrente los efectos de la Resolución Administrativa RA/AEMP/108/2011 de 18 de noviembre, cuando su persona jamás fue parte del proceso administrativo sancionador, ni del coactivo fiscal, dado que, no fue intimado, citado o notificado a efectos de que pueda hacer valer sus derechos; b) Mediante la resolución apelada se concedió el levantamiento de la mayoría de los gravámenes impuestos en contra del recurrente, empero, la fundamentación utilizada por la juzgadora al efecto, basada en la proporcionalidad, resulta inadmisible, dado que conforme a derecho, de ninguna manera corresponde la afectación de su patrimonio, toda vez que, en los referidos procesos se constituye en un tercero ajeno al proceso; c) En la Resolución impugnada se omitió considerar que el recurrente no formó parte del procedimiento administrativo sancionador que solo fue instaurada contra la empresa SIDERESTE SA; d) La jueza demandada pretende justificar su intención de extender los efectos de la Resolución Administrativa citando preceptos legales del Código de Comercio que lejos de respaldar su posición, únicamente ponen en evidencia la arbitrariedad de su decisión, dado que cita el art. 161 del referido código, que en su parte final establece que se podrá ejecutar subsidiariamente contra los socios con responsabilidad limitada, que hubiesen sido demandados conjuntamente la sociedad, y en el caso de autos no existió demanda contra el recurrente ni contra ningún otro socio, en relación art. 327 del Código de Comercio, no se juzga ni hace referencia al comportamiento del gerente de la empresa, menos toma en cuenta que su persona (recurrente), no fue gerente ni director de dicha sociedad; e) En relación al certificado de FUNDEMPRESA sobre el que la Jueza de la causa sustenta su decisión solo exhibe los nombres de los socios fundadores de la sociedad, es decir, aquellos que se consignan en la escritura pública de constitución, empero, este certificado no justifica ni sustenta la decisión de extender los efectos de la resolución administrativa sancionatoria contra su persona y menos puede ser base para la imposición de las medidas precautorias en su contra; y, f) La resolución impugnada vulnera nuevamente su derecho al debido proceso, porque extendió en su contra sin base legal alguna los efectos de una resolución sancionatoria emitida en un proceso en el que no tuvo la oportunidad de asumir defensa y hacer valer sus derechos.
En este marco, corresponde además precisar que, del análisis de la Resolución RES AI 123/2019 SSA.II, se advierte que, en su Considerando II, los Vocales demandados fundamentan su fallo, desarrollando un análisis respecto a la normativa que regula el proceso coactivo fiscal, los principios que lo guían, la finalidad de dichos procesos, que estarían destinados a recuperar los adeudos al Estado, a modo de prevenir la existencia de daño económico; señalando que, 1) Si bien el recurrente no fue parte del proceso de forma directa, debe tener presente que, conforme sale del certificado de FUNDAEMPRESA, se tiene que Luis Fernando Wayar Valda (recurrente) conjuntamente con Luis Alfredo Villegas Eguia, Mario Sandoval Rosales, Lindbergh Álvaro Ulloa Balcázar, Martha Langenbacher, Pedro Avelino Cabrera Yegros, Carlos Manuel Uridininea Bernal, Marius Lang, Mario Sandoval Aquin, Pablo Alonso Ibáñez Vaca, Vladimir Albis Arandia y Carlos Bortolini Acurumo, se constituyen en socios y accionistas de la referida empresa en diferentes porcentajes; en lo principal, el recurrente contaría con 2 868 227 acciones, equivalentes a un 3.75%, en consecuencia cualquier emergencia de la sociedad debe ser asumida por los socios o accionistas en el porcentaje de sus acciones, así lo establecen los arts. 161 y 217 del Código de Comercio; y, 2) Si bien el recurrente hace referencia a que no es parte del proceso, debe tener presente que conforme se tiene establecido en la demanda principal, la misma se dirigió contra una persona jurídica que se encuentra conformada por sus socios o accionistas, los cuales tienen el deber de responder por la sociedad conforme a los preceptos legales antes citados, por lo que, no puede alegarse que se estaría vulnerando el debido proceso ni el derecho a defensa, puesto que, los mismos se constituyen en responsables de la sociedad.
De la contrastación de los agravios de apelación y la respuesta otorgada por los Vocales hoy demandados, en la Resolución ahora cuestionada, se advierte que si bien los agravios de apelación resultan reiterados en su argumento donde el accionante acusa que se hubiese hecho extensivo una sanción a su persona cuando no fue parte del proceso administrativo sancionatorio ni del posterior proceso coactivo fiscal; brindado las autoridades ahora demandadas una respuesta insipiente en dos puntos que únicamente se limitan a señalar en lo principal que, del certificado emitido por FUNDEMPRESA, se advierte que el solicitante de tutela y otras personas identificadas en el fallo hoy cuestionado se constituyen en socios de la empresa demandada contra la que como persona jurídica se formuló la demanda coactiva fiscal, señalando en tal sentido que, al estar conformada por socios, estos, tienen el deber de responder por la sociedad, fundando sus respuesta en los arts., 161 y 217 del Código de Comercio; respuesta que resulta insuficiente en relación a los agravios de apelación, por cuanto los Vocales demandados se limitaron únicamente a tratar de justificar la participación indirecta del ahora accionante en el proceso administrativo sancionador y el posterior coactivo fiscal, enfocando su argumento en la calidad de socio pura justificar su responsabilidad en la empresa, sin realizar una análisis de interpretación de las normas sobre las que basa su determinación de confirmar la Resolución impugnada.
Argumentos contenidos en la Resolución RES AI 123/2019 SSA.II, que al ser limitados e insuficientes en relación a lo cuestionado por la parte ahora accionante en su recurso de apelación, evidencia que los Vocales ahora demandados no cumplieron con su deber de fundamentar y motivar su fallo en relación a lo reclamado por la parte ahora impetrante de tutela, siendo cierto que los Vocales demandados no expusieron una correcta u adecuada fundamentación y motivación conforme se tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por cuanto: i) No realizaron ningún análisis o estudio respecto a la contradicción planteada por el ahora impetrante de tutela sobre la aplicación de la parte final del art. 161 del Código de Comercio, que no podría ser base de una determinación que genera responsabilidad indirecta de los socios de la empresa, por lo que, no sería necesaria su citación en el proceso; tampoco realizaron análisis alguno respecto a la aplicación cuestionada del art. 317 del mismo código, conforme cuestionó en apelación el ahora solicitante de tutela; ii) No realizaron análisis alguno respecto al reclamo sobre el fundamento de proporcionalidad utilizado por la Jueza de la causa para levantar las otras medidas precautorias impuestas contra el patrimonio del ahora accionante; argumento que en criterio de este resulta inadmisible; sobre tal observación, correspondía que los Vocales demandados analicen si el mismo era correcto o no, por cuanto el ahora accionante, controvirtió tal criterio al señalar que no corresponde afectación alguna a su patrimonio por cuando el mismo se considera un tercero ajeno al proceso; y, iii) Tampoco explicaron los motivos y razones por los que el certificado emitido por FUNDEMPRESA sería lo suficientemente eficaz para sustentar la extensión de los efectos de la Resolución administrativa a su persona, que en los procesos sancionatorio y el coactivo fiscal no tuvo la oportunidad de defenderse.
Se debe tener en cuenta que el análisis de dichos puntos deben realizarse desde la respuesta que defina la interpretación respecto a la parte final del art. 161 del Código de Comercio, por el que, la parte ahora impetrante de tutela considera que para que proceda la afectación de su patrimonio correspondía sea demando junto a la sociedad a efectos de ejercer su derecho a la defensa, siendo tal argumento de relevancia en el fondo de lo controvertido en apelación, puesto que, conforme cuestionó la parte ahora accionante, los Vocales ahora demandados, sustentan su decisión de confirmar la resolución impugnada, en el art. 161 del Código de Comercio, señalando sobre la responsabilidad indirecta del ahora accionante por ser socio de la empresa demandada, sin tener en cuenta la contradicción de tal criterio con lo previsto en la parte final de dicho precepto, que claramente establece que existe responsabilidad ilimitada de los socios para ser ejecutados solo cuando estos son demandados junto con la sociedad; omisión de análisis y aplicación de dicho precepto al caso en cuestión, que sin duda, decanta además en la vulneración del derecho a la defensa que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, tiene que ver con la posibilidad de que, quien será sancionado o sobre el que recaerá una afectación directa en sus derechos, tenga la oportunidad de ser oído en proceso y poder defenderse en el proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En consecuencia, al ser evidente la falta de motivación, y la vulneración al derecho a la defensa, la transgresión al debido proceso es indudable, por lo que, corresponde otorgar la tutela solo en relación a dejar sin efecto la Resolución RES AI 123/