SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 22 a 23 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal signado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20293128, seguido por el Ministerio Público y otra contra su persona, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de complicidad, se encuentra cumpliendo la medida cautelar personal de detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, no obstante de encontrarse en esa situación, Tania Gloria Camacho Moya, Fiscal de Materia -ahora accionada- a cargo de la investigación, se niega a emitir los requerimientos solicitados de su parte para enervar los riesgos procesales de fuga y obstaculización inmersos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) impidiendo que pueda acceder a documentación nueva; así, solicitó los requerimientos respectivos mediante memoriales presentados el 9 y 14 de octubre de 2020, pero a la “fecha” no merecieron respuesta alguna por la accionada, lo que impide que pueda ejercer su derecho pleno a la defensa para pedir la cesación de la extrema medida, porque no se le otorgaron los requerimientos solicitados, cuando su obligación conforme determina el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que la autoridad fiscal debe intervenir en todas las diligencias de la investigación debiendo emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo de ley, bajo responsabilidad, lo que no sucedió en el presente caso, generándose un procesamiento indebido; por tal razón acude a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho, conforme lo determina la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante si mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su elemento “cumplimiento de plazos procesales”; citando al efecto los arts. 23, 117, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene el cese del procesamiento indebido, restableciéndose las formalidades legales, debiendo la Fiscal de Materia accionada pronunciarse y dar curso en el día respecto a los requerimientos solicitados por su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 55; presente la parte peticionante de tutela y ausente la Fiscal de Materia accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogada, en audiencia luego de escuchar el informe de la autoridad accionada, amplió los fundamentos de la demanda tutelar, señalando que: a) La Fiscal de Materia accionada incumple lo establecido en el art. 70 del CPP; debido a que hace más de dos semanas no da curso a los requerimientos solicitados de su parte, para que pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa; no da curso a un requerimiento que es de mero trámite; b) El derecho a la libertad es inviolable y nadie puede ser indebidamente procesado con una retardación y dilación de justicia, más cuando la Norma Suprema establece el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna, la autoridad fiscal tiene la obligación de organizarse y despachar las solicitudes en veinticuatro horas; de lo contrario está desconociendo los principios no seas flojo, no seas mentiroso y no seas ladrón; c) No se puede considerar lo informado por la accionada, ya que todos los servidores públicos están obligados a cumplir con el mandato constitucional; su persona está siendo procesada por un delito que jamás cometió, en el caso no se respeta la presunción de inocencia; existe una denuncia ante el superior jerárquico en contra de la accionada, quien no obstante de encontrarse en trabajo en su modalidad telemática, colgó el teléfono a su abogada además de otorgar malos tratos; d) La autoridad de control jurisdiccional señaló una audiencia de cesación de la detención preventiva, a la cual no asistió por falta de los requerimientos solicitados a la Fiscal de Materia, cuando dichas diligencias deben elaborarse en el día, aclarando que únicamente fue respondido el memorial de 9 de octubre de 2020, el otro continúa en despacho, pasando un calvario aguardando la respuesta; y, e) Refiere la accionada que tiene una carga de 850 causas, pero no comprende cómo las atiende si no puede despachar un simple requerimiento, como servidora pública tiene la obligación de trabajar con prontitud, mas aún tratándose de un caso de una persona privada de libertad; por todo ello, solicitó se conceda la tutela impetrada bajo alternativa de que la Fiscal de Materia accionada sea procesada ante el Ministerio Público, por falta disciplinaria y además por incumplimiento de deberes.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Tania Gloria Camacho Moya, Fiscal de Materia, a través de informe escrito cursante a fs. 25 y vta., indicó lo siguiente: 1) De la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene que los dos memoriales reclamados por la hoy accionante fueron decretados dentro del plazo establecido por ley, disponiendo que se franqueen los requerimientos solicitados, los que debían ser realizados previa coordinación con el personal de apoyo y con la respectiva nota de entrega; ello en virtud a que no cuenta con personal de apoyo de planta, recibiendo ayuda de personal ad honorem, quienes no cuentan con horario, por ello se pide a las partes se coordine la elaboración de los requerimientos requeridos, ya que es humanamente imposible para su persona atender los más de 850 casos, no solo debe responder memoriales, sino también asistir a las audiencias, inspecciones, entre otras actividades; 2) No es evidente que se niegue a firmar los requerimientos, puesto que los mismos por las razones explicadas se realizan cuando las partes coordinan y se firman en el momento de su emisión, siendo entregados inmediatamente al solicitante; manifestó se considere que la impetrante de tutela no refiere que los requerimientos no se encontraban en el cuaderno de investigaciones o que no estaban suscritos; la peticionante de tutela no le reclamó sobre los mencionados requerimientos, no obstante de que asistieron a una audiencia de careo el 27 de octubre de 2020, y tuvieron que esperar la llegada de uno de los imputados, bien pudo en ese lapso de tiempo solicitar la entrega de los requerimientos hoy extrañados; 3) La accionante pretende hacer ver como si la autoridad fiscal quisiera perjudicarla, lo que es falso, ya que su persona recién conoció de manera personal a las partes en la audiencia de careo del 30 de septiembre de 2020, pues recién fue reasignada a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, donde únicamente dio continuidad a la investigación que fue iniciada por otra Fiscal de Materia, quien ya emitió la Resolución de imputación a través de la cual se dispuso la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela; 4) En el caso, el Juez que ejerce el control jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio 262/2020 de 15 de septiembre, dispuso la detención domiciliaria a favor de la imputada -hoy peticionante de tutela-; sin embargo, interpuesto el recurso de apelación, y el Tribunal de alzada, revocó dicha determinación disponiendo su detención preventiva; y, 5) Por todo lo expuesto, se demuestra que cumplió con lo señalado por la Ley Orgánica del Ministerio Público, y al no ser ciertos los extremos indicados por la accionante, quien ni siquiera adjuntó documentación para probar la denuncia, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 017/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 56 a 59, concedió “en parte” la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada dé cumplimiento estricto al principio de celeridad procesal, cumpla con sus obligaciones señaladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y entregue inmediatamente los requerimientos fiscales solicitados y dispuestos mediante providencia de 15 de octubre de 2020; recomendando además a la autoridad accionada “…tomar los recaudos correspondientes a efectos de evitar el incumplimiento de celeridad procesal, debiendo realizar las coordinaciones respectivas para contar con el personal correspondiente…” (sic); decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Remitiéndose ampliamente a los antecedentes que informan el caso, puntualiza que de la revisión del cuaderno de investigaciones, a “fs. 1494” cursa el memorial presentado por la hoy impetrante de tutela el 14 de octubre de 2020, mediante el cual solicita a la Fiscal de Materia accionada la emisión de requerimientos, constando al reverso de dicho escrito providencia de 15 del citado mes y año, que refiere “…a lo principal se tiene presente lo expuesto requiérase, no ha lugar a lo solicitado toda vez que en el centro existe una posta de Salud, franquéese con acta de entrega…” (sic); ii) A partir de dicho actuado, cursan una serie de otras actuaciones, en las que no se evidencia que exista la nota de recepción de requerimiento que se habría solicitado-por la peticionante de tutela- para la Unidad de Registro Domiciliario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), tampoco se evidencia el requerimiento para la Unidad Reconvencional de la FELCC de la ciudad de El Alto que fue solicitado; y, iii) El Estado tiene el deber de proteger y respetar los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, al ser estos universales e interdependientes; y si bien la parte accionante solicitó al Ministerio Público requerimientos fiscales el 14 de octubre de 2020 y en el cuaderno de investigaciones se tiene la providencia de 15 de igual mes y año; sin embargo, no se evidencia que se hubiera realizado los requerimientos requeridos, menos que hubieran sido recogidos por la impetrante de tutela o sus abogados.
En vía de complementación, solicitada por la peticionante de tutela en audiencia, el Juez de garantías dispuso que la autoridad fiscal accionada cumpla con lo previamente dispuesto en el plazo de veinticuatro horas.