SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su elemento “cumplimiento de plazos procesales”; debido a que la Fiscal de Materia accionada no emitió los requerimientos solicitados de su parte, siendo que los mismos estaban destinados a generar prueba para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización inmersos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7, y 235.2 del CPP; sin embargo, sin considerar dicha situación, la autoridad accionada no habría respondido a su solicitud.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0506/2019-S1 de 9 de julio, citando a su vez a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo: ”Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ‘…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad » (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

                   La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que la Fiscal de Materia accionada no emitió los requerimientos solicitados de su parte siendo que los mismos estaban destinados a generar prueba para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización inmersos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7 y 235.2 del CPP.

A partir del acto lesivo descrito precedentemente, se advierte que la presunta omisión de respuesta por parte de la autoridad fiscal accionada a la solicitud formulada por la accionante respecto a la solicitud de requerimientos para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7, y 235.2 del CPP, -más allá que dicha falta de respuesta fue negada por la autoridad accionada refiriendo el decreto por el cual se dio respuesta y concedió los mismos-, corresponde señalar que dicha situación no guarda relación directa con el derecho a la libertad de la ahora accionante, para que por esta vía tutelar se pueda ingresar a considerar y resolver la alegada transgresión al debido proceso, dado que la impetrante de tutela, conforme denotan los antecedentes del caso en cuestión, se encuentra privada de su libertad debido a una Resolución dictada en alzada que dispuso su detención preventiva al concurrir los citados riesgos de fuga y obstaculización, determinación que fue asumida por una autoridad jurisdiccional competente dentro del régimen legal de las medidas cautelares y los recursos que la norma procesal penal permite; en tal sentido, la circunstancia procesal de dar curso a los requerimientos solicitados, no implica que de manera directa y/o necesaria y por sí misma cambiará en su beneficio su situación jurídica otorgándole directamente su libertad, ya que esa decisión, está sujeta a un despliegue procesal propio ante el Juzgado donde radica la causa; así en los hechos, es la propia impetrante de tutela quien reconoce y admite que los señalados requerimientos que solicitó a la autoridad Fiscal, le servirían para modificar su situación jurídica, puntualmente para desvirtuar los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 7, y 235.2 del CPP; documentales que deberán ser presentadas ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso, la que bajo su competencia, valorará y compulsará las mismas a objeto de determinar la procedencia o no de la cesación a la detención preventiva, que no será determinada por la sola emisión de los requerimientos ahora reclamados; situación que es verificada por los antecedentes descritos en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, debido a que no obstante de que los requerimientos descritos habrían sido emitidos, no operó directamente la libertad de la accionante, ya que como se indicó, dicha documentación debe ser presentada ante la autoridad judicial a cargo del caso, para que previa compulsa integral de la misma, conforme determina la norma procesal penal, determine lo que en derecho corresponda; consiguientemente, en el caso de análisis, no se tiene acreditado el cumplimiento del primer presupuesto para la procedencia de la acción de libertad establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esto es que el acto lesivo denunciado sea la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad de la impetrante de tutela.

En esa misma línea de análisis, corresponde aclarar que lo alegado por la accionante, en sentido que la autoridad de control jurisdiccional señaló una audiencia de cesación de la detención preventiva, a la cual no asistió por falta de los requerimientos solicitados a la Fiscal de Materia, tampoco podría considerarse como un hecho vinculado a su libertad en relación a las medidas cautelares referidas, dado que la decisión de asistir o no a una audiencia cautelar es enteramente personal y no tendría que estar vinculada o supeditada al criterio -subjetivo de la defensa- de contar o no con la suficiente documentación y que presuntamente restringiría su intervención en audiencia, y al contrario, esa situación más bien denota que la alegada falta de respuesta y/o emisión de requerimientos no está directamente vinculada a la libertad, porque ello no condicionó a que el Juez que conoce el caso señale audiencia cautelar.

Respecto al segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tampoco se advierte su concurrencia en el caso, dado que no se evidencia la existencia de un absoluto estado de indefensión, puesto que la nombrada conforme se tiene de antecedentes se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, bajo el asesoramiento jurídico de su abogada; extremo, que se evidencia también a partir de su propia solicitud de requerimiento ahora reclamado; por lo que, tampoco se tiene por concurrido este segundo presupuesto.

De consiguiente, corresponde que la accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las irregularidades del debido proceso ahora denunciadas -lo que en efecto ocurrió, ya que como refiere la impetrante de tutela y demuestran los antecedentes- mediante memoriales presentados el 21 y 27 de octubre de 2020, solicitó control jurisdiccional denunciando la falta emisión de los requerimientos solicitados a la Fiscal de Materia accionada, habiendo el Juez a cargo del caso solicitado se le envié el respectivo informe, sin constar si el mismo fue remitido; por lo que la impetrante de tutela, no obstante de haber reclamado por su pretensión, y si considera que las presuntas irregularidades del debido proceso ahora reclamadas persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional; empero, a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad. En ese sentido, conforme al razonamiento expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder “en parte” -sin mencionar ni precisar sobre qué aspecto deniega la tutela impetrada-, obró de forma incorrecta.