SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, la Jueza y la Secretaria accionadas hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que planteó en audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de 4 de febrero de 2021, contra la Resolución “92/2021” que negó la modificación de las mismas.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El recurso de apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

En cuanto esta actuación procesal, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas son añadidas).

Así también la SCP 0585/2019-S1 de 22 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 1739/2011-R de 7 noviembre, dispuso que: “…de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, prefija: una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’.

(…)

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que de conformidad con el art. 251 del CPP; una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser enviadas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado" (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Dilación en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos

Al respecto, la precitada SCP 0435/2015-S3, señaló que: «La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: 'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’.

Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso’; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que ‘…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…’, debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”».

III.4.  De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional

Sobre el particular, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que la Jueza y la Secretaria accionadas hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que planteó en audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de 4 de febrero de 2021, contra la Resolución “92/2021” que negó la modificación de las mismas.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a través del Informe de 5 de febrero de 2021, la Secretaria coaccionada informó que existía un recurso de apelación incidental contra la Resolución “90/2021” formulado por el accionante -en la audiencia de modificación de medidas cautelares celebrada el 4 de ese mes y año-, quien no se apersonó a objeto de proveer fotocopias, a pesar que la Jueza accionada en audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares le exhortó a proporcionar las fotocopias; razón por la que solicitó la remisión de obrados en original ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1). Asimismo, cursa Oficio 107/2021 de 8 de febrero, a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por el que la indicada autoridad remitió el recurso de apelación incidental contra la Resolución “90/2021”, el cual cuenta con cargo de recepción de igual data a horas 8:30 (Conclusión II.2).

Ahora bien, establecidos los antecedentes corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro un plazo razonable; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen, modifican o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto ese recurso ya sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas para que el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resuelva dicho recurso, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Bajo ese razonamiento, se advierte que el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante el 4 de febrero de 2021, fue remitido por la Jueza accionada mediante Oficio 107/2021 a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 8 de igual mes y año, conforme se constata del sello de recepción -de forma posterior  a la activación de esta acción de defensa y la citación a la parte accionada-, incumpliendo de esa manera con el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, incurriéndose en una dilación indebida; asimismo, del informe presentado por la referida autoridad, se advierte que el motivo para la falta de remisión del indicado recurso fue que el accionante no proveyó los recaudos para formar el legajo de apelación, extremo que se encuentra en contraposición del principio constitucional de gratuidad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; además, es necesario hacer notar que bajo ninguna circunstancia puede condicionarse el cumplimiento de la remisión de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares a un requisito que no se encuentra establecido en la normativa procesal penal, como tampoco tratar de justificar una dilación indebida en el hecho que el Consejo de la Magistratura ya no otorga “boletas” suficientes para armar el legajo correspondiente por el recorte económico que se realizó al Órgano Judicial -como se refirió- siendo que dicha situación no puede ir en desmedro de los derechos y garantías constitucionales del procesado, extremos de los cuales se extrae que existió una demora en la remisión del recurso de apelación incidental formulado por el accionante.

En ese entendido, la dilación en la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, desde el 4 de febrero de 2021 -fecha en la que se formuló recurso de apelación incidental- hasta después de la presentación de esta acción de defensa -7 de ese mes y año-, implica un actuar negligente por parte de la Jueza accionada que vulnera los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculados a la libertad del accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Con relación a la Secretaria coaccionada

Al respecto, es necesario considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser accionados en acciones tutelares; toda vez que, no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; empero, que excepcionalmente adquieren dicha legitimación si: a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) Emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.

En ese marco, se advierte que la Secretaria coaccionada, no adecuó su actuar a ninguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, no incurrió en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial, como tampoco vulneró derechos del accionante mucho menos incumplió las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; mas al contario, el condicionamiento -precedentemente reprochado- y que incidió en la demora del cumplimiento de la extrañada remisión no fue asumido por dicha funcionaria sino por la Jueza accionada como directora del proceso penal, en este contexto de despliegue jurisdiccional la mencionada Secretaria no goza de legitimación pasiva; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada en cuanto a la misma.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró parcialmente de manera incorrecta.