SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 1; 28 a 34, la impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de noviembre de 2020, fue designada como Técnico I, Despacho Alcalde Municipal, con el memorándum 123/2021, y el ítem 00089, nivel salarial 6.1 del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz; el 4 de enero de 2021, fue ratificada en su cargo con el mismo memorándum y el Ítem 00090; y, el 25 de marzo del citado año, se la designó como Técnico de Apoyo en la Dirección Municipal de Fianzas bajo el mismo ítem y nivel salarial; a) Sin embargo, el 14 de mayo del citado año, de manera intempestiva fue obligada a recibir un memorándum signado con 13 del mismo mes y año, RMP0140/2021-R, comunicándosele que a partir de dicha fecha prescindían de sus servicios –realizándole un despido forzoso–; b) Por lo que, el 24 de mayo de 2021, acudió ante el gestor de cargo de la Caja de Salud de la   Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), quienes le extendió Certificado médico, carnet prenatal e informe ecográfico donde se evidencia que estaría con un estado de gestación de ocho semanas, refiriendo el personal de salud que ellos son los encargados de hacer conocer a su empleador sobre su estado de gravidez a efectos de que no se le vulneren derechos constitucionales y sea beneficiada con las respectivas asignaciones familiares según correspondan;  c) El 24 de mayo de 2021, acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo de Montero, donde le extendieron citación única de reincorporación laboral con fecha de audiencia para el 28 del citado mes y año, a las 10:00, citando al Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz; por lo que, en audiencia el representante del citado ente municipal, manifestó que su despido hubiese sido un error de impericia y desconocimiento de las normas por parte de Recursos Humanos (RR.HH.) y que se la reincorporaría de forma inmediata; por tal motivo acudió ante la mencionada Dirección de RR.HH.; sin embargo, refirieron que requerían de un informe de la Dirección de Asuntos Jurídicos y que debía volver la siguiente semana; d) Esperó el llamado de los responsables de la entidad municipal; empero, el 7 de junio de 2021, nuevamente acudió ante la Dirección de RR.HH., donde se le indicó que aún no habían recibido el informe requerido de la Dirección Jurídica y que su situación de reincorporación estaría complicada y de forma prepotente y sin ninguna cortesía le volvieron a decir que la llamarían; e) El 16 de junio de 2021, acudió ante la inspectoría Regional de Trabajo a efecto de solicitar la respectiva conminatoria, notificando al Gobierno Autónomo Municipal de Montero, con la Conminatoria RNC/ 06/2021, incumpliendo el referido ente municipal lo determinado en ella; y, f) Finalmente, el 28 de junio de 2021, a través del informe INF. VERF. 06/2021, que indicó que se constituyó al lugar de trabajo en la oficina de la entidad municipal de montero la citada fecha, a las 14:22 haciendo la verificación en el lugar de trabajo constatándose la trabajadora no fue reincorporada como correspondía, habiendo transcurrido el plazo de cinco días hábiles para la reincorporación desde su notificación al lugar de trabajo, no encontrándose en su puesto de trabajo la trabajadora.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, y, a la maternidad segura, citando al efecto los arts. 45.V, 48. VI y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: 1) Se  conmine u ordene, a Regis Medina Paz, representante del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, reincorporarla de forma inmediata al cargo de Técnico I, Despacho Alcalde Municipal, Ítem 0090 Nivel Salarial 6.1; y, 2) Se ordene el pago de los salarios devengados desde la fecha en que fue despedida hasta su reincorporación real y efectiva y sea bajo la advertencia bajo la previsión establecida por el art. 40.I y II, del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 14 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 88 a 98, presente la parte impetrante de tutela, ausentes la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrantes de tutela, a través de su abogado, ampliando su demanda de acción de amparo constitucional manifestó que: i) El demandado en su informe refiere desconocer que se encontraría en estado de gestación; sin embargo, en las pruebas que presentó se encuentra el informe ecográfico de 15 de marzo de 2021, siendo obligación de los personeros de la Caja de Salud CORDES hacer conocer a los empleadores del estado de gestación de los empleados, por otro lado es un vago argumento considerando que existe una citación e informe de reincorporación y conminatoria; y, ii) El referido ente municipal manifestó que el municipio es respetuoso con las normas; sin embargo, hasta la fecha no fue reincorporada en franca vulneración de los derechos fundamentales que le asisten.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Regis Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 84 a 87, refirió que: a) La accionante refiere que se le hubiera vulnerado los derechos a la inamovilidad laboral por el estado de gestación en el que se encuentra; sin embargo, la misma fue cesada de sus funciones de manera legal al ser una funcionaria provisoria de libre nombramiento ya es una profesional con licenciatura en contaduría pública; b) Así mismo afirma que fue designada el 24 de noviembre de 2020, según memorándum 212/2020, como Técnico I despacho de Alcalde Municipal, bajo ítem 0089, nivel salarial 6.1, en la citada entidad municipal, y por conducto regular de RR.HH. la impetrante de tutela fue cesada de sus funciones el 14 de mayo de 2021; c) Si bien la solicitante de tutela alegó estar en estado de gestación de dieciocho semanas según informe médico de 24 de mayo del citado año, el  mismo fue presentado posterior a su memorándum de agradecimiento y por ende se desconocía sobre su estado de gestación; d) Se le solicitó a la accionante que presente documentación del progenitor –padre del hijo por nacer– a fin de establecer si el mismo ejerce alguna función en el ente municipal, toda vez que, hubiesen tenido casos de que concubinos trabajaban en la referida institución pública, generando despidos justificados para uno de ellos y a la fecha la impetrante de tutela no proporcionó lo solicitado; y, e) Se advierte que la impetrante de tutela fue cesada de sus funciones de forma legal ya que se trata de una funcionaria provisoria de libre nombramiento, sujeto a las atribuciones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–; por lo tanto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.  

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 14/2020 de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 99 a 103 vta.; y, acta de complementación y enmienda de 15 del mismo mes año (fs. 107); concedió la tutela solicitada provisionalmente, con relación a la inamovilidad laboral disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante a su mismo nivel salarial hasta que su hijo cumpla un año de edad; y, rechazó, con relación al pago de salarios devengados bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación a que la funcionaria fuese de libre nombramiento la autoridad demandada no acreditó tal condición, pues no presentó estructura organizacional y administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, siendo exigible, pues es este quien alegó la condición de libre nombramiento de la accionante; 2) La impetrante de tutela estaría con un embarazo de doce semanas al 14 de mayo de 2021; sin embargo, el seguro de la Caja CORDES tenía conocimiento desde el 15 de marzo del citado año, la que esta en la obligación de poner a conocimiento del empleador dicha situación; empero, este extremo el empleador recién conoció a través de la Jefatura Regional del Trabajo sin que se hubiera reparado la vulneración causada; 3) Es así que a efecto de considerar una calidad diferente a la de funcionaria pública, incluso bajo el razonamiento de ser de libre nombramiento, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme viene otorgando tutela en aquellos casos en que la mujer en estado de gestación  es despedida de su fuente laboral en atención a la protección de maternidad por parte del Estado hasta que cumpla un año de nacimiento la hija o hijo; al estar esta garantía constitucional ligada íntimamente con un derecho fundamental primario del cual se sustentan los demás como es el derecho a la vida de la mujer y del nuevo ser en gestación aplicando el art. 48.VI de la CPE, garantía que se hace exigible a las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento; condicionando la permanencia de las funcionarias y funcionarios públicos que ya no gozan de la confianza de la autoridad que las designó en la misma entidad, pero en otro cargo con las mismas condiciones salariales y derechos colaterales inherentes a esta situación como son las asignaciones familiares; 4) La autoridad demandada vulneró la garantía constitucional de la inamovilidad laboral de la accionante al agradecerles sus servicios prestados en la institución, sin considerar que esa fecha se encontraba en estado de gestación, situación que fue de su conocimiento una vez notificado por la Jefatura Regional del Trabajo sin proceder a su reincorporación concediendo la tutela impetrada en los alcances de los art. 48.VI de la CPE y 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2012, normativa que viabiliza esta protección, más aun si la entidad empleadora no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Regional de Montero; 5) En cuanto al argumento del demandado de que la accionante no hubiera demostrado quién es el progenitor de su hijo, resulta que ese racionamiento denota un sesgo de género, tendiente a un actuar machista pues de ser cierto que un funcionario varón solicitó su inamovilidad en razón al embarazo de la impetrante de tutela este extremo debería de cursar en los registro de la entidad municipal no pudiendo ser exigible a la progenitora –impetrante de tutela–, pues ésta pretende hacer valer un derecho y de existir alguna incompatibilidad es la parte demandada la que tiene que fundar con prueba necesaria la negación  a este derecho pues este razonamiento resulta dilatorio y presume la mala fe de la solicitante de tutela, sin que este criterio pueda suprimir derechos de quien los reclama; 6) La autoridad demandada al no haber cumplido con la conminatoria de reincorporación suprimió los derechos de inamovilidad y al trabajo de la impetrante de tutela; y 7) Sobre los sueldos devengados y demás derechos sociales reclamados por parte del impetrante de tutela la jurisdicción constitucional es de criterio uniforme al indicar que tales pretensiones no pueden ser abordadas a través de la acción de amparo constitucional  al no contar con elementos probatorios que permitan determinar la dimensión y la cuantía de los mismos, debiendo la accionante acudir a la vía administrativa laboral, conforme se extrae de la SCP 1027/2017.

En la vía de la complementación y enmienda la accionante solicitó se enmiende la Resolución 14/2020 de 14 de julio de 2021, y se conceda la tutela en el segundo punto, es decir se disponga el pago de los salarios devengados desde la fecha en que fue despedida, por lo que, en cuanto a los salarios devengados se debe establecer que la relación laboral y su correspondiente pago de haberes amerita una tratativa diferente, pues en la audiencia de la acción de libertad por el carácter sumario de la acción de defensa se valoró el estado de gravidez y la relación laboral de la impetrante de tutela sin que pueda ser viable la ejecución del pago de haberes devengados los mismos que en el caso de incumplimiento amerita un procesamiento administrativo o judicial, mismo que no pueden ser efectivizados por el Juez de garantías; por lo que, disponer medidas que no puedan ser ejecutadas, resulta contrario a los principios de la tutela judicial efectiva.