SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 41 a 47, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, se sometió a un procedimiento abreviado donde el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por Sentencia 167/2016 de 15 de septiembre, lo declaró autor de la comisión de los delitos de asociación delictuosa, contribuciones y ventajas ilegítimas y uso indebido de bienes y servicios públicos; en consecuencia, le impuso la pena privativa de libertad de dos años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad citada, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

Por tal motivo, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional formuló recurso de apelación restringida al cual se adhirió el Ministerio de la Presidencia, mismo que fue declarado improcedente por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 51/2018 de 5 de julio. Presentado el recurso de casación por los referidos sujetos procesales, mediante Auto Supremo 594/2019-RRC de 13 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró infundado; en consecuencia, firme y subsistente la Sentencia 167/2016.

Amparado en la SCP 0257/2013-R de 8 de marzo y en el art. 368 de Código de Procedimiento Penal (CPP), en la vía incidental solicitó perdón judicial; por tal motivo, el referido Tribunal mediante Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020 rechazó in límine el incidente formulado, sin tomar en cuenta que el delito de asociación delictuosa no era un delito de corrupción y correspondía la aplicación del citado beneficio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, de “derecho fundamental y garantía jurisdiccional”, de “garantía de la administración de justicia”; y, al acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 25 de la “CIDH”.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y que en consecuencia ordenar: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020 y Auto Complementario de 4 de enero de 2021; y, b) Se emita una nueva resolución respecto al incidente de perdón judicial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso, todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Iván Elmer Perales Fonseca y José Luis Quiroga Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, remitieron informe escrito de 10 de marzo de 2021, cursante a fs. 50 y vta., mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, según los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada a efectos de evitar el cumplimiento de la condena de dos años de presidio; 2) El impetrante de tutela en su afán de no cumplir la pena, inventó que una sentencia podía ser dividida por cuantos delitos hubiese sido condenado, pretendiendo perdón judicial solo por la falta de asociación delictuosa y se deje sin aplicar los de corrupción; 3) “Su finalidad es clara y descarada, es causar una disfunción procesal por que la sentencia por tres delitos tendría un Perdón Judicial por un delito y con eso al final resultaría que NO CUMPLIRA SU CONDENA nada más absurdo y aberrante” (sic); 4) El accionante fue engañado al momento de someterse al procedimiento abreviado, manifestándole que con una condena de dos años no cumpliría la pena y no ingresaría al penal; sin haber tomado en cuenta que en los delitos de corrupción es inadmisible el perdón judicial; y, 5) El Auto Interlocutorio cuestionado no fue apelado; en ese entendido, se aceptó y convalidó los efectos de la misma; razón por la cual, correspondía que cumpla su condena.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 52/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 58 a 62, denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos: i) La parte impetrante de tutela cumplió en identificar el presupuesto procesal de la acción de amparo constitucional; es decir, el acto o la omisión ilegal o indebida, que en el caso estaba constituida por el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020 que rechazó in límine el incidente de perdón judicial; ii) El argumento que utilizó fue falso y defectuoso; en ese orden, los actos procesales de las autoridades jurisdiccionales gozan de una característica que les impide su fragmentariedad o su compatibilización; esto es, su carácter de unidad; iii) La pretensión a través de la acción de defensa fue que se conceda el perdón judicial alegando que el tipo penal de asociación delictuosa no era un delito de corrupción, olvidando que no fue el único por el que fue sancionado penalmente, sino también, por contribuciones y ventajas ilegítimas y uso de bienes y servicios del Estado, que si obedecen al catálogo de delitos de corrupción; motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional de instancia aplicó el art. 368 del CPP, que dispone que no procede bajo ninguna circunstancia el perdón judicial en este tipo de faltas; lo cual descarta la arbitrariedad del fallo emitido y evidencia la improponibilidad de la pretensión; y, vi) En relación a la subsidiariedad de la acción de defensa formulada, las autoridades demandadas manifestaron que la parte peticionante de tutela debió haber agotado la vía de formular un recurso de apelación incidental contra la Resolución objeto de la presente acción de defensa; al respecto, bajo el criterio de la doble instancia como garantía, derecho y principio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Vélez Loor vs. Panamá y otros, estableció que el derecho a la doble instancia es irreductible por parte del Estado y es deber de las autoridades jurisdiccionales promoverlo.

Al amparo de lo previsto en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante pidió aclaración, complementación y enmienda solicitando se le explique: Cuál fue el valor otorgado a la SCP 0336/2018-S3 de 30 de mayo, qué significó el señalar que existía un mandato de no fragmentación de las decisiones judiciales, bajo qué criterio el hecho de no haber presentado el recurso de apelación incidental constituye un acto consentido más si a partir de ello se modificó lo previsto en el art. 315 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

En ese orden, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal, manifestaron que las decisiones judiciales en materia penal se rigen bajo el principio de unidad de la decisión, específicamente cuando de tipos penales se trata. Así, el criterio técnico de otorgar perdón judicial por el delito de asociación delictuosa implicaría dejar sin efecto el razonamiento jurisdiccional respecto a los otros dos tipos penales, “…deberá de recordar el accionante, que las reglas del principio pro homine tiene un dique de contención y es la taxatividad de exclusión de la norma, cuando hay alguna duda, cuando en efecto no se tiene certeza sobre el desencadenante procesal, prima el principio y se aplica el beneficio, en este caso existe una exclusión taxativa, en el art. 368 y esta Sala Constitucional no puede más que verificar la exclusión, el objeto resuelto y sus pretensiones” (sic).

De este modo, la Sala Constitucional ratificó su decisión en la parte in fine del art. 368 del CPP, criterio que además tomó para evadir la línea jurisprudencial respecto a la apelación; señalando además, que la Corte IDH dispone que la pretensión impugnaticia es una garantía procesal “…que es deber de la autoridad jurisdiccional cualquier decisión ponerla en conocimiento del superior y en su últimas consideraciones será el superior en grado quien decida sobre la pertinencia o no de la pretensión, en consecuencia la Sala Constitucional no ha definido nada contra jurisprudencial, advierte la taxatividad de la norma y excluye la posibilidad de duda para una interpretación pro homine” (sic).