SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, de “derecho fundamental y garantía jurisdiccional”, de “garantía de la administración de justicia”; y, al acceso a la justicia; conforme a ello, alega que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público se acogió a un procedimiento abreviado; en consecuencia, fue condenado a una pena privativa de libertad de dos años por la comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios, contribuciones y ventajas ilegítimas y asociación delictuosa; por tal motivo, solicitó perdón judicial en aplicación de lo previsto en el art. 368 del CPP; no obstante, las autoridades judiciales demandadas rechazaron su incidente sin tomar en cuenta que el tipo de asociación delictuosa no se encontraba dentro del catálogo de delitos de corrupción.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El beneficio del perdón judicial y su improcedencia

En relación a la naturaleza jurídica de la medida de perdón judicial prevista en el art. 368 del CPP, la SCP 0075/2015-S1 de 11 de febrero, señala que: “La doctrina penal establece que el perdón judicial es el poder discrecional que se le atribuye a los tribunales para proceder, de manera fundada, a redimir la pena prevista para el delito cometido por el condenado, cuando resulte más útil tal decisión.

La legislación boliviana, en coherencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho punitivo en los Estados de Derecho, prevé el beneficio del perdón judicial, instituido en el art. 368 del CPP, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, como una medida de política criminal que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos que conllevan las penas privativas de libertad de corta duración, que por su naturaleza, no llegan a cumplir los fines de readaptación destinados a impedir su reincidencia, característica atribuida de manera general a la pena privativa de libertad. Conforme a dicho entendimiento, el perdón judicial tiene por finalidad educar al ciudadano orientando su comportamiento social y brindándole oportunidades de enmienda sin necesidad de privarlo de su libertad, en el caso de dictarse sentencia condenatoria cuyo máximo de detención no sea mayor a dos años y se trate de su primer delito, tal como establece la norma citada en líneas precedentes que prioriza el derecho a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico del Estado, pues cuando el art. 368 del referido Código, señala que: ‘…La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial…’ ordena al juzgador una acción resultando un mandato imperativo por el que todos los juzgadores están en la obligación de acatar inexcusablemente el mismo en concordancia con el art. 23 de la CPE, que proclama que la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley.

Con relación al perdón judicial, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0614/2011-R de 3 de mayo, sostuvo que: ‘El art. 368 del CPP, establece: «El juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años».

Respecto al perdón judicial, previsto por la normativa legal citada, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, señalando a través de la                        SC 0797/2006-R de 15 de agosto, que analizó los cuestionamientos planteados sobre la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, respecto al cual por ser la temática en análisis, nos referiremos en lo pertinente, que: «…constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto»'.

Siguiendo esa orientación la SC 0563/2007-R de 5 de julio, que invocó y glosó la jurisprudencia citada precedentemente, manifestó que: 'El razonamiento de la jurisprudencia glosada tiene como precedente la                 SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, a tiempo de resolver cuestionamientos respecto a si se justifica por su utilidad que el favorecido por beneficio del perdón judicial sea privado de su libertad en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, concluyó que: (…) no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público’”.

Ahora bien, en atención a lo previsto por el art. 368 del CPP, modificado por el art. 37 de la Ley de Lucha contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas -Ley 004 de 29 de marzo de 2010-, que dispone: “La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años. No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.”, se excluye la aplicación del beneficio de perdón judicial a los tipos penales establecidos en la Ley 004.

III.2.  El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada

La SC 0871/2010-R de 10 de agosto, dispone que una decisión judicial acorde a la garantía del debido proceso, debe contener los siguientes elementos: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado(las negrillas son nuestras).

En este sentido, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, señala que la arbitrariedad de una decisión judicial o administrativa puede ser expresada mediante: “…b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1)    Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2)    Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3)    De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso” (las negrillas nos corresponden).

En este marco jurisprudencial, existe quebrantamiento del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en supuestos en que se dicta un fallo judicial sin motivación -sin razones de hecho y derecho-; cuando la decisión contiene una motivación arbitraria            -que ocurre en casos en que se omite valorar prueba o no se observan los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir-; y, cuando la motivación es insuficiente -deviene si no se justifican las razones por las cuales se omite dar respuesta a cada uno de los cuestionamientos realizados-.

III.3.  El derecho a la tutela judicial efectiva

El art. 115.I de la CPE dispone que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, de este modo el derecho al acceso a la justicia se encuentra consagrado en el Norma Suprema como la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades jurisdiccionales con el fin de exponer sus pretensiones y obtener una respuesta sobre las mismas, en un tiempo razonable. La jurisprudencia dispone que el citado derecho comprende esencialmente de tres elementos: la facultad de acudir a instancias judiciales con el fin de realizar peticiones siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones establecidas por el legislador, el derecho a recibir respuesta en un tiempo razonable, y ejecutar lo resuelto.

Así, la SCP 0679/2018-S2 del 23 de octubre, dispone que: “En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, de “derecho fundamental y garantía jurisdiccional”, de “garantía de la administración de justicia”; y, al acceso a la justicia; en tal sentido, manifiesta que fue condenado a una pena privativa de libertad de dos años por la comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios, contribuciones y ventajas ilegítimas y asociación delictuosa; en virtud que este último tipo penal no era un delito de corrupción, solicitó perdón judicial, petición que fue rechazada in límine por las autoridades judiciales demandadas por Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020.

Así las cosas, en obrados se advierte que el Ministerio Público, inició un proceso penal al ahora accionante por la comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios, contribuciones y ventajas ilegítimas y asociación delictuosa; en el que luego de someterse a un procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 167/2017 de 15 de septiembre, a través de la cual le impuso una pena privativa de libertad de dos años.

A raíz de ello, por memorial de 26 de octubre de 2016, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional presentó recurso de apelación restringida; por tal motivo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 51/2018 de 5 de julio, declaró improcedente las peticiones planteadas, confirmando de este modo la Sentencia impugnada.

Conforme se evidencia de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional interpuso recurso de casación el 24 de septiembre de 2018; en consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 594/2019-RRC de 13 de agosto, declaró infundado el mismo dejando firme y subsistente la Sentencia 167/2016.

Posteriormente, amparado en lo previsto en el art. 368 del CPP, el condenado presentó un incidente de perdón judicial que fue rechazado por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por medio del Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020. Finalmente, la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acredita que el mismo sujeto procesal interpuso una solicitud de complementación y enmienda, que de igual modo fue rechazada por intermedio del Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2021.

Establecida la secuencia procesal relativa al caso, previo al análisis de fondo de la cuestión planteada corresponde verificar si la parte peticionante de tutela cumplió los principios rectores de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 129.I y II de la CPE. En ese orden, el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020, que rechazó in límine el incidente formulado no permite recurso ulterior, según lo previsto en el art. 315.II del CPP; por lo que estaría cumplido el principio de subsidiariedad.

En este orden, en el caso concreto el plazo para la interposición de la presente acción de defensa se computa desde la notificación con del Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2021, que rechazó la solicitud de complementación y enmienda, a la luz de lo previsto en el art. 55.II del CPCo; en ese razonamiento, al haberse activado la jurisdicción constitucional el 18 de febrero de 2021, también se da por observado el plazo de caducidad de seis meses, lo cual habilita el análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta por Dennis Grundy Ríos, que en esencia alega la falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020, el cual rechazó in límine su solicitud de perdón judicial.

En efecto, las autoridades judiciales -hoy demandadas- emitieron la referida Resolución, argumentando que:

1)    El art. 368 del CPP, establece que el perdón judicial no procede bajo ninguna circunstancia en delitos de corrupción.

2)    El criterio para determinar cuándo existe un solo hecho jurídicamente hablando y cuando una pluralidad “… no coincide con el número de resultados, sino con el concepto de unidad de conducta (activa y omisiva). Ahora bien, corresponde entonces interpretar el elemento normativo ‘unidad de acción’, previsto en el Código Penal. Sobre este punto es preciso señalar que en la doctrina, la tesis de unidad de acción ha sido un concepto discutido, dado que la expresión no es muy precisa, considerando desde el punto de vista fáctico que en el concurso ideal, los eventos lesivos, que siempre son elementos fácticos, son plurales. La determinación de si en un caso concreto se trata de una sola acción jurídicamente considerada o de varias, no sólo determina las consecuencias diversas de los concursos en cuento a la determinación de la pena, sino que tiene implicaciones constitucionales, puesto que se hallan en juego, el principio de legalidad y la prohibición de doble punición, en el ámbito procesal, el principio del ne bis in ídem”. (sic).

3)    Para acceder al beneficio de perdón judicial no debe existir condena por un delito anterior o por un hecho de corrupción; en el caso, el accionante fue sentenciado por tres delitos, y uno de ellos fue por corrupción, “…la premeditada petición de solo mencionar a un delito, en un intento frustrado de causar un error procesal, implica su temeridad y malicia” (sic).

4)    El condenado conocía que la Sentencia 167/2016 dictada en el procedimiento abreviado, tenía calidad de Sentencia única, y no podía ser objeto de división por delito o pena según la doctrina penal supra; considerar lo peticionado, implicaría que por cada delito deba realizarse tres distintas ejecuciones de pena, con el mismo número de autoridades de ejecución penal y resoluciones, lo cual es inadmisible y manifiestamente improcedente.

5)    “En relación al Certificado de REJAP, es extraño como ilegal que la sentencia condenatoria NO ESTE REGISTRADA en el REJAP, cuando se tiene la remisión y constancia desde octubre de 2020, aspecto que deberá ser investigado por el Ministerio Público y la autoridad responsable del REJAP, para que investigue la posible comisión de un delito o falta administrativa en la ausencia del registro de una sentencia condenatoria, lo que además demuestra la evidente falta de lealtad procesal por el condenado …” (sic); y,

6)    Según lo previsto en el art. 315.II del CPP, los incidentes o excepciones manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento, deberán ser rechazadas in límine, sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.

Ahora bien, acorde a los principios de intervención penal mínima y de favorabilidad, el legislador instituyó mediante el art. 368 del CPP, el beneficio de perdón judicial como una medida de política criminal encaminada a disminuir los efectos negativos de las penas privativas de libertad de breve duración, en favor de las personas condenadas por un primer delito cuya pena no sea mayor a dos años, evidentemente el art. 368 del citado cuerpo normativo, señala que: “La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria concederá el perdón judicial al autor o participe que por un primer delito haya sido condenado a una pena privativa de libertad no mayor a dos años. No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción”.

En este contexto, el citado beneficio no es una medida que se aplica de manera homogénea en todos los casos donde el condenado haya sido sentenciado a una pena privativa de libertad de dos años; por el contrario, su aplicación se encuentra limitada y no está permitida para ciertos tipos penales respecto a los cuales el Estado ha expresado una voluntad férrea de combatirlos de manera integral, mediante el fortalecimiento del sistema de administración de justicia y la implementación de nuevas disposiciones legales. En ese orden de ideas, en el art. 1 de Ley 004, tiene como objeto: “…establecer mecanismos, y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes.”

En este marco, el art. 37 del citado cuerpo normativo modificó el art. 368 del CPP, de la siguiente forma: “(Perdón Judicial). La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años. No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción”. A partir de lo señalado, dicho beneficio no puede ser aplicado por los administradores de justicia en favor de personas condenadas por la comisión de delitos de corrupción bajo ninguna circunstancia conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, en el presente caso el accionante fue condenado a una pena privativa de libertad de dos años, por la comisión de los delitos de asociación delictuosa, contribuciones y ventajas ilegítimas y uso indebido de bienes y servicios públicos; es decir, fue investigado por hechos de corrupción que derivaron en la emisión de una sentencia condenatoria por la comisión de delitos de corrupción y vinculados. En este entendido, las autoridades judiciales -hoy demandadas- no podían resolver la solicitud de perdón judicial en desconocimiento del marco legal establecido en el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Lucha contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas sin que ello signifique vulneración del principio de legalidad ni atender el pedido injustificado del procesado, más si de manera taxativa la norma prohíbe y la aplicación del beneficio de perdón judicial en los delitos de corrupción; bajo ninguna circunstancia o la expuesta por la parte solicitante de tutela.

Resultaría oficioso que las autoridades judiciales demandadas accedan a la pretensión del accionante, y mediante una “operación” no permitida por ley, otorguen perdón judicial por el delito de asociación delictuosa a fin que este no cumpla la condena impuesta mediante la Sentencia 167/2016, desconociendo que el procesado fue condenado también por delitos de corrupción, respecto a los cuales la aplicación del beneficio de perdón judicial no resulta procedente bajo ninguna circunstancia.

Dicho esto, la parte impetrante de tutela no supo justificar por qué razón la decisión asumida por las autoridades demandadas se adecua a alguno de los supuestos de arbitrariedad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por el contrario, del análisis del Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020, esta Sala advierte que la decisión dictada contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, respaldada en elementos fácticos y jurídicos (el hecho de haberse emitido una sentencia por delitos de corrupción y lo previsto en el art. 360 del CPP respecto a la improcedencia del perdón judicial en delitos de corrupción), que demuestran que hubo un razonamiento lógico y correctamente estructurado por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, que se adecua al valor justicia, a los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, situación que no evidencia el quebrantamiento del debido proceso como manifestación del derecho a un proceso justo y equitativo.

Por otro lado, respecto a una supuesta lesión del derecho al acceso a la justicia, no existe ningún elemento de prueba que permita sostener que las autoridades judiciales demandadas hayan impedido al demandante de tutela acudir o acceder a las instancias jurisdiccionales previstas por ley, o que hayan adecuado su accionar a alguno de los supuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de ese fallo constitucional.

Por tal motivo, no es evidente que los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020, hayan lesionado el debido proceso consagrado en el art. 115.II de al CPE o el derecho a la tutela judicial efectiva; más si en el caso, el accionante interpuso un incidente y tuvo uno respuesta más que oportuna sobre su pretensión; motivo por el cual, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.