SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 4 a 7, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de julio de 2019, Marlene Gutiérrez Barja presentó denuncia verbal en su contra y de los Vocales Juan Urbano Pereira Olmos y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, por la presunta comisión de las faltas graves contenidas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, describiendo como elemento fáctico, que en el proceso laboral de pago de beneficio social de bono de frontera, seguido por la denunciante contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, éste fue remitido a la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en grado de apelación el 26 de enero de 2019 y que el 26 de febrero de igual año, presentó escrito pidiendo se confirme la sentencia de primera instancia, solicitud que recibió como respuesta el decreto dictado el 6 de marzo del indicado año; fecha por la que consideró el incumplimiento de los plazos procesales para dictar providencias de mero trámite y que por lo tanto estaría existiendo una retardación indebida en la tramitación del proceso.

Admitida la misma por el Juez Disciplinario Primero del referido departamento, éste emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 27/2019 de 25 de julio, declarando probada en parte la denuncia opuesta solo en su contra, respecto de la falta grave establecida en la segunda parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ, imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio de sus funciones como servidor judicial por el lapso de un mes. Determinación contra la cual, el 2 de agosto de 2019, planteó recurso de apelación, que mereció la Resolución SP-D-AP 377/2019 de 1 de octubre; mediante la cual, las autoridades ahora demandadas confirmaron totalmente la Resolución de primera instancia; por lo que, luego de practicada la notificación formal, en la misma fecha interpuso aclaración, complementación y enmienda, resolviendo no ha lugar a la solicitud efectuada.

Su apelación tiene como fundamento central, el hecho que su persona recién asumió las funciones de Vocal en la gestión 2019, entrando directamente a resolver causas retrasadas del 2017 y 2018 y las causas ingresadas ya durante el 2019, resolviéndolas de acuerdo a la vulnerabilidad de cada parte, criterio adoptado en mérito al Acuerdo 97/2018, no obstante a ello, se emitió en su contra la Resolución sancionadora de primera instancia, sin una correcta valoración objetiva de la prueba de descargo, sin que exista un pronunciamiento respecto del valor asignado a cada una de ellas, procediendo a su sanción bajo el argumento que no estaría dictando providencias de mero trámite dentro del plazo, cuando el memorial presentado no se ajusta al alcance de una petición de esa naturaleza, menos a lo que describe el art. 187.9 de la LOJ, es decir, incumplir plazos procesales en providencias de mero trámite, existiendo incongruencia y una insuficiente fundamentación, con la que se arribó a la conclusión que no se advirtieron agravios en la Resolución apelada, disponiendo su confirmación total.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la igualdad de partes, citando al efecto el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución SP-D-AP 377/2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37, presentes el accionante y el representante legal del Consejo de la Magistratura, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que se presentó un memorial solicitando se confirme la sentencia dictada en primera instancia, escrito éste que no puede ser de mero trámite, ya que no se podía responder si se confirma o no la Sentencia, entendiendo que en realidad lo que se pedía era que se dicte un auto de vista, cuando éste tiene un plazo una vez sorteado, extremo que no fue considerado por las autoridades hoy demandadas; pese a que fue observado en todas las instancias, pidiendo se fundamente si era de mero trámite o no; empero, no recibió ninguna respuesta al respecto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marvin Arsenio Molina Casanova y Sandra Cinthia Soto Pareja, actuales Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; por informe escrito presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 20 a 24, expresaron lo siguiente: a) El Tribunal de segunda instancia consideró que el accionante en su condición de Vocal semanero, adecuó su conducta a la falta disciplinaria que se le acusó; toda vez que, de la denuncia interpuesta en su contra, se pudo establecer con claridad que el 26 de febrero de 2019, la denunciante presentó un memorial dentro de un proceso laboral mismo que ingresó a despacho del impetrante de tutela el 27 de igual mes y año, el cual fue providenciado recién el 6 de marzo de 2019; es decir, después de cinco días hábiles; b) El solicitante de tutela, en su calidad de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 32 de la LOJ; c) También se tomó en cuenta que el Juez a quo, en apego a la disposición legal citada, emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 27/2019, determinando que el Vocal de la Sala Civil, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, Luis Gonzalo Vargas Terrazas –ahora accionante–, debió haber decretado el memorial presentado el 26 de febrero de 2019, e ingresado a despacho el 27 del indicado mes y año, como máximo el 28 de febrero de 2019; sin embargo, al haberlo providenciado el 6 de marzo del mencionado año, después de cinco días hábiles, incurrió en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 de la LOJ, en relación al incumplimiento de plazos procesales para providenciar memoriales de mero trámite, más aún, tratándose de la protección de derechos laborales; d) Respecto al derecho a la defensa, se advirtió que no se lesionó el mismo; toda vez que, que el accionante tuvo todas la vías expeditas para ejercer plenamente ese derecho, con la presentación de cuanta prueba él hubiera considerado pertinente, además de hacer uso de todos los recursos que le franquea la ley; e) Conforme a la jurisprudencia disciplinaria la carga procesal no constituye eximente de responsabilidad para el funcionario judicial, así se tiene establecido en la Resolución SD-AP 194/2016 de 18 de abril;   f) El Tribunal de segunda instancia no realizó en ningún momento una errónea valoración de la prueba, ya que de la revisión prolija de la Resolución de segunda instancia ahora objeto de acción de amparo constitucional, claramente se observó que la autoridad hoy impetrante de tutela, no desvirtuó con claridad el hecho punible; y, g) Sobre la igualdad de las partes ante la ley, se tiene que durante la sustanciación del proceso, en segunda instancia, se cumplió con el deber de asegurarse que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y procesales, sin discriminación y privilegio entre aquellas.

Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, ex Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; no elevaron informe alguno ni se hicieron presente en esta acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 064/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 38 a 40 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la Resolución SP-D-AP 377/2019, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, respecto a la fundamentación, motivación y congruencia; se tiene que la misma de manera ordenada expuso sus antecedentes, relación de los hechos, fundamentación jurídica y análisis del caso concreto, en el mismo de manera textual se argumentó que: “....Luis Gonzalo Vargas Terrazas debió haber providenciado el memorial de 26 de febrero de 2019, que ingreso a su despacho el 27 de febrero, como máximo hasta el 28 de febrero y que al haber efectuado después de cinco días hábiles se incurrió en la falta disciplinaria prevista en el art. 187. 9 segunda parte de la Ley N° 25...” (sic), respaldando su decisión en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre; por lo que, no se advirtió lesión del derecho al debido proceso con relación a la motivación y fundamentación que amerite la protección constitucional; 2) En cuanto al derecho a la defensa, el accionante no refirió de qué forma se le vulneró el mismo; toda vez que, no demostró que se le hubiera impedido el patrocinio de un abogado, la defensa material, la presentación de prueba o en su caso no se le puso en su conocimiento algún actuado realizado por las autoridades hoy demandadas; en ese sentido, tampoco se evidenció la lesión a derecho alguno; y, 3) Finalmente, respecto a los decretos de mero trámite, es pertinente aclarar que es atribución de cada autoridad jurisdiccional identificar cada memorial y determinar si corresponde a providencia de mero trámite, un auto o una sentencia; ya que, en el memorial los abogados no señalarán que tipo de resolución debe emitir el Juez o Vocal, y así lo señalaren, la autoridad jurisdiccional debe tener la potestad de identificar qué corresponde emitir o disponer; en consecuencia, sobre el hecho de que los demandados no le habrían explicado porque ese memorial merecía decreto de mero trámite, carece de relevancia constitucional para dejar sin efecto una resolución.