SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la igualdad de partes; toda vez que, las autoridades demandadas confirmaron la sanción disciplinaria impuesta en su contra por la supuesta comisión de la falta disciplinaria inserta en el numeral 9 del art. 187 de la LOJ, sin considerar que el memorial presentado por la denunciante Marlene Gutiérrez Barja, no se ajustaba al alcance de una petición de mero trámite.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, indicó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: '…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, ésta se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la igualdad de partes; toda vez que, las autoridades demandadas confirmaron la sanción disciplinaria impuesta en su contra por la supuesta comisión de la falta disciplinaria inserta en el numeral 9 del art. 187 de la LOJ, sin considerar que el memorial presentado por la denunciante Marlene Gutiérrez Barja, no se ajustaba al alcance de una petición de mero trámite.

Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta en la acción tutelar, en la que el solicitante de tutela cuestiona la Resolución emitida por las autoridades demandadas, indicando que la misma lesionaría su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; además de su derecho a la igualdad y a la defensa, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en apelación y la decisión asumida por los Consejeros demandados respecto de ellas.

Bajo ese contexto, se advierte de la revisión de la Resolución SP-D-AP 377/2019, que el impetrante de tutela en su recurso de apelación denunció como agravios los siguientes extremos: i) No se tomó en cuenta la carga procesal; ii) La Resolución de primera instancia no efectuó una valoración probatoria a la prueba de descargo ofrecida por el disciplinado, desconociendo cuáles fueron las pruebas decisivas para sancionarlo, vulnerando con ello su derecho al debido proceso, imparcialidad, ética, transparencia e igualdad de las partes; iii) No advirtió congruencia ni fundamentación en la Resolución emitida, ya que forzadamente se le sancionó con la falta establecida en el      art. 187.9 de la LOJ, sobre un supuesto incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite, inobservando el art. 32.II.1 de la misma norma, olvidándose señalar que no existe plazo establecido para dictar providencias de mero trámite, lo que implica que ello careza de tipicidad;        iv) No se indicó qué norma fue transgredida, la que además debió estar expresada en la denuncia disciplinaria, en el auto de apertura y en la Resolución impugnada; y, v) No se mostró la conducta dolosa lo que le causa indefensión y lesiona el debido proceso, existiendo una mala interpretación de las normas; puesto que, la autoridad disciplinaria debió enmarcarse a la denuncia y a las pruebas que se acompañaron para tal fin.

En atención a la impugnación incoada por el hoy accionante, los Consejeros de la Magistratura –ahora demandados–, a tiempo de resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, manifestaron que: a) El Juez a quo determinó acertadamente que el Vocal semanero Luis Gonzalo Vargas Terrazas, debió haber providenciado el memorial de 26 de febrero de 2019, como máximo hasta el 28 de igual mes y año, y que al haber efectuado después de cinco días hábiles, incurrió en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 segunda parte de la LOJ, “incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”; Resolución que denota la debida motivación y congruencia entre la conducta efectuada por el disciplinado, la falta denunciada y la resolución emitida; b) En cuanto a la fundamentación y motivación, se advirtió que la Resolución impugnada cumplió con dichos presupuestos, que permiten conocer las razones y motivos de la decisión con base en las disposiciones legales pertinentes, explicando el por qué se asumió determinar la correspondiente sanción al disciplinado; y, c) Conforme a la jurisprudencia disciplinaria, la carga procesal no constituye eximente de responsabilidad para el funcionario judicial, así se tiene establecido en la Resolución SD-AP 194/2016.

De lo expuesto y teniendo en cuenta el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio de congruencia es entendido, entre otros aspectos, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales o administrativas; lo que implica que en la decisión que se emita, se deberá considerar y resolver todo lo que hubiere sido argumentado por la parte recurrente. Asimismo, en cuanto a la fundamentación y motivación, se exige que la autoridad que imparta justicia debe explicar de manera clara y sustentada, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, exponiendo sus consideraciones jurídicos-legales que establezcan su posición, conforme los hechos, el derecho, al igual que las normas que respaldan el decisorio; de igual manera, se exige la exposición de las razones por las que asume una determinada decisión, la cual debe ser concisa, clara y satisfaciendo todos los puntos demandados.

En este contexto, confrontadas que fueron la impugnación formulada por la parte impetrante de tutela, así como, la Resolución SP-D-AP 377/2019, emitida por los entonces Consejeros de la Magistratura, constituidos como miembros del Tribunal de Segunda Instancia, se evidencia que dichas autoridades, analizando los datos del proceso y la decisión asumida por el Juez Disciplinario, dieron respuesta a la problemática central expuesta en el recurso de apelación, cual es el reclamo de habérsele impuesto una sanción disciplinaria prevista en el art. 187.9 de la LOJ, sobre un supuesto incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite, cuando lo cierto y evidente, según criterio del recurrente, no existe plazo establecido para dictar decretos de mero trámite.

Al respecto, la Resolución de alzada, si bien no es abundante en citas y demás consideraciones de orden legal; sin embargo, cumple con los parámetros de una adecuada fundamentación, motivación y congruencia, para confirmar en segunda instancia la Resolución Administrativa Disciplinaria 27/2019; puesto que, las autoridades hoy demandadas centraron su análisis únicamente en la presentación del memorial de 26 de febrero de 2019, y el momento en el que fue providenciado el mismo; es decir, cinco días hábiles después de su ingreso a despacho, cuando conforme establece el art. 32.II.1 de la LOJ, el Vocal semanero, tiene el deber de dictar diariamente y durante una semana las providencias de mera sustanciación, normativa que fue desarrollado en la Resolución de apelación, a fin de dotar al denunciado de una mayor comprensión de la razón por la que se decidió confirmar totalmente la Sentencia de primera instancia; además de ello, también se hizo hincapié a lo establecido en la jurisprudencia disciplinaria, contemplada en la Resolución SD-AP 194/2016, que expresamente señala que la carga procesal existente, de ninguna manera constituye en argumento valedero para pretender deslindar responsabilidad disciplinaria del recurrente, bajo ese contexto, mal podría el accionante justificar su retraso al providenciar aquel memorial, por la carga procesal que tiene la Sala de la cual es miembro, en tal circunstancia, en torno a esos extremos no existe vulneración de derechos fundamentales.

Adicionalmente, cabe señalar que el ahora impetrante de tutela, en esta acción de defensa, si bien cuestiona el hecho que los miembros de la Sala Disciplinaria a tiempo de resolver su apelación no hicieron un análisis respecto a que si correspondía o no emitir una providencia de mero trámite, ante la presentación del memorial de 26 de febrero de 2019; sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene que, la referida autoridad, en respuesta al escrito hoy objeto de análisis, simplemente emitió un decreto de 6 de marzo de 2019, señalando en concreto: “En su momento” (sic), extremo que deja entrever que la propia autoridad ahora accionante, da por sentado que lo solicitado por la denunciante Marlene Gutiérrez Barja, merecía ser atendido con una providencia de mero trámite, no habiendo duda de la forma en como debió atender aquel escrito, en tal circunstancia, dicho proveído al ser un decreto de mera sustanciación, debió ser emitido en el plazo de veinticuatro horas de haber ingresado a despacho del Vocal semanero, ya que la única finalidad de aquel decreto era el de poner a conocimiento de la parte interesada que la misma debía estar a lo que posteriormente se resuelva en la instancia de alzada.

En consecuencia, de lo expuesto precedentemente, es posible concluir que no se observa la carencia de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución SP-D-AP 377/2019, teniéndose al contrario, una clara explicación del por qué se confirmó la Resolución Administrativa Disciplinaria 27/2019, no siendo evidente lo alegado por el impetrante de tutela en esta acción de defensa, pues se advierte que en el desarrollo propio del referido fallo, se expuso de manera adecuada los motivos de la determinación asumida, dando respuesta al agravio central deducido en el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante. Correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto a la lesión del derecho a la defensa; así como, a la igualdad de partes, el solicitante de tutela no ha expresado de qué forma estos hubieran sido vulnerados, evidenciándose de actuados que por el contrario, el accionante hizo uso irrestricto de su derecho a la defensa en igualdad de condiciones, habiendo activado todos los mecanismos de defensa intra procesales en resguardo de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.