SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2022-S3

Sucre, 10 de junio de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 47034-2022-95-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución de 11/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 162 a 164, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Douglas Paredes Ortuño en representación sin mandato de su hija menor de edad AA contra Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad AA, por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 119 a 122 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de suspensión de autoridad materna, que sigue contra Gabriela Choteja Pinto, en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, la Jueza ahora accionada emitió el Auto de 6 de abril de 2022, mediante el cual dispuso la orden de rescate con facultades de allanamiento, ruptura de chapas, candados y otros, poniéndose en peligro la vida e integridad de su hija menor de edad AA; puesto que, dicha Jueza no observó los derechos de la citada menor de edad, quien es sujeto de protección, y no obstante de haberse comprobado objetivamente la situación de la misma, no se analizó toda la documentación adjuntada; es así que, al ser su progenitor se le restringió su derecho a la igualdad de las partes en un proceso.

La Jueza ahora accionada no observó los derechos de la menor de edad AA, quien es sujeto de protección, a pesar que adjuntó tres documentos importantes, como ser: a) Las fotografías que señalan que sus hijas se encuentran en peligro latente y que una de ellas consumió alcohol; b) El Certificado Médico Forense con código CEN030601/2015 de 5 de octubre; a través del cual, la demandada en el proceso de suspensión de autoridad materna refirió que sufrió una agresión sexual por parte de los hermanos y tal como demuestran las fotografías la mencionada consume bebidas alcohólicas con los mismos; y, c) En el Informe Psicológico de “22 de septiembre” de 2015 -siendo lo correcto 12 de noviembre-, emitido por P.M.I. Consultoría especializada en servicios psicológicos, neurociencia cognitiva y programación neurolingüística, la indicada demandada afirmó que sufrió una agresión sexual de sus hermanos.

De igual forma, el Informe CITE: JZDO. 2°/EQUIPO TECNICO 08/21 de 23 de agosto de 2021, en sus puntos 2 y 5 se estableció que sus hijas menores de edad se encontraban descuidadas; por lo que, mediante Auto de 23 de ese mes y año, se ordenó su rescate; sin embargo, al no poder ser realizado, se emitió otro Auto consignando facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados para tal efecto.

 

Una vez ejecutada esa orden, se instaló una audiencia elaborándose un Acta de Consideración de 7 de septiembre de 2021, donde se dispuso que: 1) Su hija mayor -5 años de edad- quede en su resguardo; 2) Su hija de 2 años bajo el cuidado de su madre porque estaría lactando; y, 3) El equipo interdisciplinario realice seguimiento y elabore sus informes de forma oportuna al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz. Lo fundamental en dicha Acta es que en la intervención de la autoridad judicial se ordenó que la madre de las menores de edad -demandada- tiene que dejar de beber; sin embargo, de acuerdo a los informes de 11 de octubre y 6 de diciembre, ambos de igual año, sobre la visita domiciliaria realizada a la menor de edad AA, se puede advertir que la demandada no cumplió con lo dispuesto en el Auto de 7 de septiembre de igual año.

De acuerdo al Informe Social JNA2°EA-GJMM - 04/2021 de 3 de diciembre, elaborado por Galdys Juana Mamani Mamani, Trabajadora Social y al Informe Psicológico CITE: JZDO2°/PSI-SPAP 001/22 de 4 de enero, realizado por Sonia Limachi Chuquimia, Psicóloga, profesionales que conforman el equipo interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, se advierte que ambas funcionarias no efectuaron el respectivo seguimiento presencial, incumpliendo de esta manera el art. 205 inc. d) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; puesto que, no sabían nada del cambio de domicilio de la madre de las menores de edad -demandada-; en consecuencia, su persona no tenía conocimiento de dónde se encontraba viviendo la mencionada con su hija, hasta que el 10 de febrero de 2022, puso en conocimiento de la autoridad judicial dicho extremo, quien ordenó que se realice una nueva visita domiciliaria.

La mencionada Trabajadora Social, en su Informe JNA2°EA-GJMM - 01/2022 de 2 de marzo, de manera irresponsable señaló que se comunicó vía telefónica con la madre de la menor de edad AA, refiriendo que ‘“LA SEÑORA GABRIELA CHOQUEJA CAMBIO DE DOMICILIO, RADICARÍA EN LA AVENIDA SANTA FE ENTRE CALLE 16 DE NOVIEMBRE Y CALLE KELKA 3024 DEL DISTRTO 14”’ (sic), sin presentar ninguna fotografía; en consecuencia, la Jueza ahora accionada al momento de emitir el Auto que justifica un allanamiento, debió valorar todas esas situaciones en favor de los derechos de la menor de edad AA, quien es sujeto de protección; asimismo, verificar el estado actual de donde vive dicha menor de edad y tener la certeza de que no corra riesgo.

Desde el 23 de febrero de 2022, no sabe nada del proceso; sin embargo, sorpresivamente existe una petición de rescate de 21 de marzo de igual año, la cual omitieron notificar a su abogado; por lo que, este hecho debió ser controlado por la Jueza ahora accionada conforme dispone el art. 232 inc. e) del CNNA, ocasionándose su indefensión al no poder oponerse ante esa solicitud.

El 22 de marzo de 2022, la mencionada Trabajadora Social, concluyó que en audiencia de 3 de igual mes y año, se conminó a su persona para hacer la entrega inmediata de la menor de edad, asegurando un hecho que no le consta. Posteriormente, ante una segunda solicitud de rescate, se emitió el Auto de 25 de ese mes y año, disponiendo el rescate de la menor de edad AA; sin embargo, se produjeron irregularidades al momento de su notificación, situación que debió ser controlada por la Jueza ahora accionada antes de emitir del Auto de 6 de abril de dicho año.

Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto informó en cuanto al rescate de 31 de marzo del citado año, resaltando que “…los abuelos paternos habrían agredido a los familiares de la progenitora, que habría una supuesta agresión al padre de la misma, y que volvieron para intervenir en la agresión, señalando que al fin de evitar mayores conflictos por las familias nos retiramos…” (sic); sin embargo, ese informe es muy diferente al emitido el 31 de marzo de igual año por la Psicóloga; puesto que, en la última hoja se señaló que evidentemente estaban agrediendo a los familiares de la demandada -Gabriela Choqueja Pinto-. A ese efecto, el 4 de abril del referido año, presentó un video sobre ese incidente, donde claramente se observan a los funcionarios del equipo interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz; asimismo, se tiene el Informe de la Psicóloga de dicho Juzgado quien de manera sucinta, sin fundamento y sin manifestar la verdad, indicó que no pudo realizar el rescate supuestamente por agresividad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad AA denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física de la referida menor de edad y su derecho a la igualdad de partes en un proceso; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le “otorgue” la tutela, y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de 6 de abril de 2022, emitido por la Jueza ahora accionada, y que no se disponga ninguna resolución de rescate previo informe psicológico y “bio-psicosocial”; así también se designe otro equipo interdisciplinario; y, ii) Como medida cautelar, conforme el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se ordene a la Jueza hoy accionada, se abstenga de emitir algún oficio y/o instruya a la Oficial de Diligencias evitar cualquier comunicación vía telemática respecto al Auto de 6 de abril de 2022, para que esta cumpla su eficacia, hasta que se realice una correcta valoración psicológica por un equipo idóneo que realice las valoraciones con la correcta fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 162, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad AA, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) No existe evidencia alguna que la madre de la menor se encuentre en un lugar sano, habitable, con servicios básicos y esa era la función del equipo interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto; y, b) Solicitó que se conceda la tutela en favor de la menor de edad AA, disponiendo que el Auto de 6 de abril de 2022, quede sin efecto y que no se disponga ninguna resolución de rescate previo informe psicológico y “bio - psicosocial”, así también se designe otro equipo interdisciplinario.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, ambos de El Alto del mismo departamento, en audiencia, manifestó que: 1) Emitió el Auto de 6 de abril de 2022, ordenando el rescate de la menor de edad AA, habilitando facultades extraordinarias de allanamiento, el uso de la fuerza pública, en atención a que la exposición del abogado fue sesgada porque el proceso cuenta con 300 fojas; 2) En el expediente original cursa un Acta de Consideración de Rescate, cursante de “…fojas 134 a 136…” (sic), donde se advierte que la Jueza suplente, María Amparo Lira Lino, observó que la menor de 2 años de edad aún es lactante, razón por la que no se la pudo separar de su madre, mientras la autoridad competente en materia familiar defina la guarda de ambas niñas en favor de cualquiera de los progenitores; por ello, con carácter provisional dispuso la guarda en favor de su madre, y la otra niña de 5 años de edad también dispuso la guarda provisional en favor de su progenitor, a efectos de que prosiga con sus estudios y además por la alta relación afectiva que se observa. Asimismo, resaltó que ambos progenitores tienen el derecho y deber de relacionarlas mutuamente a sus hijas, por ello dispuso visitas; 3) El proceso de suspensión de autoridad materna se encuentra en etapa de juicio, por lo que la Jueza en suplencia, Irene Isabel Oblitas Aguirre, en el Acta de 3 de marzo de 2022, dispuso que se conmine al progenitor a realizar la entrega de la menor de edad AA; 4) En el referido proceso intervinieron varias autoridades judiciales porque el indicado Juzgado no cuenta con un Juez titular; así también, existen varios informes del equipo interdisciplinario asignado al indicado Juzgado y ante la denuncia de incumplimiento, la Jueza suplente, mediante Auto de 25 de ese mes y año, ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto y al equipo interdisciplinario, con auxilio de la fuerza pública, que se proceda al rescate de la menor de edad AA que se encuentra en poder de su progenitor, porque se está afectando al derecho a la unidad familiar con la retención irregular de la misma, derecho previsto en el art. 35 del CNNA en aplicación al art. 216 inc. j) del referido Código. Se ordenó el rescate indicando que debe ser en coordinación con la Unidad correspondiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), evitando por todos los medios mayores impactos negativos en la menor de edad AA, señalando asimismo que se notifique expresamente a la Unidad de Protección y Reacción inmediata dependiente de la mencionada entidad. Ejecutándose dicha orden, la Trabajadora Social emitió el “…informe de fojas 361 a 362…” (sic), concluyendo que el accionante con carácter provisional tiene la guarda de su hija mayor y con su actitud compromete su idoneidad con la retención irregular de la hija infante al haber separado a la madre de la hija a la corta edad que presenta causando que la integridad familiar se vea afectada y también desconociendo el Auto de 7 de septiembre de 2021, por el cual se dispuso con carácter provisional la guarda de la menor de edad AA a la progenitora; 5) En audiencia de 3 de marzo de 2022, se conminó al progenitor hacer la entrega inmediata de la mencionada menor de edad en el día, situación que no se ejecutó, pues de acuerdo al informe de 4 de abril de igual año, emitido por la Psicóloga del equipo interdisciplinario, cursante a “…fojas 388, 389…” (sic), en su parte relevante señaló que durante la investigación se observó que los abuelos paternos y el progenitor, demostraron un comportamiento violento gritando palabras groseras y de amenazas, refiriéndose a la progenitora y oponiéndose a cumplir con la orden judicial, sin considerar el impacto negativo para la menor de edad AA, tanto en su salud, psicológico y su desarrollo integral ante la ruptura del vínculo entre madre e hija, por alrededor de cincuenta días. En igual sentido, emitido su informe la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14; 6) Ante la solicitud de la progenitora, cursante de “…fojas 390 a 391…” (sic), emitió por segunda vez la orden que ahora es cuestionada por el accionante, estableciendo las facultades extraordinarias para poder materializar la misma; 7) Lo manifestado por el accionante, no es evidente, porque pretende desconocer y dar una información sesgada del proceso en cuestión, y con relación a la extinción de la autoridad materna, se tiene una audiencia fijada para resolver esa situación -11 de abril de 2022 a las 15:30 horas-. Respecto a los Informes que hizo referencia el accionante se pusieron de manifiesto ante la decisión de la autoridad judicial de otorgar la guarda provisional de la menor de edad AA en favor de la madre; y, 8) En respuesta a la pregunta del Presidente del Tribunal de garantías, en audiencia se señaló que no presentaron ningún recurso de impugnación ante las providencias que emitió, ni tampoco contra el Auto de 14 de abril de “2029”.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 162 a 164, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de 6 de abril de 2022, fue emitido en protección de los derechos de la niñez y adolescencia y con base en los Informes emitidos por la Psicóloga y la Trabajadora Social, al igual que en consideración del Acta de Juicio de 3 de marzo de dicho año, en el que se advierte que se dispuso la conminatoria al padre de la menor de edad AA para hacer entrega de la misma a la progenitora; por lo que, no se afectó el derecho a la vida de la mencionada menor de edad. El rescate ordenado, no pudo ser efectuado conforme se evidencia de los Informes de 1 y 4 de abril de 2022, emitidos por el equipo interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del indicado departamento; ii) No se configuraron los aspectos relativos, ni los fundamentos para una acción de libertad, más aun si la Jueza ahora accionada en virtud al Auto de 6 de dicho mes y año, basada en los Informes del equipo interdisciplinario que cursan en antecedentes, asumió una decisión de protección de la menor de edad AA siempre resguardando sus derechos y su interés superior, y ese acto no puede constituirse en riesgo para su vida, el cual tampoco fue acreditado de ninguna manera; iii) Se aclaró que todas las determinaciones de medidas cautelares provisionales se asumen mientras se tome una decisión final de la causa de fondo, que en el caso concreto es la suspensión de la autoridad materna; iv) La autoridad judicial dispuso que la menor se encuentre bajo la guarda de su madre, y se otorgó la guarda provisional al accionante de la otra menor de edad; por lo que, se verificó en antecedentes de Acta de Juicio e Informes, que el mencionado está reteniendo a la menor de edad AA porque no cumplió con la entrega a la progenitora, situación que no puede considerarse a través de esta acción de libertad, debido a que se encuentra habilitada para reclamar los derechos de la referida menor de edad AA a quien se le encomendó la guarda provisional que es la progenitora o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, instancia que puede hacer uso de los medios y acciones constitucionales para hacer cumplir la decisión asumida por autoridad competente; y, v) El Auto de 6 de abril de 2022, es provisional y según lo expresado por la Jueza ahora accionada, se tiene señalada una audiencia de juicio para que se considere y se resuelva el fondo de la pretensión de su demanda de suspensión de autoridad materna, en esa audiencia se considerarán todos los aspectos relativos a la guarda y entrega de la menor de edad AA, por lo tanto no se viabiliza esta acción de libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2021, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, Michael Douglas Paredes Ortuño -ahora accionante- formuló la demanda de extinción de la autoridad materna contra Gabriela Choqueja Pinto (fs. 129 a 131). Al efecto, por Acta de Juicio de 3 de marzo de 2022, firmada por el Juez Público de Familia Tercero de El Alto del indicado departamento, se suspendió la audiencia y de acuerdo a lo informado por la Secretaria de ese Juzgado, las partes fueron legalmente notificadas para esa audiencia; empero, el abogado de la parte demandada por motivos de salud no se hizo presente. De igual forma, en dicha Acta se conminó al progenitor a hacer entrega inmediata de la menor de edad AA, en el día, a su progenitora, bajo la supervisión del equipo técnico del señalado Juzgado y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto, debiendo informar al despacho judicial a la brevedad posible y para evitar nulidades al no encontrarse presente el abogado de la parte demandada se suspendió ese acto procesal y se señaló nuevo día y hora de audiencia de juicio para el 11 de abril de 2022, a las 15:30 horas (fs. 140 y vta.).

II.2. Por memorial presentado el 4 de abril de 2022, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, Gabriela Choqueja Pinto, en el proceso de suspensión parcial de la autoridad materna seguido por el ahora accionante contra su persona, solicitó que se oficie nuevamente al equipo interdisciplinario, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto y a la FELCV en su Unidad de Protección y Reacción Inmediata, para que se proceda al rescate de la menor de edad AA, con facultades de allanamiento, ruptura de candados y otras, a efectos de cumplir con dicho rescate, velando por el interés “mayor” de la menor de edad (fs. 72 a 73).

II.3. Mediante Auto de 6 de abril de 2022, emitido por Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, ambos de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-; en virtud al memorial de 4 de ese mes y año, y conforme a lo dispuesto en el Acta de Consideración de Rescate de 7 de septiembre de 2021, “…cursante a fs. 134 a 136…” (sic), se ordenó nuevamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto y al equipo interdisciplinario, con auxilio de la fuerza pública, proceder al rescate de la menor de edad AA, con las facultades de allanamiento, con habilitación de días y horas extraordinarias, ruptura de candados, chapas, registro de domicilio y/o objetos relacionados a la menor, a objeto de su rescate del poder de su progenitor Michael Douglas Paredes Ortuño -hoy accionante-, quien estuviera afectando el derecho a la unidad familiar con la retención irregular de la citada menor de edad, derecho que se encuentra establecido en el art. 35 del CNNA, en aplicación del art. 216 inc. j) del señalado Código. El rescate ordenado debe ser realizado en coordinación con la unidad correspondiente de la FELCV, para ese efecto se oficie a esa institución policial, evitando por todos los medios mayores impactos negativos en la menor de edad AA a tiempo de rescatarla, tomando en cuenta siempre en todo momento su estado de salud. Así también se dispuso la notificación expresa a la Unidad de Protección y Reacción Inmediata dependiente de la FELCV.

De igual manera, inmediatamente después del rescate se ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto, que presente un informe circunstanciado a ese despacho judicial, sobre la situación de la menor de edad AA y otros, respecto a la ejecución de ese proveído y sea con las formalidades de ley (fs. 74).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad AA denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física de la referida menor de edad y su derecho a la igualdad de partes en un proceso; puesto que, la Jueza hoy accionada, emitió el Auto de 6 de abril de 2022, mediante el cual se dispuso la orden de rescate con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados, registro de domicilio y/o objetos relacionados a la referida menor de edad, sin observar los derechos de la citada menor de edad, quien es sujeto de protección, y no obstante de haberse comprobado objetivamente la situación de la misma, no se analizó toda la documentación adjuntada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables

El extinto Tribunal Constitucional en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1 de 2 de febrero, 0010/2018-S2 de 28 de dicho mes y 0120/2018-S4 de 16 de abril, entre otras.

III.2.  El principio del interés superior del menor

La SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero, determinó que: «Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE).

Ligado con el principio del interés superior del menor, el art. 59.I y II de la CPE, establece lo siguiente: “I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

En el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, cabe referir que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989) en el art. 3.1 señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; ello además ligado a que en su preámbulo establece que: “…como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”’.

De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

A partir de la normativa internacional antes glosada y respecto a la garantía del interés superior del menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”; y, en ese mismo sentido observó que: “…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia” (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto)» (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  La procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, refirió que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad AA denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física de la referida menor de edad y su derecho a la igualdad de partes en un proceso; puesto que, la Jueza hoy accionada, emitió el Auto de 6 de abril de 2022, mediante el cual se dispuso la orden de rescate con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados, registro de domicilio y/o objetos relacionados a la referida menor de edad, sin observar los derechos de la citada menor de edad, quien es sujeto de protección, y no obstante de haberse comprobado objetivamente la situación de la misma, no se analizó toda la documentación adjuntada.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el accionante formuló la demanda de extinción de la autoridad materna contra Gabriela Choqueja Pinto. Al efecto, por Acta de Juicio de 3 de marzo de 2022, firmada por el Juez Público de Familia Tercero de El Alto del indicado departamento, se suspendió la audiencia y de acuerdo a lo informado por la Secretaria de ese Juzgado, las partes fueron legalmente notificadas para esa audiencia; empero, el abogado de la parte demandada por motivos de salud no se hizo presente. De igual forma, en dicha Acta se conminó al progenitor a hacer entrega inmediata de la menor de edad AA, en el día, a su progenitora, bajo la supervisión del equipo técnico del señalado Juzgado y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto, debiendo informar al despacho judicial a la brevedad posible y para evitar nulidades al no encontrarse presente el abogado de la parte demandada se suspendió ese acto procesal y se señaló nuevo día y hora de audiencia de juicio para el 11 de abril de 2022, a las 15:30 (Conclusión II.1.).

Por otra parte, se advierte que mediante memorial presentado el 5 de abril de 2022, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, Gabriela Choqueja Pinto, en el proceso de suspensión parcial de la autoridad materna seguido por el ahora accionante contra su persona, solicitó que se oficie nuevamente al equipo interdisciplinario, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto y a la FELCV en su Unidad de Protección y Reacción Inmediata, para que se proceda al rescate de la menor de edad AA, con facultades de allanamiento, ruptura de candados y otras, a efectos de cumplir con dicho rescate, velando por el interés “mayor” de la menor de edad (Conclusión II.2.).

En consecuencia, por Auto de 6 de abril de 2022, emitido por la Jueza ahora accionada; en virtud al memorial de 4 de ese mes y año, y conforme a lo dispuesto en el Acta de Consideración de Rescate de 7 de septiembre de 2021, “…cursante a fs. 134 a 136…” (sic), se ordenó nuevamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto y al Equipo Interdisciplinario, con auxilio de la fuerza pública, proceder al rescate de la menor de edad AA, con las facultades de allanamiento, con habilitación de días y horas extraordinarias, ruptura de candados, chapas, registro de domicilio y/o objetos relacionados a la menor, a objeto de su rescate del poder de su progenitor Michael Douglas Paredes Ortuño -hoy accionante-, quien estuviera afectando el derecho a la unidad familiar con la retención irregular de la citada menor de edad, derecho que se encuentra establecido en el art. 35 del CNNA, en aplicación del art. 216 inc. j) del señalado Código. El rescate ordenado debe ser realizado en coordinación con la unidad correspondiente de la FELCV, para ese efecto se oficie a esa institución policial, evitando por todos los medios mayores impactos negativos en la menor de edad AA a tiempo de rescatarla, tomando en cuenta siempre en todo momento su estado de salud. Así también se dispuso la notificación expresa a la Unidad de Protección y Reacción Inmediata dependiente de la FELCV.

De igual manera, inmediatamente después del rescate se ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto, que presente un informe circunstanciado a ese despacho judicial, sobre la situación de la menor de edad AA y otros, respecto a la ejecución de ese proveído y sea con las formalidades de ley (Conclusión II.3.).

En ese sentido, se advierte que esta acción de libertad fue planteada en un proceso de suspensión de autoridad materna seguido por el accionante contra Gabriela Choqueja Pinto; por lo que, es necesario precisar que su presentación directa puede realizarse prescindiendo de su carácter subsidiario, al ser interpuesta en representación de la menor de edad AA, quien se encuentra dentro de los grupos de vulnerabilidad, pues según lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, merece una atención prioritaria de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, a fin de precautelar su interés superior considerando el proceso de desarrollo en el que se encuentra.

En ese sentido y tomando en cuenta el Auto de 6 de abril de 2022, se advierte que la decisión asumida por la Jueza ahora accionada emerge del Acta de Consideración de Rescate de 7 de septiembre de 2021, y en consideración a lo establecido en el art. 35 del CNNA, en aplicación al art. 216 inc. j) de dicho Código, ordenó el rescate de la menor de edad AA del poder de su progenitor -accionante- debido a la afectación del derecho a la unidad familiar con la retención irregular de la citada menor de edad; por lo que, si bien las medidas cautelares o las medidas de protección que puede asumir dicha Jueza son provisionales y tienen el deber de proteger los derechos de la menor de edad bajo el interés superior de la misma, con base en los antecedentes e informes emitidos por el Psicólogo y la Trabajadora Social que componen el equipo interdisciplinario del Juzgado que regenta, no es menos evidente que esa decisión es momentánea y fue tomada en virtud a los elementos que contenía el caso, mientras se emita una decisión final dentro del mencionado proceso.

Según lo manifestado por la Jueza hoy accionada y lo descrito en la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que se tiene señalada la audiencia de juicio de suspensión de autoridad materna para el 11 de abril de 2022, a las 15:30 horas; es decir, que el fondo de la demanda se considerará y resolverá después de la audiencia de esta acción de defensa; por lo que, en dicha audiencia se revisarán todos los antecedentes del proceso, entre ellos los informes emitidos por el personal que compone el equipo interdisciplinario del juzgado, que servirán para asumir una decisión final respecto a la guarda de la menor de edad AA; en consecuencia, con la finalidad de evitar un doble pronunciamiento sobre una medida provisional que deviene dentro de un proceso de suspensión de la autoridad materna, que podría generar un caos jurídico entre dos jurisdicciones, en el que existan probables contradicciones en la determinación asumida, donde su aplicación resultaría dudosa y ambigua, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, si bien por medio de esta acción tutelar es posible tutelar el derecho a la vida más aun tratándose de una menor de edad que se encuentra protegida en el marco de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al constituirse en un sector vulnerable de la población que merece una especial protección y atención prioritaria de parte del Estado y de la sociedad; sin embargo, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, no es suficiente su simple mención; por lo que, en esta acción de libertad no se advierte que con el acto lesivo mencionado anteriormente se pusiera en riesgo ese derecho, como tampoco se acreditó de manera objetiva su vulneración; por lo tanto, al no evidenciarse que ese acto es atentatorio al citado derecho, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 162 a 164, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

VOTO ACLARATORIO

                                                          


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