SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad AA denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física de la referida menor de edad y su derecho a la igualdad de partes en un proceso; puesto que, la Jueza hoy accionada, emitió el Auto de 6 de abril de 2022, mediante el cual se dispuso la orden de rescate con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados, registro de domicilio y/o objetos relacionados a la referida menor de edad, sin observar los derechos de la citada menor de edad, quien es sujeto de protección, y no obstante de haberse comprobado objetivamente la situación de la misma, no se analizó toda la documentación adjuntada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables

El extinto Tribunal Constitucional en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1 de 2 de febrero, 0010/2018-S2 de 28 de dicho mes y 0120/2018-S4 de 16 de abril, entre otras.

III.2.  El principio del interés superior del menor

La SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero, determinó que: «Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE).

Ligado con el principio del interés superior del menor, el art. 59.I y II de la CPE, establece lo siguiente: “I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

En el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, cabe referir que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989) en el art. 3.1 señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; ello además ligado a que en su preámbulo establece que: “…como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”’.

De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

A partir de la normativa internacional antes glosada y respecto a la garantía del interés superior del menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”; y, en ese mismo sentido observó que: “…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia” (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto)» (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  La procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, refirió que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad AA denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física de la referida menor de edad y su derecho a la igualdad de partes en un proceso; puesto que, la Jueza hoy accionada, emitió el Auto de 6 de abril de 2022, mediante el cual se dispuso la orden de rescate con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados, registro de domicilio y/o objetos relacionados a la referida menor de edad, sin observar los derechos de la citada menor de edad, quien es sujeto de protección, y no obstante de haberse comprobado objetivamente la situación de la misma, no se analizó toda la documentación adjuntada.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el accionante formuló la demanda de extinción de la autoridad materna contra Gabriela Choqueja Pinto. Al efecto, por Acta de Juicio de 3 de marzo de 2022, firmada por el Juez Público de Familia Tercero de El Alto del indicado departamento, se suspendió la audiencia y de acuerdo a lo informado por la Secretaria de ese Juzgado, las partes fueron legalmente notificadas para esa audiencia; empero, el abogado de la parte demandada por motivos de salud no se hizo presente. De igual forma, en dicha Acta se conminó al progenitor a hacer entrega inmediata de la menor de edad AA, en el día, a su progenitora, bajo la supervisión del equipo técnico del señalado Juzgado y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto, debiendo informar al despacho judicial a la brevedad posible y para evitar nulidades al no encontrarse presente el abogado de la parte demandada se suspendió ese acto procesal y se señaló nuevo día y hora de audiencia de juicio para el 11 de abril de 2022, a las 15:30 (Conclusión II.1.).

Por otra parte, se advierte que mediante memorial presentado el 5 de abril de 2022, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, Gabriela Choqueja Pinto, en el proceso de suspensión parcial de la autoridad materna seguido por el ahora accionante contra su persona, solicitó que se oficie nuevamente al equipo interdisciplinario, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto y a la FELCV en su Unidad de Protección y Reacción Inmediata, para que se proceda al rescate de la menor de edad AA, con facultades de allanamiento, ruptura de candados y otras, a efectos de cumplir con dicho rescate, velando por el interés “mayor” de la menor de edad (Conclusión II.2.).

En consecuencia, por Auto de 6 de abril de 2022, emitido por la Jueza ahora accionada; en virtud al memorial de 4 de ese mes y año, y conforme a lo dispuesto en el Acta de Consideración de Rescate de 7 de septiembre de 2021, “…cursante a fs. 134 a 136…” (sic), se ordenó nuevamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto y al Equipo Interdisciplinario, con auxilio de la fuerza pública, proceder al rescate de la menor de edad AA, con las facultades de allanamiento, con habilitación de días y horas extraordinarias, ruptura de candados, chapas, registro de domicilio y/o objetos relacionados a la menor, a objeto de su rescate del poder de su progenitor Michael Douglas Paredes Ortuño -hoy accionante-, quien estuviera afectando el derecho a la unidad familiar con la retención irregular de la citada menor de edad, derecho que se encuentra establecido en el art. 35 del CNNA, en aplicación del art. 216 inc. j) del señalado Código. El rescate ordenado debe ser realizado en coordinación con la unidad correspondiente de la FELCV, para ese efecto se oficie a esa institución policial, evitando por todos los medios mayores impactos negativos en la menor de edad AA a tiempo de rescatarla, tomando en cuenta siempre en todo momento su estado de salud. Así también se dispuso la notificación expresa a la Unidad de Protección y Reacción Inmediata dependiente de la FELCV.

De igual manera, inmediatamente después del rescate se ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto, que presente un informe circunstanciado a ese despacho judicial, sobre la situación de la menor de edad AA y otros, respecto a la ejecución de ese proveído y sea con las formalidades de ley (Conclusión II.3.).

En ese sentido, se advierte que esta acción de libertad fue planteada en un proceso de suspensión de autoridad materna seguido por el accionante contra Gabriela Choqueja Pinto; por lo que, es necesario precisar que su presentación directa puede realizarse prescindiendo de su carácter subsidiario, al ser interpuesta en representación de la menor de edad AA, quien se encuentra dentro de los grupos de vulnerabilidad, pues según lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, merece una atención prioritaria de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, a fin de precautelar su interés superior considerando el proceso de desarrollo en el que se encuentra.

En ese sentido y tomando en cuenta el Auto de 6 de abril de 2022, se advierte que la decisión asumida por la Jueza ahora accionada emerge del Acta de Consideración de Rescate de 7 de septiembre de 2021, y en consideración a lo establecido en el art. 35 del CNNA, en aplicación al art. 216 inc. j) de dicho Código, ordenó el rescate de la menor de edad AA del poder de su progenitor -accionante- debido a la afectación del derecho a la unidad familiar con la retención irregular de la citada menor de edad; por lo que, si bien las medidas cautelares o las medidas de protección que puede asumir dicha Jueza son provisionales y tienen el deber de proteger los derechos de la menor de edad bajo el interés superior de la misma, con base en los antecedentes e informes emitidos por el Psicólogo y la Trabajadora Social que componen el equipo interdisciplinario del Juzgado que regenta, no es menos evidente que esa decisión es momentánea y fue tomada en virtud a los elementos que contenía el caso, mientras se emita una decisión final dentro del mencionado proceso.

Según lo manifestado por la Jueza hoy accionada y lo descrito en la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que se tiene señalada la audiencia de juicio de suspensión de autoridad materna para el 11 de abril de 2022, a las 15:30 horas; es decir, que el fondo de la demanda se considerará y resolverá después de la audiencia de esta acción de defensa; por lo que, en dicha audiencia se revisarán todos los antecedentes del proceso, entre ellos los informes emitidos por el personal que compone el equipo interdisciplinario del juzgado, que servirán para asumir una decisión final respecto a la guarda de la menor de edad AA; en consecuencia, con la finalidad de evitar un doble pronunciamiento sobre una medida provisional que deviene dentro de un proceso de suspensión de la autoridad materna, que podría generar un caos jurídico entre dos jurisdicciones, en el que existan probables contradicciones en la determinación asumida, donde su aplicación resultaría dudosa y ambigua, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, si bien por medio de esta acción tutelar es posible tutelar el derecho a la vida más aun tratándose de una menor de edad que se encuentra protegida en el marco de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al constituirse en un sector vulnerable de la población que merece una especial protección y atención prioritaria de parte del Estado y de la sociedad; sin embargo, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, no es suficiente su simple mención; por lo que, en esta acción de libertad no se advierte que con el acto lesivo mencionado anteriormente se pusiera en riesgo ese derecho, como tampoco se acreditó de manera objetiva su vulneración; por lo tanto, al no evidenciarse que ese acto es atentatorio al citado derecho, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.