SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad AA, por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 119 a 122 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de suspensión de autoridad materna, que sigue contra Gabriela Choteja Pinto, en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, la Jueza ahora accionada emitió el Auto de 6 de abril de 2022, mediante el cual dispuso la orden de rescate con facultades de allanamiento, ruptura de chapas, candados y otros, poniéndose en peligro la vida e integridad de su hija menor de edad AA; puesto que, dicha Jueza no observó los derechos de la citada menor de edad, quien es sujeto de protección, y no obstante de haberse comprobado objetivamente la situación de la misma, no se analizó toda la documentación adjuntada; es así que, al ser su progenitor se le restringió su derecho a la igualdad de las partes en un proceso.
La Jueza ahora accionada no observó los derechos de la menor de edad AA, quien es sujeto de protección, a pesar que adjuntó tres documentos importantes, como ser: a) Las fotografías que señalan que sus hijas se encuentran en peligro latente y que una de ellas consumió alcohol; b) El Certificado Médico Forense con código CEN030601/2015 de 5 de octubre; a través del cual, la demandada en el proceso de suspensión de autoridad materna refirió que sufrió una agresión sexual por parte de los hermanos y tal como demuestran las fotografías la mencionada consume bebidas alcohólicas con los mismos; y, c) En el Informe Psicológico de “22 de septiembre” de 2015 -siendo lo correcto 12 de noviembre-, emitido por P.M.I. Consultoría especializada en servicios psicológicos, neurociencia cognitiva y programación neurolingüística, la indicada demandada afirmó que sufrió una agresión sexual de sus hermanos.
De igual forma, el Informe CITE: JZDO. 2°/EQUIPO TECNICO 08/21 de 23 de agosto de 2021, en sus puntos 2 y 5 se estableció que sus hijas menores de edad se encontraban descuidadas; por lo que, mediante Auto de 23 de ese mes y año, se ordenó su rescate; sin embargo, al no poder ser realizado, se emitió otro Auto consignando facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados para tal efecto.
Una vez ejecutada esa orden, se instaló una audiencia elaborándose un Acta de Consideración de 7 de septiembre de 2021, donde se dispuso que: 1) Su hija mayor -5 años de edad- quede en su resguardo; 2) Su hija de 2 años bajo el cuidado de su madre porque estaría lactando; y, 3) El equipo interdisciplinario realice seguimiento y elabore sus informes de forma oportuna al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz. Lo fundamental en dicha Acta es que en la intervención de la autoridad judicial se ordenó que la madre de las menores de edad -demandada- tiene que dejar de beber; sin embargo, de acuerdo a los informes de 11 de octubre y 6 de diciembre, ambos de igual año, sobre la visita domiciliaria realizada a la menor de edad AA, se puede advertir que la demandada no cumplió con lo dispuesto en el Auto de 7 de septiembre de igual año.
De acuerdo al Informe Social JNA2°EA-GJMM - 04/2021 de 3 de diciembre, elaborado por Galdys Juana Mamani Mamani, Trabajadora Social y al Informe Psicológico CITE: JZDO2°/PSI-SPAP 001/22 de 4 de enero, realizado por Sonia Limachi Chuquimia, Psicóloga, profesionales que conforman el equipo interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, se advierte que ambas funcionarias no efectuaron el respectivo seguimiento presencial, incumpliendo de esta manera el art. 205 inc. d) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; puesto que, no sabían nada del cambio de domicilio de la madre de las menores de edad -demandada-; en consecuencia, su persona no tenía conocimiento de dónde se encontraba viviendo la mencionada con su hija, hasta que el 10 de febrero de 2022, puso en conocimiento de la autoridad judicial dicho extremo, quien ordenó que se realice una nueva visita domiciliaria.
La mencionada Trabajadora Social, en su Informe JNA2°EA-GJMM - 01/2022 de 2 de marzo, de manera irresponsable señaló que se comunicó vía telefónica con la madre de la menor de edad AA, refiriendo que ‘“LA SEÑORA GABRIELA CHOQUEJA CAMBIO DE DOMICILIO, RADICARÍA EN LA AVENIDA SANTA FE ENTRE CALLE 16 DE NOVIEMBRE Y CALLE KELKA 3024 DEL DISTRTO 14”’ (sic), sin presentar ninguna fotografía; en consecuencia, la Jueza ahora accionada al momento de emitir el Auto que justifica un allanamiento, debió valorar todas esas situaciones en favor de los derechos de la menor de edad AA, quien es sujeto de protección; asimismo, verificar el estado actual de donde vive dicha menor de edad y tener la certeza de que no corra riesgo.
Desde el 23 de febrero de 2022, no sabe nada del proceso; sin embargo, sorpresivamente existe una petición de rescate de 21 de marzo de igual año, la cual omitieron notificar a su abogado; por lo que, este hecho debió ser controlado por la Jueza ahora accionada conforme dispone el art. 232 inc. e) del CNNA, ocasionándose su indefensión al no poder oponerse ante esa solicitud.
El 22 de marzo de 2022, la mencionada Trabajadora Social, concluyó que en audiencia de 3 de igual mes y año, se conminó a su persona para hacer la entrega inmediata de la menor de edad, asegurando un hecho que no le consta. Posteriormente, ante una segunda solicitud de rescate, se emitió el Auto de 25 de ese mes y año, disponiendo el rescate de la menor de edad AA; sin embargo, se produjeron irregularidades al momento de su notificación, situación que debió ser controlada por la Jueza ahora accionada antes de emitir del Auto de 6 de abril de dicho año.
Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto informó en cuanto al rescate de 31 de marzo del citado año, resaltando que “…los abuelos paternos habrían agredido a los familiares de la progenitora, que habría una supuesta agresión al padre de la misma, y que volvieron para intervenir en la agresión, señalando que al fin de evitar mayores conflictos por las familias nos retiramos…” (sic); sin embargo, ese informe es muy diferente al emitido el 31 de marzo de igual año por la Psicóloga; puesto que, en la última hoja se señaló que evidentemente estaban agrediendo a los familiares de la demandada -Gabriela Choqueja Pinto-. A ese efecto, el 4 de abril del referido año, presentó un video sobre ese incidente, donde claramente se observan a los funcionarios del equipo interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz; asimismo, se tiene el Informe de la Psicóloga de dicho Juzgado quien de manera sucinta, sin fundamento y sin manifestar la verdad, indicó que no pudo realizar el rescate supuestamente por agresividad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad AA denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física de la referida menor de edad y su derecho a la igualdad de partes en un proceso; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le “otorgue” la tutela, y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de 6 de abril de 2022, emitido por la Jueza ahora accionada, y que no se disponga ninguna resolución de rescate previo informe psicológico y “bio-psicosocial”; así también se designe otro equipo interdisciplinario; y, ii) Como medida cautelar, conforme el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se ordene a la Jueza hoy accionada, se abstenga de emitir algún oficio y/o instruya a la Oficial de Diligencias evitar cualquier comunicación vía telemática respecto al Auto de 6 de abril de 2022, para que esta cumpla su eficacia, hasta que se realice una correcta valoración psicológica por un equipo idóneo que realice las valoraciones con la correcta fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 162, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad AA, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) No existe evidencia alguna que la madre de la menor se encuentre en un lugar sano, habitable, con servicios básicos y esa era la función del equipo interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto; y, b) Solicitó que se conceda la tutela en favor de la menor de edad AA, disponiendo que el Auto de 6 de abril de 2022, quede sin efecto y que no se disponga ninguna resolución de rescate previo informe psicológico y “bio - psicosocial”, así también se designe otro equipo interdisciplinario.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, ambos de El Alto del mismo departamento, en audiencia, manifestó que: 1) Emitió el Auto de 6 de abril de 2022, ordenando el rescate de la menor de edad AA, habilitando facultades extraordinarias de allanamiento, el uso de la fuerza pública, en atención a que la exposición del abogado fue sesgada porque el proceso cuenta con 300 fojas; 2) En el expediente original cursa un Acta de Consideración de Rescate, cursante de “…fojas 134 a 136…” (sic), donde se advierte que la Jueza suplente, María Amparo Lira Lino, observó que la menor de 2 años de edad aún es lactante, razón por la que no se la pudo separar de su madre, mientras la autoridad competente en materia familiar defina la guarda de ambas niñas en favor de cualquiera de los progenitores; por ello, con carácter provisional dispuso la guarda en favor de su madre, y la otra niña de 5 años de edad también dispuso la guarda provisional en favor de su progenitor, a efectos de que prosiga con sus estudios y además por la alta relación afectiva que se observa. Asimismo, resaltó que ambos progenitores tienen el derecho y deber de relacionarlas mutuamente a sus hijas, por ello dispuso visitas; 3) El proceso de suspensión de autoridad materna se encuentra en etapa de juicio, por lo que la Jueza en suplencia, Irene Isabel Oblitas Aguirre, en el Acta de 3 de marzo de 2022, dispuso que se conmine al progenitor a realizar la entrega de la menor de edad AA; 4) En el referido proceso intervinieron varias autoridades judiciales porque el indicado Juzgado no cuenta con un Juez titular; así también, existen varios informes del equipo interdisciplinario asignado al indicado Juzgado y ante la denuncia de incumplimiento, la Jueza suplente, mediante Auto de 25 de ese mes y año, ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14 de El Alto y al equipo interdisciplinario, con auxilio de la fuerza pública, que se proceda al rescate de la menor de edad AA que se encuentra en poder de su progenitor, porque se está afectando al derecho a la unidad familiar con la retención irregular de la misma, derecho previsto en el art. 35 del CNNA en aplicación al art. 216 inc. j) del referido Código. Se ordenó el rescate indicando que debe ser en coordinación con la Unidad correspondiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), evitando por todos los medios mayores impactos negativos en la menor de edad AA, señalando asimismo que se notifique expresamente a la Unidad de Protección y Reacción inmediata dependiente de la mencionada entidad. Ejecutándose dicha orden, la Trabajadora Social emitió el “…informe de fojas 361 a 362…” (sic), concluyendo que el accionante con carácter provisional tiene la guarda de su hija mayor y con su actitud compromete su idoneidad con la retención irregular de la hija infante al haber separado a la madre de la hija a la corta edad que presenta causando que la integridad familiar se vea afectada y también desconociendo el Auto de 7 de septiembre de 2021, por el cual se dispuso con carácter provisional la guarda de la menor de edad AA a la progenitora; 5) En audiencia de 3 de marzo de 2022, se conminó al progenitor hacer la entrega inmediata de la mencionada menor de edad en el día, situación que no se ejecutó, pues de acuerdo al informe de 4 de abril de igual año, emitido por la Psicóloga del equipo interdisciplinario, cursante a “…fojas 388, 389…” (sic), en su parte relevante señaló que durante la investigación se observó que los abuelos paternos y el progenitor, demostraron un comportamiento violento gritando palabras groseras y de amenazas, refiriéndose a la progenitora y oponiéndose a cumplir con la orden judicial, sin considerar el impacto negativo para la menor de edad AA, tanto en su salud, psicológico y su desarrollo integral ante la ruptura del vínculo entre madre e hija, por alrededor de cincuenta días. En igual sentido, emitido su informe la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 14; 6) Ante la solicitud de la progenitora, cursante de “…fojas 390 a 391…” (sic), emitió por segunda vez la orden que ahora es cuestionada por el accionante, estableciendo las facultades extraordinarias para poder materializar la misma; 7) Lo manifestado por el accionante, no es evidente, porque pretende desconocer y dar una información sesgada del proceso en cuestión, y con relación a la extinción de la autoridad materna, se tiene una audiencia fijada para resolver esa situación -11 de abril de 2022 a las 15:30 horas-. Respecto a los Informes que hizo referencia el accionante se pusieron de manifiesto ante la decisión de la autoridad judicial de otorgar la guarda provisional de la menor de edad AA en favor de la madre; y, 8) En respuesta a la pregunta del Presidente del Tribunal de garantías, en audiencia se señaló que no presentaron ningún recurso de impugnación ante las providencias que emitió, ni tampoco contra el Auto de 14 de abril de “2029”.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 162 a 164, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de 6 de abril de 2022, fue emitido en protección de los derechos de la niñez y adolescencia y con base en los Informes emitidos por la Psicóloga y la Trabajadora Social, al igual que en consideración del Acta de Juicio de 3 de marzo de dicho año, en el que se advierte que se dispuso la conminatoria al padre de la menor de edad AA para hacer entrega de la misma a la progenitora; por lo que, no se afectó el derecho a la vida de la mencionada menor de edad. El rescate ordenado, no pudo ser efectuado conforme se evidencia de los Informes de 1 y 4 de abril de 2022, emitidos por el equipo interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de El Alto del indicado departamento; ii) No se configuraron los aspectos relativos, ni los fundamentos para una acción de libertad, más aun si la Jueza ahora accionada en virtud al Auto de 6 de dicho mes y año, basada en los Informes del equipo interdisciplinario que cursan en antecedentes, asumió una decisión de protección de la menor de edad AA siempre resguardando sus derechos y su interés superior, y ese acto no puede constituirse en riesgo para su vida, el cual tampoco fue acreditado de ninguna manera; iii) Se aclaró que todas las determinaciones de medidas cautelares provisionales se asumen mientras se tome una decisión final de la causa de fondo, que en el caso concreto es la suspensión de la autoridad materna; iv) La autoridad judicial dispuso que la menor se encuentre bajo la guarda de su madre, y se otorgó la guarda provisional al accionante de la otra menor de edad; por lo que, se verificó en antecedentes de Acta de Juicio e Informes, que el mencionado está reteniendo a la menor de edad AA porque no cumplió con la entrega a la progenitora, situación que no puede considerarse a través de esta acción de libertad, debido a que se encuentra habilitada para reclamar los derechos de la referida menor de edad AA a quien se le encomendó la guarda provisional que es la progenitora o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, instancia que puede hacer uso de los medios y acciones constitucionales para hacer cumplir la decisión asumida por autoridad competente; y, v) El Auto de 6 de abril de 2022, es provisional y según lo expresado por la Jueza ahora accionada, se tiene señalada una audiencia de juicio para que se considere y se resuelva el fondo de la pretensión de su demanda de suspensión de autoridad materna, en esa audiencia se considerarán todos los aspectos relativos a la guarda y entrega de la menor de edad AA, por lo tanto no se viabiliza esta acción de libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.