SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud, pues no obstante que su hijo menor de edad fue beneficiario de los subsidios de natalidad y lactancia, hasta cumplido un año, dichos beneficios no le fueron proporcionados oportunamente por su empleador, adeudándole por estos conceptos la suma de Bs18 000.-, los que pide le sean cancelados en dinero en efectivo.

Identificada así la problemática planteada, de los datos que hacen al proceso, se advierte primeramente que el impetrante de tutela por los memorándums de designación que se acompaña a esta acción tutelar; inició su relación laboral como servidor público el 18 de septiembre de 2020, hasta el 31 de julio de 2021 (Conclusión II.1), despeñando las funciones de Asistente II, en la Dirección de Desarrollo Vial y Transporte, de la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

Sin embargo, el 18 de julio de 2020 nació AA, hijo del accionante conforme sale del Certificado de nacimiento adjunto (Conclusión II.2); en favor de quien la Caja de Salud CORDES, calificó por concepto de asignaciones familiares los subsidios de natalidad y lactancia, según el certificado de calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares (Conclusión II.3). Mediante notas presentadas por el impetrante de tutela, cuando prestaba sus servicios en la Gobernación Autónoma Departamental del Beni de 28 de diciembre de 2020; y luego que dejó de hacerlo, el 3 de agosto de 2021 (Conclusión II.4), solicitó a su empleador el pago de dichos beneficios, sin que mereciera respuesta alguna; no obstante, que su hijo, el 18 de julio de 2021 ya había cumplido un año.

En tal circunstancia, si bien el peticionante de tutela prestó servicios solo hasta el mes de julio de 2021, mes en el que el menor cumplió un año de edad; empero, en virtud a la protección de los derechos sociales del trabajador y el interés superior del niño hasta el año de vida, que requiere de la protección reforzada del Estado, por ser parte de un grupo vulnerable, le correspondía recibir los beneficios referidos a las asignaciones familiares que no le fueron proporcionados en su oportunidad al menor y a su madre como favorecidos; vale decir, los subsidios de natalidad y lactancia, que ahora reclama.

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la línea jurisprudencial continua y reiterada señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece la excepción a la subsidiariedad en materia de seguridad social referida a las prestaciones del régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado.

Bajo ese contexto, tomando en cuenta la protección de los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud, como derechos humanos reconocidos por la Norma Suprema y los Convenios y Tratados Internacionales, en favor de los beneficiarios, en el presente caso del menor AA y de su madre, a quienes les asiste el reconocimiento de las asignaciones familiares como son el pago de los subsidios de natalidad y de lactancia, como hijo del impetrante de tutela, conforme a la calificación efectuada por la Caja de Salud CORDES, como ente gestor, mismos que según los datos que informan la presente causa, no fueron efectivizados el tiempo que por ley le correspondía.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal señalada en el Fundamento Jurídico III.3, estableció el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por parte del empleador, que permita la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; toda vez que, lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos.

Consiguientemente, en el caso que se examina, no existe duda de lo señalado en su demandada tutelar por parte del ahora accionante, lo que se ha visto corroborado en el informe de la parte demandada, como en audiencia de la acción de amparo constitucional, reconocieron que se adeuda por concepto de asignaciones familiares, las que no fueron oportunamente provistas debido a la iliquidez en la que en ese momento se encontraba el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, debido al cambio de autoridades.

Los demandados, aducen por una parte que, el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la vida, en el art. 21 señala que los empleadores están expresamente prohibidos de pagar en dinero; empero por otra, debido a que dicho beneficios no fueron otorgados en su oportunidad, solicitaron el plazo de treinta días para que los mismos sean cancelados.

Acorde con lo anterior, de lo observado en los informes escritos y en audiencia de las autoridades demandadas no han proporcionado ninguna prueba de la razón por la cual se produjo el retraso en la provisión de las asignaciones familiares, tampoco demostraron con pruebas acciones en las que se reclamó al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (supuesto causante del desfase), quedando en evidencia la falta de diligencia en la tramitación de las prenombradas asignaciones, olvidando que el titular del subsidio en última instancia es el recién nacido, a quien como titular de derechos de especial protección del Estado, no puede ser soslayada con excusas sin ninguna prueba, lo cual pone en evidencia la negligencia en el tratamiento de los derechos del menor (Fundamento Jurídico III.2).

Los derechos cuya tutela se reclama por la presente acción, como el derecho a la vida, permiten sostener que el Estado conforme a las políticas en materia de seguridad social ha creado las condiciones indispensables a través de las asignaciones familiares, con los subsidio pre natalidad, natalidad y de lactancia, para que se garantice la vida y salud de la madre y del nuevo ser, así como la existencia de todo recién nacido hasta el primer año de vida, estableciendo la obligación del empleador de sostenerla y proveerla.

En cuanto al derecho a la salud, del mismo modo concierne al Estado generar las condiciones adecuadas para que los individuos alcancen un estado óptimo de bienestar físico, mental, social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones, a través de las entidades gestoras de la seguridad social, encargadas de los subsidios anteriormente anotados, tanto para el recién nacido, como la madre. Así que de la misma manera se logra el cumplimiento de este derecho, cuando el empleador provee el subsidio en la forma y frecuencia establecida por el Estado.

En lo referente, al derecho a la seguridad social, de conformidad a lo anterior, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en su condición de empleador cumplió su obligación de afiliar y otorgar los beneficios al accionante como a su hijo, empero no lo hizo respecto a la provisión de las asignaciones familiares; es decir, no le fueron otorgados efectivamente los subsidios de natalidad y lactancia en su oportunidad.

Consiguientemente, de lo descrito es evidente la lesión de los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud invocados por el peticionante de tutela, debido a la omisión de entrega en forma oportuna de los subsidios reclamados; correspondiendo concederse la tutela, de acuerdo a la normativa específica, aplicable y vigente a la fecha de interposición de la acción tutelar; es decir, de acuerdo a lo dispuesto por Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la vida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 082/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 52 a 57 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; en los términos resueltos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0633/2022-S2 (viene de la pág. 20).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA