SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 16, ambos de julio de 2021, cursantes de fs. 25 a 28 y de 31 a 32, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de abril de 2021 se informó el inicio de investigaciones del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa; es así que al haberse cumplido los veinte días establecidos por el Código de Procedimiento Penal (CPP) -se entiende en su art. 300- el 26 de mayo del citado año, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni -hoy accionado- conminar al Fiscal de Materia para que emita la resolución conclusiva correspondiente, mereciendo la providencia de 26 del mismo mes y año, disponiendo la notificación del Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días “observe” los alcances del art. 301 del referido código sin perjuicio de su notificación al Fiscal de Materia; cumpliéndose con las notificaciones el 1 y 2 de junio de 2021 respectivamente.

Al vencimiento del mencionado plazo, fuera de todo contexto, el Fiscal de Materia informó la complementación de diligencias que motivó se dicte la providencia de 25 de junio de 2021, señalando tener presente dicha complementación, debiendo emitir en el término referido la resolución conclusiva correspondiente, según prevé el art. 301 del CPP; por lo que, el 29 del citado mes y año, interpuso recurso de reposición al amparo del art. 401 y 402 del adjetivo penal, siendo resuelto extemporáneamente por la autoridad judicial ahora accionada, mediante Auto -Interlocutorio- 93/2021 de 1 de “junio” -lo correcto es julio-, declarándolo improcedente con fundamentos incongruentes argumentando que la extinción penal no opera de hecho sino de derecho, pero que en la etapa preliminar no existe la figura de la extinción, y que su reclamo no cuenta con sustento fáctico ni jurídico, asimismo, sostuvo que la conminatoria fue a petición de parte, porque las partes están facultadas para ello, no siendo tuición privativa del órgano jurisdiccional; de igual manera, señaló que la complementación de diligencias no solo es válida hasta antes de la conminatoria; providencia que extrañamente se registró en el Libro de Tomas de Razón siete días antes de su notificación, aspecto sobre el cual se presentó denuncia en la vía disciplinaria.

La ley establece que las investigaciones preliminares se realizarán en el plazo de veinte días, y en caso de requerirse mayores actos investigativos, puede solicitarse la ampliación del plazo por noventa días más; sin embargo, los plazos fueron sobrepasados, generando inseguridad jurídica, pues se tendría que los plazos serían indeterminados y no existirían; más aún si, conforme la providencia de 25 de junio de 2021 dispuso la conminatoria, pero a criterio de la autoridad bastaría solicitar complementación de diligencias para dar curso a las mismas, contraviniendo el debido proceso y el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en igual sentido, el argumento de que no existiría respaldo fáctico ni jurídico causa extrañeza, ya que sobre dicho término de veinte días se pronunció la SCP 1128/2013 de 17 de julio; asimismo, señala que la ampliación debe estar fundamentada, no siendo una causal de complementación  “…el hecho de ir contra del principio ético moral como es el ‘ama qhilla’ decorada con supuestos actos que no tienen sentido…” (sic), omitiendo velar por sus derechos y garantías, en especial a ser juzgado en un plazo razonable  estando indefinidamente sujeta a una investigación, situación validada por el Juez accionado.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable vinculados con el principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia invocó el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo la revocatoria del Auto Interlocutorio -93/2021- de 1 de julio, ordenando a la autoridad accionada que, dentro del plazo de veinticuatro horas, dicte nueva resolución disponiendo la notificación al Fiscal Departamental a objeto de que “…designe otro Fiscal de Materia para el presente caso, y el mismo emita resolución conclusiva preliminar en el plazo de 5 días, alternativamente se sirva pronunciar por el incumplimiento de plazos” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2021, con la presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado, y de la tercera interesada Mariel Rosso Apaza, ausentes la autoridad accionada y el representante legal de la empresa minera “Huanuni” como tercero interesado, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 130, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su acción constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) Se denuncia una absoluta falta de control jurisdiccional del Juez accionado respecto de los plazos procesales, incumpliendo lo dispuesto por el art. 54.1 del CPP; b) El Fiscal de Materia solicitó “30 días” de ampliación que fueron concedidos por el Juez accionado, sin considerar que desde el informe de inicio de investigaciones, transcurrieron cuarenta y cinco días; c) El recurso de reposición debió ser resuelto de forma rápida, pero se emitió una providencia señalando que los obrados pasen a despacho; d) El Auto Interlocutorio 93/2021 de 1 de julio no fue realmente emitido en la referida fecha conforme se evidencia de los mensajes enviados al personal del juzgado; e) La SCP “217/2014” se pronuncia sobre el debido proceso en toda su dimensión como principio ordenador de la administración de justicia y de la regulación de la actividad jurisdiccional, por lo que el debido proceso constituye una limitación al poder punitivo del Estado; f) Por su parte la SCP “1128”  indica la modificación realizada al art. “300”-se entiende del CPP- estableciendo veinte días, efectuando razonamientos sobre la justicia pronta y oportuna, refiriendo además las razones por las que existen innumerables prescripciones y extinciones, advirtiendo que el Fiscal de Materia no necesariamente debe ser conminado, sino debe informar al Juez si requerirá más plazo o presentará resolución conclusiva, no pudiendo existir solicitudes de ampliación consecutivamente, además la precitada jurisprudencia establece que debe fundamentarse la solicitud de ampliación considerando la complejidad del caso, pluralidad de imputados, etc.; g) La ampliación de plazo no fue debidamente fundamentada; y, h) Respecto los derechos invocados se tiene un caso análogo en la SCP “11/2013”.

Con el uso de derecho a la réplica, sostuvo que con relación a la notificación de la tercera interesada, los funcionarios judiciales fueron acompañados por su persona, cumpliéndose con la diligencia conforme consta en las fotografías adjuntadas, a objeto de que tome conocimiento de la presente acción de defensa; y, con relación a la invocación de la SC 1153/2011-R de 26 de agosto, no puede pedirse que sea análoga debido a que los supuestos fácticos pueden diferir, siendo un caso sui generis, pero el debate es sobre la vulneración de derechos fundamentales, por lo que otros aspectos como la estafa se debatirán posteriormente en el proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 119 a 121, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) En el proceso penal está como investigada una empresa estatal, ello de conformidad a la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014- 2) La conminatoria solicitada por la impetrante de tutela fue atendida por providencia de 28 de mayo de 2021, a objeto que se dé cumplimiento a lo dispuestos por los arts. 300 y 301 del CPP; 3) Por acuerdo de Sala Plena del Tribunal departamental de Justicia de Oruro 77/2021, se ingresó en vacación judicial del 4 al 18 de junio de 2021, y el 3 y 21 de junio de ese año, fueron declarados feriados nacionales, por lo que las labores judiciales estaban suspendidas desde el 3 al 22 del citado mes y año; 4) De acuerdo con el art. 126.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- los plazos procesales se encuentran suspendidos durante la vacación; además los días feriados y fines de semana son considerados días inhábiles; 5) Bajo esos antecedentes, tómese en cuenta que, al ser notificado con la referida providencia de conminatoria el 2 de junio de 2021, el plazo para pronunciarse sobre la conminatoria fenecía el 28 del referido mes y año, con base en ello, el Ministerio Público presentó memorial de complementación de diligencias, petición entregada dentro de término de ley, siendo aceptada por providencia de 25 del mismo mes y año; 6) Es evidente que la impetrante de tutela planteó recurso de reposición contra dicho proveído, siendo declarado improcedente por Auto Interlocutorio 93/2021 de 1 de julio; 7) En la precitada Resolución se exponen las razones de la declaratoria de improcedencia del recurso, siendo lo relevante que, de acuerdo con el art. 300 del CPP, al vencimiento del plazo de la etapa preliminar se debe conminar al Ministerio Público para que emita resolución conclusiva; estableciendo el art. 301 del adjetivo penal, que el Fiscal de Materia analizará las actuaciones policiales para: imputar, ordenar de manera fundamentada la complementación de diligencias policiales, disponer el rechazo de la denuncia, o solicitar alguna salida alternativa; y, que el art. 301.2 del CPP, no puede verse afectado por una conminatoria, previendo dicha norma que el Ministerio Público, al constatar tal complejidad en el caso, la participación de organizaciones criminales u otras circunstancias, puede solicitar de manera fundada la complementación de diligencias policiales; 8) La referencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solo fue expuesta de manera ilustrativa; 9) El argumento de que la complementación de diligencias debe ser previo a la conminatoria, no contiene sustento normativo, puesto que de la lectura de la SCP “1153/2013” invocada al efecto por la accionante, aquello no resulta evidente; y, 10) Respecto a la mención que la solicitud de complementación de diligencias de investigación no estaría fundamentada, dicho extremo nunca fue reclamado en su memorial de reposición, no correspondiendo se emita ningún criterio.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Mariel Rosso Apaza, denunciante en el proceso penal seguido contra la impetrante de tutela y contra la empresa minera “Huanuni”, en audiencia refirió que: i) La notificación con la presente acción, se realizó en el domicilio contiguo, cuando su hermano preguntó si la notificación era para ella, los servidores judiciales no respondieron y retornaron media hora después pegando la cédula cuando pudieron dejarla a su hermano como testigo; y, ii) La denuncia se interpuso contra la empresa minera Huanuni y ahora la peticionante de tutela, debido a que esta última tiene una empresa de mantenimiento y reparación de maquinaria pesada, sin  contar con documentación legal para ejercer dicho servicio, por lo que la prenombrada le dijo que “…yo te lo firmo un poder, tu haz el contrato y luego no arreglamos…” (sic), por lo que su persona suscribió el contrato con la empresa minera Huanuni por el arreglo de una maquinaria locomotora Rumana de seis toneladas, invirtiendo dinero por más de un millón de bolivianos aproximadamente pagando impuestos y comprando los repuestos, pero después de los dos meses de funcionamiento de la maquinaria, la peticionante de tutela revocó el poder y cobró el cheque.

Absolviendo las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, sostuvo que la invitación para la suscripción del contrato fue dirigida a su persona, firmando dicho contrato, como “Persona natural, está utilizando el nombre de la empresa de la señora” (sic), es decir, usando la razón social de la accionante, pretendiéndose que la empresa minera Huanuni se constituya en víctima porque entregó el cheque a una persona que no suscribió el contrato; por otra parte, el informe del Juez accionado es claro respecto al cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 300 y 301 del CPP, sin lesionarse ningún derecho; además no existe analogía con la SC 1153/2013 invocada.

En la dúplica, manifestó que la notificación evidentemente se realizó en el anterior  domicilio numerado 894, ubicado en la calle Bacovick entre Herrera y 1 de noviembre, mientras que el actual domicilio es el 190 de la calla Bacovick esquina Herrera.

El Gerente General de la empresa Minera Huanuni -Pánfilo Aguilar Impa-, pese a su notificación conforme consta en la diligencia cursante de fs. 73 a 76, no presentó ningún memorial como tampoco asistió a la audiencia respectiva.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 072/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 131 a 135 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Es pertinente precisar que la etapa preliminar investigativa, e incluso la preparatoria, no pueden considerarse como una fase de juzgamiento, sino es donde se recaban los insumos para determinar o no la probabilidad de la comisión del hecho, por lo que no podría referirse que una persona está siendo sometida a un proceso judicial, por corresponder ello al juicio oral; b) Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada, la misma efectuó precisiones sobre las modificaciones de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, referidas a la oportunidad para presentar la imputación formal, y el plazo de la etapa preliminar, jurisprudencia que contiene dos elementos distintos al presente caso, como el hecho de que se efectuó la conminatoria en dos oportunidades sin que se presentase el requerimiento conclusivo, existiendo un motivo para declarar la extinción de la acción penal, hechos fácticos que no son idénticos al presente caso, por lo que su consideración como solicita la accionante no es atendible; c) Sobre la denuncia de falta de celeridad, asumiendo lo manifestado por la autoridad accionada respecto de las vacaciones judiciales, entendiéndose que el cuestionamiento sería la demora del Ministerio Público para ordenar la complementación de diligencias; debe entenderse que es una facultad del Ministerio Público ordenar esta complementación en la medida que falten actos de investigación que realizar, debiendo el caso ser complejo por alguna circunstancia, incumbiendo realizarse los mismos en determinado tiempo; d) No se identifica en qué parte se establecería la imposibilidad de que la orden de complementación no pueda ser considerada por el Juez, más aun si se tiene involucrada a una empresa estatal que está siendo denunciada; e) La reclamación carece de relevancia constitucional porque aún no se ha imputado a nadie, teniendo la parte accionante “…en caso de emitirse los requerimientos del Ministerio Público que corresponda tendría amplia posibilidad de asumir defensa…” (sic), ello deviene de no haberse presentado un memorial donde exista una querella y eso implica otro pronunciamiento para el Fiscal de Materia, debido a que la acción penal también puede partir del querellante; y, f) Tómese en cuenta que al estar por vencer los nuevos treinta días de ampliación dispuestos para la complementación de la investigación, dicha circunstancia hace que la presente acción de defensa sea considerada con falta de relevancia, existiendo otros mecanismos establecidos por ley que pueden ser activados para que se cumpla este nuevo plazo.

La parte peticionante de tutela, solicitó aclaración respecto al entendimiento de la “SC 1128”  en sentido de que se hizo alusión a la modulación del art. 300 con relación al 301, ambos del CPP, puesto que este último no dice que el Fiscal de Materia puede ampliar después de la conminatoria, entendiéndose que el Director de la Investigación, una vez que se le remiten las diligencia preliminares puede solicitar la prórroga, pues de no hacerlo se entiende que no requería mayor término de tiempo, por lo que la complementación no es una resolución conclusiva. Al efecto los Vocales constitucionales señalaron que, pese a ser claro el fallo emitido, debía tomarse en cuenta que se fundó en la falta de relevancia constitucional, por lo que no amerita aclaración, complementación o enmienda.