SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por intermedio de su abogado alega que, dentro la investigación iniciada en su contra y otra por la presunta comisión del delito de estafa, una vez cumplido el plazo de veinte días de la investigación preliminar previsto por el art. 300 del CPP, solicitó la conminatoria al Fiscal de Materia, a través del Fiscal Departamental, para que en cumplimiento del art. 301 del adjetivo penal emita requerimiento conclusivo; pero contrariamente, el referido Fiscal de Materia presentó requerimiento fundamentado de complementación de diligencias policiales y memorial de prórroga siendo atendido favorablemente por el Juez accionado mediante providencia de 25 de junio de 2021, motivando la interposición del recurso de reposición que fue resuelto por Auto Interlocutorio 93/2021, con argumentos incongruentes haciendo referencia a la figura de la extinción, y que la complementación de diligencias no solo sería válida antes de la conminatoria, sino que a criterio de la autoridad jurisdiccional bastaría solicitar dicha complementación para dar curso a las mismas; asimismo, la precitada Resolución fue emitida extemporáneamente fuera del plazo previsto por el art. 402 del CPP, es decir, siete días después de la interposición del recurso; empero, se hizo constar como fecha de su emisión el 1 de julio de 2021; actuaciones que considera lesivas a sus derechos al debido proceso y a ser juzgada en un plazo razonable vinculados con el principio de celeridad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

Respecto a esta causal reglada de improcedencia, la SCP 0057/2021-S3 de 29 de marzo, sostuvo que:« La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: «…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable»”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas son ilustrativas).

III.2.Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales

Sobre el particular, la SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: «‘“ Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”» (las negrillas son nuestras).

III.3.Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, en lo sustancial, reclama que una vez fenecido el plazo de la etapa de la investigación preliminar previsto por el art. 300 del CPP, solicitó al Juez accionado conmine al Fiscal de Materia, por intermedio del Fiscal Departamental, emita resolución conclusiva; sin embargo, contrariamente, el representante del Ministerio Público presentó requerimiento fundamentado de complementación de diligencias policiales requiriendo prórroga del plazo por treinta días, que fue favorablemente dispuesto por la autoridad jurisdiccional mediante providencia de 25 de junio de 2021, motivando la interposición del recurso de reposición que fue resuelto por Auto Interlocutorio 93/2021 de 1 de julio, con argumentos incongruentes haciendo referencia a la figura de la extinción, y que la complementación de diligencias no solo sería válida antes de la conminatoria, sino que bastaría solicitar dicha complementación para dar curso a las mismas; por otra parte, la precitada Resolución fue emitida extemporáneamente siete días después de la interposición del recurso; empero, se hizo constar como fecha de su dictación el 1 de julio de 2021; actuaciones, incumplimiento de plazos e irregularidades que considera lesivas a sus derechos al debido proceso y a ser juzgada en un plazo razonable vinculados con el principio de celeridad.

Sintetizada la problemática a ser resuelta por este Tribunal, e ingresando a su conocimiento, conforme los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el 8 de abril de 2021, el entonces Fiscal de Materia -Francisco Rodríguez Mamani-, comunicó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal de Huanuni del departamento de Oruro -hoy accionado- el inicio de investigaciones dentro de la denuncia interpuesta por Mariel Rosso Apaza -tercera interesada- contra Daniela Gabriela Balderrama Hartel -ahora accionante- y contra la empresa minera “Huanuni” por la presunta comisión del delito de estafa (Conclusión II.1), transcurriendo el plazo para la realización de la investigación preliminar, el 27 de mayo de 2021, la peticionante de tutela solicitó a la autoridad accionada conminar al Fiscal de Materia a objeto de que presente requerimiento conclusivo, pretensión que dio lugar a que el Juez accionado, por providencia de 28 del mismo mes y año, conmine al Fiscal Departamental para que en el término de cinco días posteriores a su notificación, observe y cumpla lo dispuesto por el art. 301 del adjetivo penal, sin prejuicio de notificarse al representante del Ministerio Público a cargo de la investigación, cumpliéndose con la correspondiente diligencia el 1 y 2 de junio de 2021 (Conclusión II.3).

Posteriormente, el Fiscal de Materia que ejercía la dirección funcional de la investigación, acudiendo a la regulación normativa inserta en el art. 301 del adjetivo penal, expresamente en lo dispuesto por su numeral 2, presentó requerimiento fundamentado de complementación de diligencias policiales y memorial de prórroga de 24 de junio de 2021, argumentando que el proceso se encontraba en etapa preliminar y que existirían actuados pendientes de realización, como la obtención de elementos de convicción (documentales, testificales, periciales, etc.), toda vez que las tareas asignadas al investigador asignado al caso no se efectuaron en su totalidad, comunicando haberse instruido la complementación de diligencias  policiales  fijando un plazo de treinta días, se entiende para la ejecución de las precitadas actuaciones investigativas. Ante ello, el Juez accionado emitió la providencia de 25 del referido mes y año, teniendo presente la complementación de diligencias; asimismo, invocando el ejercicio del control jurisdiccional refirió que una vez culminado dicho plazo, el Fiscal de Materia debía emitir la resolución conclusiva correspondiente conforme prevé el art. 301 del CPP, bajo alternativa de ley, disponiendo la notificación de las partes con dicha determinación (Conclusión II.4), es decir, en este segundo momento -ampliatorio de la investigación preliminar- dispuso que a la conclusión de la prórroga impetrada, debía emitir en el plazo solicitado “la resolución conclusiva”.

La precitada determinación judicial, motivó que la -hoy accionante- interpusiera recurso de reposición que ameritó el Auto Interlocutorio 93/2021, mediante el cual el Juez accionado declaró improcedente el recurso, dejando firme y subsistente la providencia de 25 de junio de 2021, sin lugar a recurso ulterior (Conclusión II.5); Resolución que fue notificada al representante del Ministerio Público el 5 de julio de 2021, y a la peticionante de tutela, y demás partes procesales, el 7 de julio de 2021 (fs. 102 y vta.).

Bajo el precitado marco fáctico procesal, que precisamente es cuestionado en su despliegue por la ahora accionante, en lo esencial en la ampliación proveniente de la solicitud del Ministerio Público a objeto de complementación de diligencias, la aplicación e interpretación del art. 300 y 301 del CPP, así como el presunto incumplimiento de plazos, es pertinente traer a colación los intelectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional relacionados con la subsidiariedad, conforme precisa el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, catalogándolo como un presupuesto de procedibilidad necesario en la acción de amparo constitucional por el cual, a objeto de que ésta jurisdicción abra su competencia para brindar la protección tutelar pretendida, es preciso que previamente a su activación se agoten los mecanismos intraprocesales ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico aplicables a la situación planteada, entendimientos que se ajustan al caso en revisión, toda vez que si bien la accionante acudió al recurso de reposición reclamando la providencia de 25 de junio de 2021, por la que se tuvo presente la ampliación del plazo de investigación impetrada por el Fiscal de Materia, siendo rechazada dicha impugnación, la precitada providencia así como el Auto Interlocutorio 93/2021, no contienen razonamientos lógico jurídicos expresos sobre el procedimiento a seguir en dicha etapa procesal investigativa.

En ese sentido, siendo que el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional esencialmente versa sobre un presunto despliegue jurisdiccional erróneo del Juez accionado que derivó en un presunto procedimiento anómalo al tener permitido ampliar el plazo de la investigación preliminar cuando con anterioridad se emitió la conminatoria para que el Fiscal de Materia presente su resolución conclusiva de dicha fase procesal, es pertinente tener presente que los argumentos ahora expresados por la accionante correspondían ser puestos a consideración de las autoridades de la jurisdicción ordinaria a través del incidente de actividad procesal defectuosa, puesto que en lo sustancial se denuncia un supuesto erróneo o anómalo procedimiento otorgado a la etapa investigativa preliminar, por lo que su reclamación debió recaer previamente ante la jurisdicción ordinaria mediante el precitado incidente, que de acuerdo con los intelectos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, constituye el mecanismo de revisión de actividad procesal defectuosa previsto por los arts. 167 y 169 del CPP, teniendo una función restauradora y reparadora de posibles irregularidades de procedimiento que se hubiesen generado en la tramitación del proceso penal, indistintamente de la fase o etapa en la que se encuentre, irregularidades que por su magnitud y efecto puedan generar agravios a los sujetos procesales lesionando sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, constituyéndose en un medio idóneo para posibilitar a la parte afectada su activación para reclamar ante la autoridad judicial competente dichas deficiencias o defectos, y su consiguiente nulidad a efectos de la renovación del acto procesal y sus efectos, conforme su naturaleza jurídica procesal.

Bajo esa línea analítica, resulta evidente que las lesiones al procedimiento penal denunciadas involucran una sucesión de actuaciones jurisdiccionales desplegadas por el Juez accionado que implican una presunta actividad procesal defectuosa -ello en el marco de los argumentos esgrimidos por la propia peticionante de tutela- emergente de vicios procesales desarrollados en la etapa preliminar investigativa con supuestos desconocimientos de las normas reguladoras aplicables a dicha fase procesal, su interpretación y aplicación, y el incumplimiento de plazos y etapas procesales, contexto que permite sostener que la accionante, de manera previa a acudir a esta vía de defensa constitucional, debió promover el mecanismo procesal del incidente de actividad procesal defectuosa, el cual -como se tiene señalado- tiene como finalidad y objeto dentro del proceso penal -en caso de ser  viable y procedente en el fondo- reparar y subsanar posibles errores o defectos expuestos por las partes, reencaminando la tramitación de la causa penal; mecanismo que en el presente caso no fue activado por la impetrante de tutela -y agotado además en su fase recursiva- previamente a promover la jurisdicción constitucional, incumpliendo el principio de subsidiariedad con el consecuente impedimento para que este órgano especializado de control de constitucionalidad ingrese a examinar el fondo la reclamación que motivó la acción de amparo constitucional, siendo aplicable la sub regla contenida en el numeral 1) inciso b) del pre citado Fundamento Jurídico III.1 que señala la procedibilidad de la subsidiariedad: “…cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;…”, consecuentemente la tutela pretendida corresponde ser denegada.

En cuanto al reclamo sobre la presunta extemporaneidad en la emisión del Auto Interlocutorio 93/2021, alegándose que no fue emitido el 1 de julio, sino siete días después de interpuesto el recurso de reposición, incumpliéndose el plazo previsto por el art. 402 del CPP; de igual forma, dicho extremo corresponde ser reclamado previamente en la jurisdicción ordinaria en el marco de los fundamentos precedentemente expuestos, a los efectos procesales que correspondan, por lo que este punto no amerita mayor pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.