SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2022-S4

Sucre, 27 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 42166-2021-85-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 147/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Humberto Calle Chipana contra Myo Cid Barrientos, Secretario General; Flavio Uzin Barrenechea, Secretario de Hacienda; Félix Quisbert Huanca, ex Secretario de Relaciones; y, Enrique Llusco Apaza, ex Secretario de Conflictos todos del Sindicato Mixto de Transportes “Terminal 81”.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de abril de 2021, cursantes de fs. 41 a 45 vta.; y de subsanación de 20 de mayo de igual año (fs. 53 a 54 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de aproximadamente diecinueve de años de afiliación con personería jurídica adquirida como chofer transportista en el Sindicato Mixto de Transportes “Terminal 81”, el 3 de junio de 2019, al arribar a la parada en la que realiza su jornada laboral, se le hizo conocer que fue expulsado con ignominia del mismo, recibiendo amenazas en caso de no retirarse del lugar.

Posteriormente, el 11 de junio de 2019 envió una nota dirigida al Secretario de Relaciones del Sindicato, pidiendo explicación sobre los motivos por los cuales su persona fue expulsada del mismo; recibiendo el Memorándum de 4 de igual mes y año, en el que se indicó que por resolución de la última Asamblea General extraordinaria realizada el 1 de junio de 2019, se determinó su expulsión de las filas del Sindicato.

El 11 de mencionado mes y año, envió nota de apelación ante el Presidente del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportes “Terminal 81” para recibir aclaraciones respecto a los hechos y motivos del porqué de su expulsión del mismo; sin embargo, al no obtener respuesta alguna, el 24 de igual mes y año acudió a la instancia superior, como es el Ejecutivo Departamental de Choferes Primero de Mayo La Paz, haciendo conocer la injusta y abusiva expulsión de su persona del Sindicato.

El 1 de julio de 2019, solicitó al Secretario de Relaciones y de Hacienda del Sindicato Mixto de Transportes “Terminal 81” explicación sobre el motivo de su expulsión; así como, una copia de la denuncia y se le aclare cuál fue la falta que supuestamente cometió; de igual manera el 1 de agosto de igual año le solicitó se le extienda una copia del libro de actas de la Asamblea General, llevada a cabo el 1 de junio del mismo año; y en la se hubiera determinado su expulsión.

Ante la falta de respuesta, el 26 de agosto del señalado año, envió nota al Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia haciéndole conocer su expulsión, y que hasta la fecha, no obtuvo explicación ni respuesta alguna.

Por nota de 10 de febrero de 2020, dirigida al Presidente del Tribunal de Honor  de la Federación Departamental de Choferes Primero de Mayo, puso en su conocimiento que desde el 1 de junio de 2019 fue expulsado y procedió a enviar reiteradas notas, solicitando explicaciones y la extensión de resoluciones que se hubieran emitido en su contra, pero hasta la fecha no fueron respondidas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto, los arts. 13.IV, 46.I 1 y 2, 115.II, 116.I, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Se deje sin efecto el Memorándum de 4 de junio de 2019; b) Se proceda a la inmediata reincorporación como afiliado al Sindicato Mixto de Transportes “Terminal 81”; y, c) Se condene en costas y costos al Sindicato señalado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 61 y vta., presente el solicitante de tutela y los demandados, todos acompañados de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Myo Cid Barrientos, Secretario General; Flavio Uzin Barrenechea, Secretario de Hacienda; Félix Quisbert Huanca, ex Secretario de Relaciones; y, Enrique Llusco Apaza, ex Secretario de Conflictos, respectivamente, todos del Sindicato Mixto de Transportes “Terminal 81”, presentes en la audiencia virtual de consideración de esta acción tutelar como consta en acta de la misma cursante a fs. 61 y vta.; empero, no se evidencia que hubieran tenido participación alguna en dicho acto procesal.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 147/2021 de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 62 a 63, declaró la improcedencia de la tutela solicitada, exponiendo  los siguientes fundamentos: 1) El accionante no cumplió con el principio de inmediatez respecto a la fecha de presentación de la acción tutelar a partir de la emisión el memorándum de desvinculación del Sindicato; y, 2) No se evidenció que el impetrante de tutela hubiera identificado el acto o el hecho lesivo.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportes “Terminal 81” de 29 de octubre de 2019; por el que, se reglamentó la relación oficial del citado Sindicato con sus similares (fs. 4 a 15 vta.).

II.2.  Por Memorándum de 4 de junio de 2019, se determinó la expulsión con ignominia de Freddy Humberto Calle Chipana hoy accionante del Sindicato (fs. 18).

II.3.  Mediante nota de 11 de junio de 2019 dirigida al Secretario de Relaciones del Sindicato Mixto de Transportes “Terminal 81”, el ahora accionante solicitó explicación sobre el castigo impuesto y su expulsión (fs. 19).

II.4.  Cursa nota de 11 de junio de 2019 remitida al Presidente del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportes “Terminal “81”, por el que, Freddy Humberto Calle Chipana impetrante de tutela apeló y solicitó réplica, indicando que hasta la fecha de presentación de la misma, no se le hizo entrega del memorándum de expulsión y que únicamente fue de su conocimiento, de manera verbal (fs. 20).

II.5.  Por nota de 25 de junio de 2019 destinada a Rubén Sánchez Chui, Secretario Ejecutivo de la Federación Departamental de Choferes Primero de Mayo de La Paz, el ahora accionante hizo conocer los atropellos y el castigo que considera improcedente, que su Sindicato le aplicó (fs. 21).

II.6.    Mediante nota de 1 de julio de 2019 dirigida al Secretario de Relaciones y de Hacienda del Sindicato Mixto de Transportes “Terminal 81”, el precitado solicitó nuevamente que se le haga entrega de la copia de la denuncia (fs. 22).

II.7.  Cursa nota de 1 de agosto de 2019 remitida al Secretario de Relaciones del Sindicato Mixto de Transportes “Terminal 81” por el cual, el impetrante de tutela, solicitó copia del libro de actas de la Asamblea del 1 de junio del mismo año, ya que no se tuvo registro de ninguna de las notas presentadas por su parte, ya que hasta la fecha de presentación de la misma, desconoció la causa de su expulsión (fs. 23).

II.8.           Por nota de 3 de septiembre de 2019 dirigida a Ismael Fernández Arroyo, Secretario Ejecutivo de la confederación Sindical de Choferes de Bolivia, Freddy Humberto Calle Chipana, pidió que se realice una reunión entre federaciones para que se le certifique si su expulsión es procedente o no (fs. 24).

II.9.  Mediante nota 65/19 de 4 de septiembre de 2019 el Comité Ejecutivo de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, requirió al Secretario General de la Federación Departamental de Choferes Primero de Mayo de La Paz, un informe sobre el caso de la expulsión del ahora impetrante de tutela y la posibilidad de aperturar una reunión entre los dirigentes del Sindicato y el afectado (fs. 25).

II.10.Cursa nota de 10 de febrero de 2020 dirigida al Presidente del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Choferes Primero de Mayo, por la que, Freddy Humberto Calle Chipana solicitó resolución debido que a la fecha, no existe pronunciamiento alguno sobre lo pedido y así poder tomar otras medidas en busca de justicia (fs. 26 a 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, bajo el argumento de haber sido expulsado del Sindicato Mixto de Transporte “Terminal 81”, por supuestas infracciones al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; hasta la fecha desconoce cuáles fueron las razones para la decisión, y no obstante sus reiteradas solicitudes de explicación sobre la expulsión y solicitud de reincorporación del que fue objeto, dirigidas al Tribunal de Honor del señalado Sindicato, a la Federación Departamental de Choferes Primero de Mayo de La Paz, no recibió respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada.

El art. 129.II de la CPE, respecto al principio de inmediatez, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en el plazo de seis meses, computables desde el momento en que ocurrió la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde el conocimiento de la parte afectada del acto u omisión que provocó la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; por su parte, el art. 55.I del CPCo dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En base a las normas referidas, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo, asumiendo criterio uniforme sobre el principio de inmediatez, concluyó que:         “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías; así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.

(…)

Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta [ésta] de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada’”.

 

Por su parte la SCP 0265/2019-S1 de 22 de mayo, aplicando dichos criterios refirió: “…por mandato constitucional el presente mecanismo de defensa se constituye en el medio idóneo, rápido y eficaz para el restablecimiento de aquellos derechos que fueren conculcados o amenazados de serlo por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares, la protección que brinda se activa ante la observancia de características que hacen a su naturaleza jurídica; así, se tienen los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último conforme la jurisprudencia constitucional ha entendido y reiterado, tiene dos facetas, una positiva y otra negativa, la primera implica una tutela inmediata de los derechos y la segunda el plazo para su interposición cuya finalidad es hacer eficiente esta acción tutelar de ahí que quien considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales le fueron conculcadas no debe esperar que transcurra mucho tiempo para acudir a la justicia constitucional de lo contrario impide a este Tribunal poder ingresar al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado. Así los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, a computarse desde la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; es decir, a partir de haber agotado la instancia ordinaria mediante la activación de los mecanismos procesales que el orden jurídico prevé y que además sean los idóneos para el restablecimiento del derecho fundamental o garantía constitucional considerado como vulnerado” (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante denunció como lesionados el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, bajo el argumento de que haber sido expulsado del Sindicato Mixto de Transporte “Terminal 81”, por supuestas infracciones al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; hasta la fecha desconoce cuáles fueron las razones para la decisión, y no obstante sus reiteradas solicitudes de explicación sobre la expulsión y solicitud de reincorporación del que fue objeto, dirigidas al Tribunal de Honor del señalado Sindicato, a la Federación Departamental de Choferes Primero de Mayo de La Paz, no recibió respuesta alguna.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes adjuntos a la presente acción; en ese orden, se tiene que según lo expresado por el accionante, después aproximadamente diecinueve de años de afiliación con personería jurídica adquirida como chofer transportista en el Sindicato Mixto de Transportes “Terminal 81”; el 3 de junio de 2019, cuando arribó a la parada, donde inicia su jornada laboral, se le puso en conocimiento que fue expulsado con ignominia de dicho Sindicato, recibiendo amenazas en caso de no retirarse del lugar.

             

         Ante tales circunstancias, el 11 de junio de 2019, el impetrante de tutela presentó una nota dirigida al Secretario de Relaciones del Sindicato Mixto de Transportes “Terminal 81” solicitando que se le hagan conocer los motivos por los que su persona fue expulsada; como consecuencia de lo cual, en esa misma fecha, le notificaron con el Memorándum de 4 de junio del mismo año, en el que se señalaba que por resolución de la Asamblea General ordinaria realizada el 1 de junio pasado, se determinó su expulsión con ignominia, de las filas del Sindicato indicado.

         Por lo señalado, en reiteradas oportunidades posteriores, presentó notas dirigidas al Presidente del Tribunal de Honor del referido Sindicato , pero ante la falta de respuesta, tuvo que acudir a instancias superiores, como ser el Ejecutivo Departamental de Choferes Primero de Mayo La Paz y a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, para que puedan determinar su situación y proceder a otorgarle la explicación solicitada; así como, la resolución que hubiera sido emitida en su contra; y, finalmente se determine su reincorporación al Sindicato del que tanto tiempo fue miembro; empero, pese a la solicitud efectuada a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, como instancia superior de realizar reunión entre sindicatos correspondientes para dirimir la situación del solicitante de tutela es que no recibió respuesta alguna, recurriendo así a la presentación de esta acción tutelar.

         Asimismo, de la revisión de los antecedentes anexados a la presente acción de defensa, se evidencia que luego de ejecutada la expulsión del impetrante de tutela de las filas del mencionado Sindicato el 3 de junio de 2019 y como consta en el Memorándum de 4 de junio de igual año (Conclusión II.2), éste presentó varias notas solicitando explicación sobre los motivos del por los que se determinó dicha sanción en su contra; sin embargo, las instancias receptoras, no le dieron respuesta alguna, hasta la fecha; por lo que, activó la presente acción tutelar en tiempo y plazo oportuno para precautelar derechos que considera vulnerado.

        

         Los hechos referidos y que constan en los antecedentes con relevancia jurídica, así como la documental detallada en las Conclusiones de este fallo constitucional, permiten advertir que la determinación de expulsión del accionante del Sindicado contenida en el Memorándum de 4 de junio de 2019, le fue notificada, tal como él mismo reconoce en el memorial de esta acción, el 11 de junio de 2019, como consecuencia de un memorial presentado por su parte; y si bien, con posterioridad remitió varias notas de solicitud de explicación y de la otorgación de la resolución que hubiera dado lugar a la emisión del mencionado memorándum; la última, según el detalle cronológico otorgado por el mismo accionante data de 10 de febrero de 2020; la misma que fue dirigida al Presidente del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Choferes Primero de Mayo, por la que requirió resolución de su solicitud debido que a hasta esa fecha, no contaba con pronunciamiento alguno; para que a partir de ello, pueda asumir otras medidas en busca de justicia. A partir de este último intento de reparación de los derechos que consideraba vulnerados, no existe evidencia sobre algún otro reclamo que demuestre la continuidad y persistencia en la reclamación.

Así, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico precedente del presente fallo constitucional, conforme establecen los arts. 128.II de la CPE y 55.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por ende, no puede obviarse que quien acude ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario, involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la eventual resolución.

En ese orden, no obstante que el accionante conoció sobre la determinación de expulsión dispuesta en su contra, el 11 de junio de 2019; y presentado varias notas de reclamo y de solicitud de la resolución que hubiera sido emitida por la Asamblea General Ordinaria de 1 de junio de ese año, ante distintas instancias; la última de esta notas, como se demostró en antecedentes, es de 10 de febrero de 2020; desde cuando dejó de reclamar sobre supuestas vulneraciones, planteando directamente la presente acción el 21 de abril de 2021; es decir, a más de un año y un mes, desde el último reclamo.

Los extremos analizados demuestran que el accionante incumplió con el principio de inmediatez que rige para las acciones de amparo constitucional, relativo al plazo de seis meses permitido para la presentación de la misma. Extremo que impide que este Tribunal pueda ingresar al fondo de lo reclamado, al no haberse vencido la mencionada causal de improcedencia reglada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 147/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; con la aclaración que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada, ante la falta de cumplimiento del plazo de inmediatez que rige a la presente acción tutelar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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