SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, bajo el argumento de haber sido expulsado del Sindicato Mixto de Transporte “Terminal 81”, por supuestas infracciones al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; hasta la fecha desconoce cuáles fueron las razones para la decisión, y no obstante sus reiteradas solicitudes de explicación sobre la expulsión y solicitud de reincorporación del que fue objeto, dirigidas al Tribunal de Honor del señalado Sindicato, a la Federación Departamental de Choferes Primero de Mayo de La Paz, no recibió respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada.
El art. 129.II de la CPE, respecto al principio de inmediatez, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en el plazo de seis meses, computables desde el momento en que ocurrió la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde el conocimiento de la parte afectada del acto u omisión que provocó la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; por su parte, el art. 55.I del CPCo dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
En base a las normas referidas, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo, asumiendo criterio uniforme sobre el principio de inmediatez, concluyó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías; así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.
(…)
Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta [ésta] de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada’”.
Por su parte la SCP 0265/2019-S1 de 22 de mayo, aplicando dichos criterios refirió: “…por mandato constitucional el presente mecanismo de defensa se constituye en el medio idóneo, rápido y eficaz para el restablecimiento de aquellos derechos que fueren conculcados o amenazados de serlo por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares, la protección que brinda se activa ante la observancia de características que hacen a su naturaleza jurídica; así, se tienen los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último conforme la jurisprudencia constitucional ha entendido y reiterado, tiene dos facetas, una positiva y otra negativa, la primera implica una tutela inmediata de los derechos y la segunda el plazo para su interposición cuya finalidad es hacer eficiente esta acción tutelar de ahí que quien considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales le fueron conculcadas no debe esperar que transcurra mucho tiempo para acudir a la justicia constitucional de lo contrario impide a este Tribunal poder ingresar al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado. Así los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, a computarse desde la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; es decir, a partir de haber agotado la instancia ordinaria mediante la activación de los mecanismos procesales que el orden jurídico prevé y que además sean los idóneos para el restablecimiento del derecho fundamental o garantía constitucional considerado como vulnerado” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como lesionados el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, bajo el argumento de que haber sido expulsado del Sindicato Mixto de Transporte “Terminal 81”, por supuestas infracciones al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; hasta la fecha desconoce cuáles fueron las razones para la decisión, y no obstante sus reiteradas solicitudes de explicación sobre la expulsión y solicitud de reincorporación del que fue objeto, dirigidas al Tribunal de Honor del señalado Sindicato, a la Federación Departamental de Choferes Primero de Mayo de La Paz, no recibió respuesta alguna.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes adjuntos a la presente acción; en ese orden, se tiene que según lo expresado por el accionante, después aproximadamente diecinueve de años de afiliación con personería jurídica adquirida como chofer transportista en el Sindicato Mixto de Transportes “Terminal 81”; el 3 de junio de 2019, cuando arribó a la parada, donde inicia su jornada laboral, se le puso en conocimiento que fue expulsado con ignominia de dicho Sindicato, recibiendo amenazas en caso de no retirarse del lugar.
Ante tales circunstancias, el 11 de junio de 2019, el impetrante de tutela presentó una nota dirigida al Secretario de Relaciones del Sindicato Mixto de Transportes “Terminal 81” solicitando que se le hagan conocer los motivos por los que su persona fue expulsada; como consecuencia de lo cual, en esa misma fecha, le notificaron con el Memorándum de 4 de junio del mismo año, en el que se señalaba que por resolución de la Asamblea General ordinaria realizada el 1 de junio pasado, se determinó su expulsión con ignominia, de las filas del Sindicato indicado.
Por lo señalado, en reiteradas oportunidades posteriores, presentó notas dirigidas al Presidente del Tribunal de Honor del referido Sindicato , pero ante la falta de respuesta, tuvo que acudir a instancias superiores, como ser el Ejecutivo Departamental de Choferes Primero de Mayo La Paz y a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, para que puedan determinar su situación y proceder a otorgarle la explicación solicitada; así como, la resolución que hubiera sido emitida en su contra; y, finalmente se determine su reincorporación al Sindicato del que tanto tiempo fue miembro; empero, pese a la solicitud efectuada a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, como instancia superior de realizar reunión entre sindicatos correspondientes para dirimir la situación del solicitante de tutela es que no recibió respuesta alguna, recurriendo así a la presentación de esta acción tutelar.
Asimismo, de la revisión de los antecedentes anexados a la presente acción de defensa, se evidencia que luego de ejecutada la expulsión del impetrante de tutela de las filas del mencionado Sindicato el 3 de junio de 2019 y como consta en el Memorándum de 4 de junio de igual año (Conclusión II.2), éste presentó varias notas solicitando explicación sobre los motivos del por los que se determinó dicha sanción en su contra; sin embargo, las instancias receptoras, no le dieron respuesta alguna, hasta la fecha; por lo que, activó la presente acción tutelar en tiempo y plazo oportuno para precautelar derechos que considera vulnerado.
Los hechos referidos y que constan en los antecedentes con relevancia jurídica, así como la documental detallada en las Conclusiones de este fallo constitucional, permiten advertir que la determinación de expulsión del accionante del Sindicado contenida en el Memorándum de 4 de junio de 2019, le fue notificada, tal como él mismo reconoce en el memorial de esta acción, el 11 de junio de 2019, como consecuencia de un memorial presentado por su parte; y si bien, con posterioridad remitió varias notas de solicitud de explicación y de la otorgación de la resolución que hubiera dado lugar a la emisión del mencionado memorándum; la última, según el detalle cronológico otorgado por el mismo accionante data de 10 de febrero de 2020; la misma que fue dirigida al Presidente del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Choferes Primero de Mayo, por la que requirió resolución de su solicitud debido que a hasta esa fecha, no contaba con pronunciamiento alguno; para que a partir de ello, pueda asumir otras medidas en busca de justicia. A partir de este último intento de reparación de los derechos que consideraba vulnerados, no existe evidencia sobre algún otro reclamo que demuestre la continuidad y persistencia en la reclamación.
Así, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico precedente del presente fallo constitucional, conforme establecen los arts. 128.II de la CPE y 55.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por ende, no puede obviarse que quien acude ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario, involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la eventual resolución.
En ese orden, no obstante que el accionante conoció sobre la determinación de expulsión dispuesta en su contra, el 11 de junio de 2019; y presentado varias notas de reclamo y de solicitud de la resolución que hubiera sido emitida por la Asamblea General Ordinaria de 1 de junio de ese año, ante distintas instancias; la última de esta notas, como se demostró en antecedentes, es de 10 de febrero de 2020; desde cuando dejó de reclamar sobre supuestas vulneraciones, planteando directamente la presente acción el 21 de abril de 2021; es decir, a más de un año y un mes, desde el último reclamo.
Los extremos analizados demuestran que el accionante incumplió con el principio de inmediatez que rige para las acciones de amparo constitucional, relativo al plazo de seis meses permitido para la presentación de la misma. Extremo que impide que este Tribunal pueda ingresar al fondo de lo reclamado, al no haberse vencido la mencionada causal de improcedencia reglada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.