SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, señalando que no recibió respuesta a memoriales presentados: a) El 2 de julio y el 24 de septiembre, ambos de 2020, dirigidos a Daniel Armando Segovia Calderón, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz; y, b) El 24 del mismo mes y año, dirigido a Oscar Bruno Mercado, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por los que, solicitó se entregue informe del Caso 5838/18-D0 con una respuesta formal, pronta, oportuna y adecuada, sin obtener respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el impetrante debe dirigirse.
Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente”.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario (negrillas agregadas)’.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho'…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa' (negrillas añadidas).
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado“…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”(negrillas agregadas).
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario“…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”(las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: '…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'(las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido:'…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto:'…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, señalando que no recibió respuesta a memoriales presentados: a) El 2 de julio y el 24 de septiembre, ambos de 2020 dirigidos a Daniel Armando Segovia Calderón, Jefe Departamental de trabajo de La Paz y, b) El 24 de septiembre de 2020, dirigido a Oscar Bruno Mercado, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por los que solicitó se entregue informe del Caso 5838/18-D0 con una respuesta formal, pronta, oportuna y adecuada, sin obtener respuesta alguna.
La revisión de antecedentes, evidencia que Marcelo Alejandro Velasco Cornejo denunció acoso laboral y otros, de parte de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y subalternos de la Sub Alcaldía Sur, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el 21 de noviembre de 2018; por lo que, se aperturó el Caso 5838/18-D0 de igual año, consecuentemente, a raíz de la subsistencia del acoso laboral, denunció nuevamente ante la Jefatura Departamental de Trabajo de la Paz, a Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde Municipal de la Paz el 2020; por lo que, se abrió el caso 14091/20-TO; sin embargo, al recibir llamadas y mensajes ofensivos por parte de Francisco Cordero, Jefe de Gobernabilidad del citado ente edil, solicitó declinatoria de competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en audiencia de dicho caso, llevada a cabo el 2 de julio de 2020, ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz.
Ante estos hechos, el accionante con la intención de interponer una acción de amparo constitucional, solicitó mediante memorial presentado el 2 de julio de 2020, ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, con carácter de urgencia, se le otorgue el Informe del Caso 5838/18-D0, petición reiterada mediante memorial presentado el 24 de septiembre de igual año, dirigido a la misma autoridad; por el cual, el impetrante de tutela exigió la entrega de dicho informe, al haber transcurrido más de tres meses sin respuesta a su solicitud, así también dirigió memorial a Oscar Bruno Mercado, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el mismo día y fecha; por el cual, solicitó audiencia para comunicar el actuar parcializado de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y exigió la entrega del informe señalado precedentemente.
Por su parte, el Jefe Departamental de Trabajo de la Paz, informó que se atendió la denuncia por acoso laboral presentada por Marcelo Alejandro Velasco Coronel, el 13 de noviembre de 2018 y al efecto adjuntó el informe JDTLP 2518/2018 dentro del Caso 5838/18-D0 de 17 de diciembre de 2018, presentado el 19 de diciembre a la Inspectoría del Trabajo de La Paz, que en su encabezado refiere Informe sobre acoso laboral, del Caso 5838/18-D0, y en su descripción refiere Informe de caso signado 5329/18-D0, que recomienda efectuar una verificación de acoso laboral, con la finalidad de confirmar y corroborar lo denunciado por el trabajador y de confirmarse el acoso laboral se sugiere emita Conminatoria de cese de acoso laboral, dirigida a Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde de la Paz, a favor del trabajador Marcelo Alejandro Velasco Cornejo.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, forma parte del contenido esencial del derecho a la petición, no solo el derecho a formular una petición oral o escrita, sino obtener una respuesta formal, pronta, oportuna y motivada que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; y que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente.
A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los antecedentes del caso planteado, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho a la petición, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho señalado en el párrafo anterior.
III.2.1. Con relación a la denuncia relativa Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz
Ante la solicitud realizada por el accionante a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, mediante nota presentada el el 2 de julio de 2020; reiterada el 24 de septiembre de igual gestión, en las que solicitó, entre otras cosas, una copia del Informe del Caso 5838/18-D0 y que acudió en reiteradas oportunidades ante dicha instancia, a efectos de obtener la respuesta requerida.
Con relación de lo requerido al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz; este sostiene que no fue posible otorgar una respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela, debido a que la causa ya se encontraba archivada, al haberse tramitado durante la gestión 2018; por lo que, le correspondía solicitar previamente el desarchivo del mismo, pero que además los datos otorgados por el mismo con relación al informe requerido, eran erróneos, puesto que el mismo correspondía en realidad al Informe 2518/2028, y no así al 5838/18-C0 que signaba al número de causa.
Los extremos expuestos por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, no
constituyen un argumento legal valedero que justifique la falta de respuesta a
las solicitudes del solicitante de tutela, pues si consideraba que éste debía
solicitar el desarchivo del expediente y corregir los datos erróneos otorgados,
entonces debió haber comunicado dichos aspectos, al impetrante de tutela de
forma oportuna; lo que ocurrió en la acción de amparo constitucional venida en
revisión, puesto que se observa que durante el tiempo transcurrido entre la
primera solicitud de 2 de julio de 2020 y su respectiva reiteración de 24 de
septiembre del mismo año, habían transcurrió más de dos meses y medio sin que
se conozca la respuesta correspondiente; pero además de ello, ambos aspectos
pudieron haber sido subsanados directamente por dicha repartición estatal, dado
que el informe requerido se encontraba bajo su custodia y se entiende que las
causas se encuentran bajo su archivo.
Finalmente, a tiempo de la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa, el codemandado Jefe Departamental del Trabajo, sostuvo que el Informe 2518/2018, se encontraba listo en sus oficinas para su notificación al accionante desde el 2 de octubre de 2020. Con relación a lo cual, cabe señalar que el derecho a la petición se satisface no solamente al otorgar una respuesta que resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sino que es necesario que la misma sea comunicada o notificada a la parte interesada, lo que no ocurrió en el caso analizado, no obstante el apersonamiento reiterado del solicitante de tutela y de su abogado a oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, extremo este último que no fue negado por dicha autoridad.
En ese sentido, cabe señalar que la instancia administrativa laboral omitió notificar al ahora impetrante de tutela, con el informe requerido, pese al señalamiento de domicilio procesal por parte de éste, en la Secretaria de Despacho de la mencionada Jefatura, vulnerando el derecho denunciado.
Finalmente, con relación a la aseveración de que el abogado del accionante no contaba con representación legal, se constata que los memoriales de 2 julio y 24 de septiembre de 2020, fueron suscritos por el solicitante de tutela y por el abogado Boris Arias Pizarro, evidenciando que éste patrocinó al solicitante; por lo tanto se debe al estricto cumplimiento de la Ley de la Abogacía, en cuyo art. 9.3 establece que tiene el deber de defender con lealtad y eficiencia los intereses de su patrocinado; por lo tanto, una vez realizada la notificación al interesado, no había razón para negar la entrega de lo solicitado al mismo, o bien, comunicarle que el informe requerido ya se encontraba cursante en dichas oficinas; por lo tanto, pretender exigir al abogado patrocinante, un poder de representación a efectos de brindarle la información requerida, es un exceso que no se encuentra respaldado en ninguna norma legal.
III.2.2. Con relación al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social
De los antecedentes adjuntos a la presente causa, se evidencia que el 24 se septiembre de 2020, el accionante presentó memorial dirigido al Ministro de Trabajo; por el que, solicita audiencia para comunicar su preocupación por el retraso en la entrega del informe requerido ante la Jefatura Departamental de Trabajo; y pide que dicha instancia le entregue el informe requerido.
De lo señalado, se evidencia que el precitado memorial, fue interpuesto ante el entonces Ministro de Trabajo, en la misma fecha de activación de la presente acción de amparo constitucional; es decir, que se lo hizo sin otorgar al remitente un plazo razonable para que éste proceda a emitir respuesta, por ende, el hecho vulnerador y consecuentemente, la supuesta lesión denunciada no resulta evidente.
Finalmente, con relación a otras dos supuestas solicitudes que alude el impetrante de tutela, haberlas presentado anteriormente ante la precitada autoridad, no se encuentra en antecedentes ninguna constancia sobre la existencia de las mismas y menos de su presentación; extremo que coincide con lo informado en audiencia por el representante legal de la citada cartera de Estado. En consecuencia, no es posible para este Tribunal, atender una denuncia sobre hechos que no se encuentran demostrados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.