SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 42 a 49, el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Actualmente su poderdante es propietario de varios bienes inmuebles debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.) entre los que se encuentra el bien inmueble registrado bajo la matrícula 3.01.1.01.0060455 sobre el cual se vienen tramitando varios procesos civiles donde terceras personas desconociendo su derecho propietario pretenden apropiarse de una fracción de su propiedad.
Es así que Miguel Zarate Chambi y Reina Flores -ahora terceros interesados- con base a documentación errónea y a espaldas de los verdaderos interesados pretenden tramitar la regulación de derecho propietario en relación al bien inmueble ubicado en la zona Alto Mirador Ticti Sud, Distrito 8, Sub Distrito 18, zona Ticti, manzano 252, predio 003, lote 6 con superficie 294.96 m2, mismo que de acuerdo al folio real presentado de su parte se encuentra dentro de la propiedad de su representado, siendo por ello que a fin de proteger el derecho propietario del mismo se apersonó al señalado proceso de regularización donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de la EPI Sur del departamento de Cochabamba -ahora autoridad accionada- mediante Auto de 22 de diciembre de “2021” -lo correcto es 2020-, rechazó su apersonamiento por no estar demostrada su legitimidad de manera objetiva.
Ante dicho rechazo, el 17 de junio de 2021, día de la realización de la audiencia única, subsanando las observaciones de la autoridad judicial a su apersonamiento, volvió a apersonarse acreditando su legitimación de manera objetiva; sin embargo, sorpresivamente en dicho actuado judicial sin brindarle la oportunidad de fundamentar su legitimación, fue desalojado de la audiencia, limitándose la autoridad judicial a dar lectura al Auto de 22 de diciembre de “2021” -lo correcto es 2020-, sosteniendo que el tema del apersonamiento ya había sido resuelto, y dispuso que su persona abandone el salón de audiencias, extremo que fue efectivizado a pesar de que trató de fundamentar que tiene el derecho de participar en la audiencia ya que se pretendía presentar más prueba que versa sobre la personería de su representado y que los demandantes -hoy terceros interesados- estaban actuando de mala fe, empero su reclamo no fue escuchado, siendo desalojado de la audiencia, sin darle la oportunidad de defender los derechos de Germán Vargas, por lo que considera que el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación fue vulnerado, así como el derecho a la defensa y por consiguiente también el derecho a la propiedad privada de su mandatario, debido a que el Juez de la causa sin escuchar sus fundamentos ni valorar la prueba que se tenía lo sacó de la audiencia sin fundamentar dicha decisión no habiendo resuelto lo impetrado, resolviendo el fondo de la causa sin su participación, no brindándole la oportunidad de defenderse, menos de recurrir a cualquier recurso pues según la señalada autoridad no considerará ni valorará ningún memorial que se presente toda vez que supuestamente su personería ya habría sido resuelta, no habiendo fundamentado ni motivado el rechazo a su nuevo apersonamiento, decisión que es contraria a ley toda vez que rechaza su participación sin antes escucharlo y valorar la prueba, no existiendo ninguna resolución que rechace su nuevo apersonamiento.
Asimismo, sostiene que en el presente caso de forma excepcional se debe abstraer el cumplimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que al ser su poderdante adulto mayor pertenece a uno de los grupos vulnerables de atención prioritaria y que por su delicado estado de salud y la preocupación que implica desarrollar este tipo de trámite puede devenir en una situación irreparable en cuanto a su salud y vida considerando la afección en el corazón que padece, cumpliendo de este modo las condiciones de excepcionalidad para ingresar al fondo de la problemática.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela a través de su representante legal, considera la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 67 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto la audiencia única realizada el 17 de junio de 2021, así como todas las determinaciones asumidas en dicha audiencia, y las resoluciones emitidas con posterioridad, debiendo ordenar que se lo considere como parte interesada, se lo escuche, y valore toda la prueba presentada en el proceso ordinario, disponiendo el pago de costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 171 y vta., presente la parte accionante y los terceros interesados, ambas partes asistidos por sus abogados, y ausente la autoridad judicial accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó y reiteró los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Eloy Aspetti Aspetti, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de la EPI Sur del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 124 y vta., manifestó que: a) Lo aseverado por el peticionante de tutela de que no se le dio la oportunidad de participar en la audiencia preliminar, es un aspecto que es desmentido a partir del acta de audiencia, en la cual su apersonamiento fue resuelto conforme a derecho previo traslado a los demandantes -hoy terceros interesados- de la prueba arrimada en memorial día anterior a la audiencia, donde tuvieron la oportunidad de presentar otras pruebas; b) Ante el rechazo de su apersonamiento las partes no interpusieron ningún recurso y decidieron abandonar la audiencia conforme consta del acta de audiencia donde se encuentra la firma del accionante y de sus dos abogados; c) No existe motivo para que vía excepción se conozca la presente acción tutelar, toda vez que no se advierte fundamento para el efecto, además que la demanda de regularización de derecho propietario es una demanda extraordinaria en la cual recae sentencia formal y no material, pudiendo la parte afectada ejercitar la acción ordinaria, situación por la cual no existe un daño inminente, irreparable e irremediable, asimismo, tampoco es tardía cuando técnicamente existe la posibilidad de revertir tal decisión; d) Respecto a la denuncia de que su autoridad solo se limitó a sacarlos de la audiencia no fundamentando el motivo del rechazo de su apersonamiento, se tiene la propia acta de dicha audiencia, además que en anterior oportunidad ya se había referido a esta situación por lo que mal podría acusarse que se vulneró su derecho al debido proceso con relación a la falta de motivación y fundamentación; e) Las contradicciones en las que incurre el impetrante de tutela resultan evidentes al hacer referencia a un Auto de 22 de diciembre de “2021” -lo correcto es 2020-, donde se resuelve su apersonamiento, mismo que no mereció recurso alguno, lo que evidencia que la denuncia de no permitirles ejercer su derecho a la defensa es falsa; y, f) La Sentencia de regularización fue ordenada a un registro en DD.RR. que no le pertenece al accionante. Motivos por los cuales solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Miguel Zarate Chambi y Reina Flores -demandantes del
proceso de regularización de derecho propietario-, mediante escrito cursante de
fs. 164 a 165, reiterado en audiencia, manifestaron que: 1) Conforme al expediente judicial de regularización de derecho
propietario, de su parte se acogieron a la Ley de Regularización del Derecho
Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda y sus normas
modificatorias y reglamentarias para regularizar el derecho propietario de su
vivienda, sobre la cual se encuentran en posesión pública, de buena fe,
pacífica y continua, para cuyo efecto cumplieron con los requisitos del
registro del Formulario del Programa de Regulación del Derecho Propietario
sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda (PROREVI), declaración
jurada voluntaria ante Notario de Fe Pública, certificaciones técnicas emitidas
por el municipio de Cochabamba, certificado de no propiedad urbana a nivel
nacional, fotocopias de sus cédulas de identidad y croquis de ubicación de la
vivienda, fotografías del bien inmueble, certificaciones de comprobantes de
servicios básicos, certificaciones de plataforma de atención al público e
informaciones del Distrito Judicial de Cochabamba de inexistencia de proceso
judicial pendiente, declaraciones testificales, inspección judicial y
principalmente el documento privado de compromiso de venta de 22 de mayo de
2006 suscrita de su parte y el vendedor Gerónimo Chileno Rodríguez, reconocido
ante Notario de Fe Pública, documento que constituye base sustancial de la
demanda de regulación de derecho propietario donde en la cláusula primera del
documento de referencia establece su antecedente dominial con registro global
en DD.RR.; 2) Respecto al derecho
propietario de German Vargas, se desconoce el lugar donde se encuentra su
predio ya que no presentó la documentación idónea acreditada por autoridad
competente, no existe plano aprobado, pago de impuestos, certificación
catastral y peor aún folios reales individualizados de los predios; 3) El apersonamiento se resolvió
mediante “…auto definitivo de (…) 22 de diciembre de la gestión pasada…” (sic),
misma que era impugnable dentro de los plazos establecidos en el Código
Procesal Civil, aspecto que el peticionante de tutela no activó;
4) Respecto al supuesto desalojo de
la audiencia cabe aclarar que este aspecto no concuerda con la
realidad ya que la autoridad judicial al inicio de la audiencia corrió en traslado
un memorial de apersonamiento que ya había sido presentado con anterioridad que
fue rechazado por carecer de legitimación procesal pasiva en el proceso de
regularización, y al ratificar el rechazo el accionante tampoco activó ningún
mecanismo de impugnación por consiguiente habría precluido y convalidado lo
determinado; y, 5) Lo que pretende
el impetrante de tutela por una parte es introducir a través de la acción de
defensa una etapa más del proceso civil, y por otra, pretende subsanar su
negligencia en la sustanciación del citado proceso ya que en las oportunidades
respectivas no activó los mecanismos procesales de impugnación, en consecuencia
la tutela solicitada recae en la causal de improcedencia establecida en el art.
53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al no haber recurrido
oportunamente el Auto de rechazo de apersonamiento, existiendo pendientes otras
instancias incluso el proceso ordinario.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental
de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0109/2021 de 5 de julio,
cursante de fs. 172 a 176, denegó la
tutela solicitada, bajo las siguientes consideraciones: i) De la revisión del proceso de regularización de derecho
propietario, se aprecia que desde el “27” de julio de 2020 de manera sucesiva
el peticionante de tutela promovió el incidente de improponibilidad de la
referida demanda, apersonándose al mismo mediante memorial de 24 de noviembre
de 2020 que fue tramitado por el Juez accionado conforme a procedimiento, y
emitido el Auto de 22 de diciembre de 2020 que resolvió el indicado incidente,
rechazando tanto el apersonamiento como la improponibilidad de la demanda
solicitadas, verificándose asimismo que contra la indicada resolución judicial
el accionante no interpuso recurso alguno; posteriormente, presentó a su vez un
nuevo memorial en los mismos términos y demandando la nulidad de obrados hasta
el vicio más antiguo, mismo que fue objeto del proveído emitido por la
autoridad judicial el “…22 de diciembre de 2020…” (sic), indicando entre otros
aspectos que el mismo ya fue resuelto mediante Auto de 22 de diciembre de 2020,
y que no fue objeto de recurso alguno; posteriormente, el impetrante de tutela
el 16 de junio de 2021 día antes de la audiencia a efecto de resolver la
demanda interpuesta, reiteró el tenor del señalado memorial; ii) Del acta de audiencia de 17 del
referido mes y año, contrariamente a lo referido en la acción de amparo
constitucional, el Juez de la causa fue informado por la Secretaria de su
Juzgado acerca de la presentación del memorial de 16 de junio de igual año por
parte del apoderado del peticionante de tutela, por el que promovió incidente
de improponibilidad de la demanda y que fue resuelto mediante Auto de 17 de
junio de 2021, rechazando tanto el incidente como el apersonamiento, teniéndose
constancia que una vez resuelto lo expuesto por el prenombrado no fue objeto de
ningún recurso en el acto procesal procediendo a abandonar la audiencia, por lo
que el Juez pasó a resolver el motivo de la audiencia, a partir de lo cual se
advierte elementos contrarios de los expuestos en la presente acción tutelar;
iii) De acuerdo al art. 254 del
Código Procesal Civil (CPC) la resoluciones emitas en audiencia pública deben
ser objeto de impugnación verbal en el acto, y de manera escrita dentro del
plazo de tres días a partir de su notificación, en este último caso siempre que
no hubieren sido dictadas en audiencia, de lo que se extrae la existencia de
medios o recursos establecidos claramente en la normativa procesal que no
hubieran sido de manera sucesiva utilizados por el accionante a efecto de
impugnar lo determinado por el Juez de la causa respecto a sus solicitudes de
apersonamiento; iv) Tampoco el
impetrante de tutela ha demostrado de manera objetiva de conformidad a lo
establecido en el art. 54.II del CPCo que la protección de derechos y garantías
constitucionales pueda resultar tardía y consecuentemente exista inminencia de
daño irreparable e irremediable a producirse de no otorgarse tutela a los fines
de la excepción de la subsidiariedad invocada, lo que conlleva a determinar la
concurrencia en el caso de la causal de improcedencia prevista en el art. 129.1
de la CPE concordante con los arts. 54 y 53.3 del CPCo y las sub reglas
establecidas en la SC 1337/2003-R -de 15 de septiembre- contenidas en su inc.
1) incs. a) y b); es decir, que las autoridades judiciales no han tenido la
posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque el peticionante de tutela no
ha utilizado en su oportunidad los medios de defensa recursivos previstos en el
Código Procesal Civil, y sin agotar tales medios acudió directamente a la
acción de amparo constitucional, por lo que, dejar sin efecto la audiencia de
17 de junio de 2021, así como las determinaciones y resoluciones emitidas en
dicho actuado, como las resoluciones emitidas posteriormente conllevaría a
desnaturalizar la acción de amparo constitucional; y, v) Al no haber activado los mecanismos de impugnación previstos en
el ordenamiento jurídico, el accionante provocó su propia indefensión, extremos
que obligan a la Sala Constitucional a denegar la tutela sin ingresar al fondo
de la problemática planteada.
Posteriormente por memorial presentado el 21de julio de
2021, cursante de
fs. 183 a 184, el impetrante de tutela a través de su
representante legal solicitó la aclaración, enmienda y complementación respecto
al valor constitucional que se le dio al AC 0294/2019-RCA de 12 de septiembre,
en el que considerándose su particular condición de adulto mayor así como su
delicada situación de salud se determinó admitir la acción de amparo
constitucional presentada en la oportunidad aplicando la excepción al principio
de subsidiariedad; asimismo, se aclare la contradicción existente entre la jurisprudencia
utilizada por la Sala Constitucional concerniente a la SCP 0998/2014 de 5 de
junio, en la que contrariamente a lo decidido por la citada Sala, igualmente se
aplicó la excepción al principio de subsidiariedad cuando se trata de adultos
mayores y la inminencia de una daño irremediable; sin embargo, en el caso
concreto la Sala Constitucional determinó la denegatoria de la tutela sin
ingresar al fondo del asunto por subsidiariedad.
Solicitud que fue declarada “NO HA LUGAR” mediante Auto Complementario de 22 de julio de 2021, cursante a fs. 185, sosteniendo que el AC 0294/2019-RCA a la que se hace referencia fue emitida en otra acción de amparo constitucional interpuesta de su parte contra el Registrador de DD.RR. y que fue emergente de la decisión asumida por la “Sala Constitucional Primera”, por lo que, en ese sentido, al no tener correspondencia con la presente acción tutelar, mal podría ser considerado.