SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante legal, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa, y a la propiedad privada; por cuanto, la autoridad judicial sin permitirle fundamentar su solicitud de apersonamiento dentro del proceso de regularización de derecho propietario dispuso que su persona abandone el salón de audiencias donde se desarrollaba la audiencia única de dicho proceso, no habiendo fundamentado ni motivado el rechazo a su nuevo apersonamiento, limitándose a dar lectura al Auto de 22 de diciembre de “2021” -lo correcto es 2020-, rechazando su participación sin antes escucharlo y valorar la nueva prueba que se tenía, impidiendo de este modo asumir defensa, menos aún se le permitió recurrir a cualquier recurso entendiendo que su personería ya habría sido resuelta, no existiendo ninguna resolución que rechace su nuevo apersonamiento.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La observancia del principio de subsidiariedad en el caso de los grupos vulnerables
Al respecto, la SCP 0341/2020-S3 de 23 de julio, estableció que: «Conforme se tiene establecido a partir de los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, la acción de amparo constitucional procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, determinando de este modo como presupuesto para su activación el cumplimiento del principio de subsidiaridad; asimismo, este último artículo prevé la posibilidad de excepcionalmente prescindir de tal observancia cuando tras la interposición del mecanismo pertinente la protección pudiera resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable.
Bajo ese entendimiento numerosas
sentencias constitucionales establecieron y reiteraron la posibilidad de la
activación directa de este mecanismo de defensa cuando justamente se presenten
estas alternativas, así la SCP 0537/2017-53 de 9 de junio, manifestó el
siguiente criterio: “la parte accionante puede
acudir directamente a la jurisdicción constitucional haciendo abstracción del
principio de subsidiaridad cuando es inminente el daño irreparable o
irremediable; no obstante, está obligada a demostrar el mismo, al respecto
la
SC 0428/2010-R de 28 de Junio, concluyó que: 'En efecto, aplicando el criterio
de interpretación referente a la 'concordancia práctica; en un Estado Social y
Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u
omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente
al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes
jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente
los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles
que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de
Derecho. En este contexto, la
irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse
prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del
bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.
Concretamente, a tiempo de precisar los casos en los que excepcionalmente sería posible abstraerse del citado principio, la SCP 1171/2015-53 de 16 de noviembre, estableció: “el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional la acreditación objetiva del daño irreparable”.
De los entendimientos vertidos, se concluye que no obstante resulta posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad y activar directamente la presente acción de defensa, dicha excepcionalidad se circunscribe al previsible daño irreparable o irremediable, como a la activación de un recurso ineficaz e incluso cuando se trate de grupos vulnerables; empero, respecto a estos últimos el razonamiento glosado estableció que la flexibilización respecto al cumplimiento del citado principio debe derivar de la acreditación objetiva del daño irreparable; es decir, que cualquier persona que se crea inmersa en uno de los grupos antes mencionados y solicite la abstracción del principio de subsidiariedad, no solo debe sostener su petición en la simple alusión de su pertenencia a uno de estos grupos, sino que tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo del daño irremediable que lo habilite para aplicar la referida flexibilización» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su análisis en la actuación del Juez accionado que a tiempo de desarrollar la audiencia única dentro del proceso de regularización de derecho propietario seguido por los terceros interesados, no le permitió al peticionante de tutela fundamentar su solicitud de apersonamiento disponiendo su retiro del salón de audiencias, sin cimentar ni motivar el rechazo a su nuevo apersonamiento, limitándose a dar lectura al Auto de 22 de diciembre de “2021” -lo correcto es 2020-, rechazando su participación sin antes escuchar ni valorar la nueva prueba que se tenía, impidiendo de este modo asumir defensa, menos aún se le permitió recurrir a cualquier recurso en el entendido que lo concerniente a su personería ya habría sido resuelto, no existiendo ninguna resolución que rechace su nuevo apersonamiento.
Al respecto cabe mencionar que el planteamiento formulado por el accionante resulta bastante ambiguo y contradictorio en el entendido de que en principio sostiene que el tema de su nuevo apersonamiento no habría sido resuelto por la autoridad judicial, no obstante a su vez reclama que el rechazo dispuesto a su nuevo apersonamiento no contó con fundamentación ni motivación haciendo alusión al respecto a la consideración en su caso de la excepción al principio de subsidiariedad.
En ese marco, corresponde referir que conforme a los datos que se acompañan al expediente constitucional, y que fueron puntualizados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, no obstante de que el impetrante de tutela a través de su representante legal dentro del proceso de referencia formulara en dos ocasiones su apersonamiento y el incidente de improponibilidad de la demanda de regularización de derecho propietario (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), su tercer planteamiento, que hoy es motivo de cuestionamiento, conforme consta del acta de audiencia extraordinaria de 17 de junio de 2021 (Conclusión II.4), fue considerado por el accionado, cuando en la oportunidad luego de ser informado por la Secretaria de su Juzgado acerca de la presentación de dicho memorial el 16 de ese mes y año, corrió traslado a la parte adversa, emitiendo en lo posterior el Auto de 17 de junio de 2021 en el que textualmente se refirió:
"VISTOS: El memorial de apersonamiento de German Vargas mediante su representante por Martín Céspedes Vargas, acompañando prueba documental -folio real Nº 3.01.1.01.0060455 interpone el incidente de nulidad por improponibilidad objetiva porque la demanda no está de acuerdo la Ley 247 y porque estaría dentro las prohibiciones porque existe un proceso ordinario de reivindicación contra Miguel Zarate Chambi y Reina Flores radicado en el Juzgado Publico Civil Nº 14; pidiendo en definitiva la Nulidad de obrados hasta el auto de admisión de demanda, sin reposición y se declare inadmisible la demanda por improponibilidadobjetiva por estar dentro la prohibición prevista en el art. 12-II de la Ley 247. Y en audiencia presento varias copias de resolución de improponibilidad de demanda del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia Nº 1-EPI SUR, manifestando que se debe seguir el lineamiento establecido.
Análisis del caso: En el presente caso, existe el registro (general) de un título ejecutorial Fs. 16, Ptda 62 del Libro Primero ‘A’ de propiedad de la provincia Cercado, registrado en fecha 8 de agosto de 1973, en cual estaría considerado como parte el vendedor Gerónimo Chileno Rodríguez, motivo por el cual comprometió en venta la extensión de 300 m2 a favor de los demandantes, es decir comprometió en venta su parte, conforme indica el documento de compromiso de venta de 22 de mayo de 2006. Por otra, de la revisión del folio real acompañado por German Vargas, su antecedente dominial no está referida a este registro del título ejecutorial, sino que fue a título de sucesión hereditaria de Máximo Vargas Zambrana, situación por el que no tendría legitimidad para intervenir en el presente proceso, como anteriormente ya se había resuelto.
POR TANTO: Se resuelve rechazar el apersonamiento de German Vargas mediante su representante Martín Céspedes Vargas según testimonio Nº 766/2021, así como su memorial de improponibilidad de demanda.
JUEZ: Resuelto el incidente presentado, y no habiendo merecido ningún recurso, y ante el abandono de la audiencia del incidentista, se prosigue con la audiencia preliminar...” (sic).
Como se puede advertir, contrariamente a lo denunciado por el peticionante de tutela, la autoridad judicial accionada si consideró su planteamiento corriendo traslado a la parte contraria e incluso haciendo mención a las resoluciones que el abogado del accionante habría presentado en audiencia en calidad de prueba, rechazando su apersonamiento y el incidente formulado a partir del Auto de 17 de junio de 2021, mismo que en su momento no fue objeto de impugnación por el impetrante de tutela, no existiendo constancia alguna respecto a la supuesta determinación del Juez accionado del desalojo del peticionante de tutela del salón de audiencias, por el contrario al margen de señalarse que fue el accionante quien abandonó la audiencia, no obstante se advierte la firma del representante legal del prenombrado plasmada en el acta de audiencia como señal de constancia (fs. 58 vta.), con lo que se puede afirmar que el impetrante de tutela conoció la resolución emitida pero no obstante más allá de considerar que la autoridad accionada no le permitió fundamentar su postulación o que únicamente se limitó a repetir lo sostenido en el Auto de 22 de diciembre de “2021” -lo correcto es 2020-, no interpuso ningún mecanismo recursivo.
Ahora bien, teniendo constancia de la emisión del Auto de 17 de junio de 2021 y el conocimiento del peticionante de tutela acerca de su pronunciamiento toda vez que como se dijo en señal de constancia firmó el acta donde se emitió el señalado Auto, corresponde referirnos al reclamo de la falta de fundamentación y motivación alegada.
Al respecto, es importante tener en cuenta lo señalado por el accionante en relación a considerar en su caso la excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional basado en su pertenencia a uno de los grupos de vulnerabilidad por el hecho de ser un adulto mayor y que además presenta problemas de salud, respecto a lo cual alega que en su caso dada la preocupación que implica el desarrollo de este tipo de trámite y considerando los problemas de corazón que padece podría desencadenar en una situación irreparable para su salud.
Sobre dicho aspecto corresponde referir que conforme se advierte de la línea jurisprudencia! establecida en el Fundamento Jurídico anterior, si bien es permisible en el caso de las personas pertenecientes a uno de los grupos vulnerables abstraerse del cumplimiento del señalado principio, dicha flexibilización no debe estar basada únicamente en la simple pertenencia, sino que debe derivar de la acreditación objetiva del daño irremediable, lo que significa que a más de sustentarse la pertenencia a uno de los grupos de vulnerabilidad, el accionante tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo del daño irremediable que habilite aplicar la referida flexibilización.
En ese sentido, y conforme lo alegado por el impetrante de tutela se advierte que en el caso la aplicación de esta flexibilización únicamente estuvo basada en la pertenencia del prenombrado a uno de los grupos de vulnerabilidad al ser una persona de la tercera edad, sustentando una supuesta irreparabilidad en el estado de salud que presenta, el que más allá de no haberse acreditado, tampoco logra demostrar en sí dicha irreparabilidad del daño en el fondo del asunto de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, concluyéndose en ese sentido que su sola condición no suple el deber de acreditar de manera objetiva el daño irreparable e irremediable que debe ser considerado a fin de aplicar la excepción del principio de subsidiariedad.
En ese marco y considerando que lo referente a la decisión de la autoridad judicial asumida a partir del Auto de 17 de junio de 2021 no fue objeto de impugnación alguna y toda vez que en el caso el peticionante de tutela no logró acreditar el daño irreparable a objeto de aplicar la flexibilización al cumplimiento del principio de subsidiariedad, no corresponde ingresar al análisis de fondo en cuanto a la denuncia de la falta de fundamentación y motivación alegada, circunscribiéndose la presente acción constitucional a la causal de improcedencia reglada y establecida en el art. 53.3 del CPCo, al no haber hecho uso oportuno de ningún mecanismo recursivo, a partir de lo cual simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
En relación a la vulneración del derecho a la defensa, no se advierte que el mismo haya sido lesionado por cuanto el planteamiento del accionante fue considerado contando al respecto con la correspondiente resolución, la cual siéndole contraria no fue impugnada de su parte, provocando de este modo su propia indefensión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.