SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación; en razón a que, los demandados en su condición de Gobernador y Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no le cancelaron los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, correspondiente a nueve meses, beneficios que le conciernen por ser madre de una niña menor a un año de edad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante la necesidad de una inmediata protección del derecho a la seguridad social. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa”.
III.2. Sobre el derecho a la seguridad social y el régimen de asignaciones familiares
En relación a este tópico, la SCP 1112/2012 de 6 de septiembre, determinó que: “En el mismo orden normativo constitucional, el derecho a la seguridad social tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos. Éste derecho se encuentra consagrado por el art. 45 de la CPE, cuyo parágrafo I, establece: Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social…, (SC 0200/2011-R de 12 de marzo) por su parte, el parágrafo III de la Norma Suprema, refiriéndose al régimen de seguridad social, establece que éste ‘…cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales’, que en coherencia con dicha norma, el art. 48.III de la CPE, señala que: ‘Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos’” (las negrillas pertenecen al texto original).
En ese contexto, el Decreto Supremo (DS) 3546 de 16 de mayo de 2018, en su Artículo Único, modificó el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987 y el art. 3.I del DS 2892 de 1 de septiembre de 2016, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;
d) Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS)”.
Consiguientemente, al ser este un derecho de todos los trabajadores sin distinción alguna, por disposición del art. 48 de la CPE, los empleadores están obligados a cumplir con el pago de las asignaciones familiares que, como se dijo, comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia.
III.3. Análisis del caso concreto
En el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, cuando a través de la acción de amparo constitucional se denuncie la vulneración del derecho a la seguridad social, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, debido a que aquel se encuentra vinculado con los derechos a la vida y a la salud de la madre y del nuevo ser; en ese sentido, corresponde efectuar el estudio del fondo del presente caso.
De la documentación presentada en esta acción de defensa y las alegaciones de las partes, se tiene que, mediante el Memorándum SDAF 150/A-D/ de 3 de septiembre de 2019, la accionante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en el cargo de Secretaria II - Maestranza; posteriormente, a través de la Nota de Comunicación Interna M.R. 417/2020 de 19 de noviembre, remitió al Director de Bienestar Laboral y Previsión Social, certificado de atención prenatal, correspondiente a su quinto mes de embarazo, situación que luego derivó en el nacimiento de su hija AA suscitado el 22 de marzo de 2021.
En esas circunstancias, mediante Nota de Comunicación Interna M.R. 78/2021 de 22 de abril, solicitó el pago de los subsidios de natalidad y lactancia; no obstante, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar aquello no se hizo efectivo.
En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció la importancia de la seguridad social en el marco de los derechos fundamentales, y su carácter obligatorio por tratarse de una regulación social y laboral en favor de los trabajadores; formando parte de la misma, las asignaciones familiares, entre las que se encuentra el subsidio de lactancia, que consiste en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2 000.- por cada hijo durante su primer año de vida; no obstante, según el art. 19.I del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, ante el incumplimiento de la otorgación oportuna de dicho beneficio, el empleador podrá realizar su cancelación en dinero, con carácter retroactivo.
Ahora bien, en el presente caso, de la documental presentada por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, consistente, específicamente en el Informe D.L.Y.P.AS./18/2021 de 4 de agosto, así como, lo alegado por sus representantes, se establece que la existencia de una deuda por incumplimiento de pago de las señaladas prestaciones en favor de la solicitante de tutela, correspondiente a subsidios: cinco meses prenatal (octubre, noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021), uno por natalidad; y, tres de lactancia (abril, mayo y junio de ese año), haciendo un total de Bs18 000.-; teniéndose con ello, admitida la denuncia efectuada por la prenombrada.
Consiguientemente, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), al haber omitido la otorgación oportuna de las asignaciones familiares en favor de la accionante y su hija menor de un año de edad, y posteriormente negarle el pago en efectivo del mismo, vulneró su derecho a la seguridad social; puesto que, privó a ambas de un beneficio que les permitía afrontar de mejor manera la etapa crítica que atravesaban, por su condición de madre lactante y recién nacida; situación que sin lugar a duda repercutió en su alimentación, salud y calidad de vida; no pudiendo dicha entidad gubernamental, justificar su incumplimiento a problemas de índole presupuestario, debido a la implicancia que tiene el indicado derecho respecto a otros como a la vida.
Por otro lado, la peticionante de tutela no explicó la manera en que el Secretario Departamental demandado, hubiera lesionado sus derechos fundamentales; por lo que, corresponde denegar la tutela en relación a ese punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.