SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, debido a que la autoridad demandada no respondió de ninguna manera la solicitud de información formulada y reiterada en las notas con cite: GAMEA/HMBH//JUA/AL/002/2020 de 4 de febrero y GAMEA/HMBH/JUA/AL/009/2020 del 26 de febrero.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a A formular peticiones individual y colectivamente”.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario (negrillas agregadas)’.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho'…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa' (negrillas añadidas).

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado“…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”(negrillas agregadas).

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario“…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”(las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: '…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'(las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido:'…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto:'…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-  busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, debido a que la autoridad demandada no respondió de ninguna manera la solicitud de información formulada y reiterada en las notas con cite: GAMEA/HMBH//JUA/AL/002/2020 de 4 de febrero y GAMEA/HMBH/JUA/AL/009/2020 del 26 de febrero.

           La revisión de antecedentes, evidencia que a raíz de que el 8 de febrero de 2019, el personal médico dependiente del SEDES La Paz, que aparentemente se encontraba cumpliendo un paro médico, obligó al personal administrativo dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a desalojar las dependencias del Hospital Municipal Boliviano Holandés, que es el lugar en el que todos prestaban servicios.

           Como emergencia de tal hecho, el personal administrativo dependiente del referido Municipio, por nota con cite: GAMEA/HMBH/050/2020 presentada el 18 de noviembre de 2020, solicitó al entonces Director del indicado Hospital, instruir que el área de RR.HH. dependiente del SEDES La Paz, informe e identifique a los funcionarios que participaron en el desalojo del personal administrativo dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y que se registren en un CD las imágenes captadas por una de las cámaras del hospital.

           Resulta relevante considerar que por informe GAMEA/HMBH/INF/AL/023/2020 de 24 de junio, Juana Coronel Lazo, Asesora Legal del Hospital, hizo conocer a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo de El Alto, que el informe DIR/HMBH/472/2019 de 31 de diciembre, remitido por el Director del Hospital, no reflejaba a cabalidad lo sucedido el 8 de febrero de 2019 en dicho nosocomio, al no haberse identificado a los responsables que desalojaron al personal administrativo del Hospital sin considerar su condición de mujeres, tal como fue captado por las cámaras del nosocomio, motivo por el que solicita se identifique a los responsables que participaron en el hecho.

           Ahora bien, el 4 de febrero de 2021, mediante nota GAMEA/HMBH/JUA/AL/002/2021, el Jefe de la Unidad Administrativa junto con la Asesora Legal del señalado hospital, solicitaron a la Dirección del mismo que se les otorgue respuesta a la carta cursada el 18 de noviembre de 2020; reiterando la misma el 24 de febrero de 2021, a través del cite: GAMEA/HMBH/JUA/AL/009/2021 suscrito por el Jefe de la Unidad Administrativa del Hospital Municipal Boliviano Holandés, no existiendo evidencia de que las mismas hubieras sido respondidas por la autoridad demandada, quien si bien, en su informe evacuado en la audiencia de la presente acción tutelar indicó que se brindó la respuesta a través del SEDES La Paz; sin embargo, no adjuntó prueba alguna que demuestre lo señalado; acompañando más bien, una nota GADLP/SEDES/RR.HH./0605/2019 de 11 de junio, elaborada en papel membretado a nombre del SEDES La Paz y dirigida a la Alcaldesa del referido ente municipal; sin embargo, tal comunicación se encuentra incompleta al haberse presentado la primera página solamente, de manera que no se tiene noticia de la autoridad que la suscribió ni de su contenido, que permita evidenciar lo afirmado por la demandada en sentido de que se otorgó la información a través del SEDES La Paz.

Establecidos los antecedentes, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, forma parte del contenido esencial del mismo, no solo el derecho a formular una petición oral o escrita, sino obtener una respuesta formal, pronta, oportuna y motivada que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; igualmente, que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente.

En ese contexto, conforme lo dicho, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, solicitó a la Dirección del Hospital Boliviano Holandés, información relativa a los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2019, así consta en la nota GAMEA/HMBH/050/2020 presentada el 18 de noviembre de 2020, por los funcionarios del área administrativa del mismo hospital, que a su vez, dependen del indicado ente municipal, constando también que si bien existió una respuesta, tal como se refleja en el contenido del Informe GAMEA/HMBH/INF/AL/023/2020 de 24 de junio, suscrito por la Asesora Legal del  indicado Hospital y dirigido a la Alcaldesa de la señalada entidad edil, la misma no fue motivada ni resolvió el fondo de lo solicitado, al no haberse atendido expresamente lo solicitado, sino con evasivas que evitaron otorgar una respuesta material; consecuentemente, desde esa fecha, hasta la data de presentación de la nota GAMEA/HMBH/JUA/AL/002/2021 de 4 de febrero, reiterada por similar GAMEA/HMBH/JUA/AL/009/2021, no se respondió a lo solicitado ni positiva ni negativamente, concluyéndose que resulta evidente la vulneración del derecho a la petición que consiste en la prerrogativa de presentar una solicitud, por parte de una persona sea natural o jurídica, quien adquiere igualmente, el derecho obtener pronta resolución que resuelva materialmente el fondo de lo solicitado; lo que no ocurrió en la acción de amparo constitucional venida en revisión, puesto que se observa que durante el tiempo transcurrido entre la primera solicitud (18 de noviembre de 2020) y las dos notas que dieron origen a la presente acción de defensa (4 y 24 de febrero de 2021), transcurrieron más de tres meses sin que se conozca la respuesta correspondiente.

A ello, se debe añadir que conforme señaló la autoridad demandada, se hubiera brindado respuesta a la accionante, a través del SEDES La Paz; de donde infiere que dicha respuesta ya sería de conocimiento de la solicitante al depender la entidad receptora de la precitada autoridad, afirmación que no demuestra la satisfacción del derecho a la petición, dado que las notas fueron cursadas directamente al Director del varias veces mencionado Hospital; por lo tanto, las mismas ameritan una respuesta directa a sus solicitantes, y no así pretender dar por cumplido el derecho, a través de otras vías que no aseguran su evidente comunicación y menos aún pretender que un informe elaborado por otro funcionario, sirva como respuesta, debido a que se estima cumplido el derecho a la petición cuando la respuesta sea positiva o negativa, sea manifestada expresamente al solicitante de tutela, de modo que este conozca los motivos de la misma, a efectos de permitirle hacer uso de los medios de impugnación intraprocesal que correspondan.

Finalmente, se tiene que la autoridad demandada indicó que fue posesionada en el cargo de Directora del Hospital Boliviano Holandés en días anteriores a su notificación con la presente acción tutelar y que estaba recabando la información pertinente, lo cual no es una razón que justifique no responder en un plazo que no sea razonable; dado el principio de continuidad administrativa que obliga a que las nuevas autoridades posesionadas en el mismo cargo, continúen desarrollando la función administrativa que les corresponda según las responsabilidad asignadas a sus funciones.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.