SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de julio de 2021, cursantes de fs. 1; 17 a 21 vta.; y, de subsanación de 28 del mismo mes y año (fs. 33 y vta.); la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Escuela de Natación Victoria S.R.L. a la que representa, como efecto de la pandemia por el COVID-19 y declaratoria de cuarentena nacional, decidió dejar en suspenso su funcionamiento desde marzo de 2020; por lo que, se procedió a la liquidación de todo lo adeudado de la empresa, incluyendo sus beneficios sociales de los trabajadores, aportes a la seguridad social en la CNS, Administradoras de Fondo de Pensiones (AFPs) y otros. Apersonándose a dicha entidad de salud, con el fin de dar de baja de los registros a los asegurados correspondientes, como los trabajadores regulares de la empresa, no adeudando a la CNS, ningún pago de seguro de salud de los empleados de la referida Escuela.
Refirió que, una vez realizada la inspección a los ambientes, el 13 de abril de 2021, de manera sorpresiva se les notificó con la Nota de Aviso 223-0031/2021 de la misma fecha; por la cual, sin razón, se les comunicó que deben cancelar Bs102 767, 72.- (ciento dos mil setecientos sesenta y siete 72/100 bolivianos) en el plazo de tres días, de un supuesto cálculo de liquidación de cotizaciones devengadas de 2017 a 2019. Es así que, para desvirtuar el pago a terceros del cual no proviene dicho monto adeudado, mediante nota de 6 de mayo de 2021, recepcionado el 7 del citado mes y año, se acompañó prueba documental de descargo de pago a terceros, solicitando se deje sin efecto el cobro requerido por ser actividades excluidas del Reglamento del Código de Salud; en la referida nota, adjuntaron los documentos pertinentes para demostrar las retenciones realizadas por los pagos de estos servicios de terceros, así como los formularios de cancelación de dichas retenciones al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), hecho que demuestra fehacientemente el intento de cobro de montos tan grandes por aspectos sin asidero real, fuera del mismo Código de Seguridad Social y su reglamento; sin embargo, el mismo no mereció respuesta alguna; posteriormente, el 26 de mayo de 2021, reciben una nueva conminatoria por nota 304-165/2021 de 23 de abril, por la parte hoy demandada, entendiendo que la intención de la CNS Regional Cochabamba, sería ejecutar un cobro sin valorar los descargos y pruebas acompañadas; por lo que, presentaron la nota de 31 de dicho mes y año, en la cual, se les solicitó tengan a bien, responder de manera fundada y motivada a la carta que acompañó las pruebas, asimismo, que con carácter previo a la emisión de los pliego de cargo o de remisión ante el Juez Coactivo Fiscal, se nos responda las notas presentadas en las cuales se hacen solicitudes expresas de que se consideren las pruebas que se adjuntaron, en base al código de salud que se señaló a su favor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, alegó como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la CNS Regional Cochabamba –ahora demandada–, se le otorgue respuestas fundadas y motivadas a las notas presentadas el 7 y 31 de mayo de 2021, con la respectiva valoración y análisis legal de las pruebas de descargo y sea en un plazo prudencial a los fines de cumplir con la emisión de las respuestas, evitando daños inminentes e irreparables a su institución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., presentes la parte accionante, y el representante legal de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la demandada
Jenny Virginia Magne Anzoleaga, Administradora Regional a.i. de la CNS Regional Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe escrito, presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 49 a 50, después de señalar todos los antecedentes de la acción tutelar, puso en conocimiento que, el 3 de agosto de 2021, mediante nota de Inspección de Empresas y Cobranzas 304-328/2021 de 30 de julio del citado año, entregada mediante Notario de Fe Pública 31, en el domicilio de la parte accionante, ubicado en la Av. Papa Paulo 1161, entre las calles Venezuela y Erasmo Arce, dirigida a Magaly Elvy Laredo Arellano, representante legal Escuela de Natación Victoria S.R.L., recepcionada la misma, a Roxana Laredo Arellano quien se identificó como su hermana de la prenombrada, esto en razón de que por informe de Inspección de Empresas y Cobranzas 304-032/21 de 2 de agosto, de que en el domicilio de la empresa no se encuentra nadie; en ese entendido, la CNS Regional Cochabamba, habría dado respuesta a las notas presentadas el 7 y 31 de mayo de 2021 cumpliendo con lo establecido en el art. 24 de la CPE; por lo que, solicitó previa compulsa y análisis de los argumentos y pruebas presentadas, se deniegue la tutela impetrada.
Aclarando en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, que la parte accionante tenía conocimiento y plena información de lo adeudado, ya que al momento de notificarlos con el aviso de cobro, ellos presentaron una nota de 16 de abril de 2021, en la cual solicitaron la ampliación de plazo, misma que fue concedida y en ese ínterin adjuntaron documentación, más aún, cuando en su memorial señalaron, que averiguando de manera personal verbal ante el Encargado de Cobranzas de la CNS se les notificó que la misma encontró un ítem en nuestros estados financieros, referido a pago de servicios de terceros y gastos que no estarían vinculado a ningún aspecto laboral, del cual derivaría la responsabilidad de cotizar en el Seguro Social; empero, ellos señalaron que no se encontrarían ninguna vinculatoriedad de aspecto laboral, no siendo claros en honor a la verdad ni acorde a lo previsto por el art. 6 del Código de Seguridad Social (CSS).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0081/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 57 a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la CNS Regional Cochabamba, a través de su representante legal, en el plazo de setenta y dos horas responda de manera clara y fundamentada las notas presentadas el 7 y 31 de mayo de 2021; con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante, acudió al ámbito constitucional, en virtud de haber sido notificada con una Nota de Aviso 223-0031/2021, haciendole conocer que la sección Control e Inspección a Empresas, efectuó la liquidación, cuyo resultado asciende a Bs102 767,72.-, agradeciendo apersonarse en sus oficinas en un término no mayor a tres días en función al art. 462 del Reglamento del Código de Seguridad Social, y hacer efectivo el pago del importe indicando o solicitando un pago en cuotas, vencido el plazo y sin otro aviso filiarían la nota de cargo para su cobro por vía coactiva, incluyendo el 3% de gastos judiciales sobre aportes; b) Al respecto, la parte impetrante de tutela, presentó la carta el 7 de mayo de 2021, dirigida al Administrador Regional de la CNS, con relación a la Nota de Aviso 223-0031/2021, solicitando pronunciamiento de solicitud de ampliación de plazo para la presentación de prueba documental de descargo a pago de terceros, y en mérito a prueba literal solicitada deje sin efecto el cobro referido, basado en las actividades excluidas del Código de Salud, que al no tener una respuesta formal al mismo, el 31 del referido mes y año, volvió a presentar una carta dirigida a la Administradora ahora demandada referida a la Nota de Aviso 223-0031/2021, requiriendo respuesta fundada y motivada a la nota de presentación de descargo; c) Ahora bien, como descargo a efectos de establecer que se habría dado una respuesta a las referidas notas en función a los fundamentos señalados por la parte accionante, del análisis de ambas cartas en las sumas específicas con relación a obtener una respuesta, se puede advertir que evidentemente, la nota con la cual habría sido notificada la parte impetrante de tutela el 3 de agosto de 2021, con referencia respuesta a las notas de “6” y 31 de mayo del citado año, dentro del análisis de los tres párrafos que conlleva dicha misiva, ninguna de las mismas efectúa una respuesta formal, clara y concreta con relación a las peticiones efectuadas por la parte impetrante de tutela. No se pronuncia de manera específica con relación a la ampliación del plazo, tampoco se manifiesta respecto a las pruebas documentales de descargo que habrían sido acompañadas, como tampoco se pronunció sobre la solicitud de que se deje sin efecto el cobro referido al “basado” en actividades excluidas del Código de Salud, sin que esta respuesta sea motivada a la nota de presentación de descargos; sin embargo, de los fundamentos orales realizados por la parte solicitante de tutela, dichos argumentos debieron haber sido transcritos a efectos de que los mismos puedan constituir en una respuesta clara y concreta, en el entendido de poder explicar mínimamente por qué no se consideró ciertas pruebas de descargo, no se le concedió el plazo, y no se pronunció con relación a esas documentales de descargo; y, d) Por último, se advertirían que las solicitudes presentadas el 7 y 31 de mayo de 2021, las cuales obtuvieron una respuesta que data de 31 de julio de ese año, conforme a la jurisprudencia constitucional, la misma, no fue específica, formal y pronta, ya que resultan ser muy distantes a la respuesta; por lo que, considerarían que se vulneraron el derecho a la petición de la solicitante de tutela; correspondiendo, conceder la tutela impetrada.