SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada por el accionante, se señala que se infringieron sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, en vista de que el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, luego de dictar Sentencia en procedimiento abreviado, rechazó indebida y arbitrariamente su solicitud de suspensión condicional de la pena, pese a cumplir todos los requisitos necesarios establecidas en la norma vigente.
Ahora bien, por los antecedentes descritos por el propio impetrante de tutela, las Resoluciones adjuntadas, referidas en las Conclusiones del presente fallo y el informe de la autoridad demandada, se constata con plena seguridad que emergente del rechazo a la solicitud de suspensión condicional de la pena pronunciada en la audiencia señalada el 17 de diciembre de 2020, la defensa técnica del ahora impetrante de tutela hizo reserva de apelación (Conclusión II.3), presentando el recurso escrito en forma posterior, lo que en revisión ante el Tribunal ad quem resultó inadmisible al no cumplir con la forma dispuesta –interposición oral en audiencia– en el procedimiento penal modificado (Conclusión II.4); razón por la que la parte impetrante de tutela considera haber cumplido con el requisito de subsidiariedad al haber agotado la vía ordinaria y sus recursos, dado que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no ingresó al fondo de la impugnación, lo que otorgaría a la jurisdicción constitucional la facultad de resguardo de su derecho a la libertad.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido reiterativo en señalar que su rol, como contralor de derechos fundamentales y garantías constitucionales con relación a las diferentes acciones tutelares, no es el de invadir el ámbito de la jurisdicción ordinaria, a la que se han impuesto determinadas atribuciones para cumplir con la tarea de administración de justicia; por lo tanto, no puede considerarse a la jurisdicción constitucional como una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias.
Asimismo, en cuanto al principio de subsidiariedad excepcional; por el que, se exige el agotamiento previo de las vías correspondientes para reparar los reclamos vinculados con la conculcación de derechos, se entiende que éstos, tanto en su interposición como en su objeto y resultado, deben ser idóneos para tal fin.
Bajo la relación de hechos descrita y de los antecedentes puntualizados se evidencia que el accionante sí recurrió de la decisión ahora impugnada (Resolución 101/2020), empero, al no encontrar la respuesta esperada en grado de apelación, decidió impugnarla a través –también– de la jurisdicción constitucional; lo que nos lleva a concluir que el impetrante de tutela pretende se emita un nuevo pronunciamiento sobre la referida resolución judicial emitida por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto –ahora demandado–, que dispuso el rechazo de la suspensión condicional de la pena, cuando la instancia ordinaria en grado de apelación emitió su propia decisión, en la que en juicio de admisibilidad determinó que no se presentó la impugnación de acuerdo con el procedimiento; es decir, se inobservó el primer párrafo del art. 404 del CPP (Conclusión II.4); decisión que debió ser impugnada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional si es que se consideraba, que a su vez, ésta también lesionaba los derechos reclamados u otros, de modo que la reparación –si correspondiere– siga el camino procesal y jerárquico adecuado.
Este Tribunal no puede desconocer que el mecanismo para reparar la lesión del derecho a la libertad que ahora se alega, se efectúa a través de la apelación incidental específica contra la decisión de rechazo de suspensión condicional de la pena que debe ser resuelta –como fue– por la Sala correspondiente de un Tribunal Departamental de Justicia; y tampoco puede omitir considerar que la impugnación interpuesta no haya sido efectivizada en la forma debida, por cuanto, conforme al art. 404 del CPP –modificado por la Ley 1173– debió ser interpuesta contra la Resolución dictada en audiencia, inmediatamente de forma oral, constituyéndose en un medio inidóneo; por lo que ahora, no podría suplir aquel error de la defensa técnica y alternativamente fallar acerca de la decisión jurisdiccional del Juez del proceso; esa no es la tarea de la jurisdicción constitucional, pese a la informalidad que caracteriza a la acción de libertad, pues a través de este mecanismo de defensa de la vida y la libertad, la jurisdicción constitucional debe respetar el debido proceso entre los principios máximos de tutela.
En ese sentido, cuando la jurisprudencia constitucional implementó la línea acerca del principio de subsidiariedad excepcional en habeas corpus –ahora acción de libertad–, estableció entre sus fundamentos el necesario equilibrio que debe existir entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, señalando en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo lo siguiente: “La acción de libertad prevista como garantía constitucional por el art. 125 de la CPE en actual vigencia -y art. 18 en la CPEabrg-, tiene naturaleza no subsidiaria; es decir, no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad.
Garantía que se operativiza como un instrumento procesal constitucional, que brinda una solución oportuna y con efecto inmediato, al alcance de todo ser humano que habita, permanece o circula en el territorio boliviano, sea nacional o extranjero, de ahí que, el constituyente la denominó acción de defensa, no sólo contra la lesión proveniente de los funcionarios o autoridades que conforman el Estado, sino también contra la arbitrariedad de los particulares, de ahí su trascendental importancia, simplicidad, agilidad e idoneidad, y la necesidad de su difusión, de tal manera que todos conozcan cuál es el medio idóneo para exigir el respeto y la tutela a sus derechos atinentes a su condición de seres humanos libres.
Empero, así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados, y en el caso nuestro, al ser Bolivia un Estado Unitario Social de Derecho, con sus propias características como lo reconoce el art. 1 de la CPE; entre otros, se rige por los valores del respeto, complementariedad, armonía, transparencia y equilibrio, tal cual previene el art. 8.II de la CPE, en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio” (las negrillas son nuestras).
En conclusión, la tutela impetrada por Uldrich Pool Ramos Lira, debe ser denegada, por cuanto pretende desnaturalizar a la acción de libertad proponiéndola como un medio alternativo al proceso penal, e incluso paralelo a las funciones de las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia en materia penal, incumpliendo así con la jurisprudencia constitucional acerca de la subsidiariedad excepcional de este mecanismo de defensa de derechos; pues aun cuando se agotó la vía ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aquella impugnación no se realizó de forma adecuada y la acción de libertad no puede ser utilizada para generar confrontación con la jurisdicción ordinaria, perdiendo así su naturaleza heroica.
III.3. Otras consideraciones
Adicionalmente, corresponde aclarar que respecto al memorial con la suma “Retira acción de libertad”, presentado por el ahora accionante el 11 de marzo de 2021 (fs. 42), de acuerdo a lo establecido en la Ley Fundamental así como en el Código Procesal Constitucional, no está reconocida la posibilidad de retiro de esta garantía jurisdiccional en ninguna de las etapas de la tramitación de la acción de defensa; es más, por mandato constitucional, la audiencia de la acción tutelar no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE).
Así, la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, sobre la temática dilucidó lo siguiente: “…el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional Plurinacionales (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: ‘aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…’.
No obstaste que el Tribunal Constitucional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó lo siguiente: ‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)’.
Sin embargo, de lo manifestado, de la revisión de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.
Criterio que constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda” (las negrillas corresponden al texto original y el resaltado es nuestro).
En el presente caso, el Tribunal de garantías actuó de manera adecuada al no considerar el retiro de la acción presentada un día posterior al señalamiento de audiencia determinado por decreto de 10 de marzo de 2021 (fs. 17); y consecuentemente actuó debidamente al proseguir con el acto señalado, conforme a la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó en forma correcta, aunque bajo otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 85/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia se debe DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c