SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2022-S4

Fecha: 30-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia de Procedimiento Abreviado, la Resolución S-13/2020 de 14 de diciembre, pronunciada por la autoridad ahora demandada, fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el art. 332 del Código Penal (CP), misma que a la fecha desconoce si se encuentra ejecutoriada debido a que no fue notificada la víctima, y por ello se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz desde el 28 de mayo de 2020.

En la fecha en que se pronunció la referida Sentencia, su persona solicitó audiencia de suspensión condicional de la pena, conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP); para lo cual, presentó certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), el cual demostró que no cuenta con antecedentes, como único requisito para la procedencia de dicho beneficio.

El 17 de diciembre de 2020, en la audiencia virtual de suspensión condicional de la pena, luego de los fundamentos expuestos por la defensa técnica, la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el hecho de que el Ministerio Público no se opuso a su solicitud, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, de una forma arbitraria y en contradicción al art. 366 del CPP, negó el beneficio y consecuentemente la libertad, aduciendo que sí contaba con antecedentes policiales y por lo tanto constituye un peligro para la sociedad, haciendo necesario que se cumpla la condena de tres años.

Ante dicha determinación, planteó complementación, explicación y enmienda, la que fue respondida bajo el fundamento de que: “…es facultad del juez el de otorgar o no dicho beneficio, analizando los móviles o causas que hayan inducido al delito”. Al final del acto, su defensa planteó “Reserva de Apelación Incidental”, conforme al art. 403 del CPP; por lo que, el 18 de diciembre de 2020, presentó el memorial de apelación, pero la causa recién fue remitida el 21 de enero de 2021, más de un mes después.

En revisión, la Sala Penal Segunda, en audiencia llevada a cabo el 26 de igual mes y año, directamente declaró la inadmisibilidad del recurso y por lo tanto no lo consideró en el fondo, debido a que no fue planteado conforme al art. 404 del CPP; es decir, inmediatamente después de haberse dictado la Resolución 101/2020 de 17 de diciembre, en audiencia y no a través de una reserva para presentarla luego de forma escrita.

Por lo cual concluye que se encuentra arbitrariamente privado de libertad e indebidamente procesado, porque se rechazó la suspensión condicional de la pena propuesta, pese a cumplir con los requisitos exigidos por la norma legal.  Asimismo, la actuación de la autoridad demandada es arbitraria pues se apoya solo en su percepción personal, con base en los antecedentes policiales que en realidad no acreditan si fue o no investigado, imputado y menos procesado, sino que se tratan de arrestos que sufrió debido a la situación de comercio en la calle que desempeñó desde muy joven, lo que no puede dar lugar a que se lo considere delincuente habitual, vulnerando la presunción de inocencia sentada en el art. 116 de la CPE.

En consecuencia, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, se apartó y abandonó la aplicación del debido proceso.

Acerca de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de libertad, existe amplia jurisprudencia respecto de la activación de la jurisdicción constitucional:   a) Cuando los mecanismos de defensa legal dentro de la jurisdicción han sido agotados y no existe otra forma de reparación, lo cual se cumple en el presente caso dado que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no consideró en el fondo la apelación incidental contra la Resolución ahora impugnada, debido a una errónea presentación del recurso; por lo que, ya no cuenta con ninguna otra opción legal dentro del proceso ordinario penal para efectuar el reclamo correspondiente y evitar la conculcación de su derecho constitucional a la libertad; y, b) Cuando las vulneraciones afecten no solo al proceso penal en sí, sino que estén directamente vinculados al derecho a la libertad como beneficio legal establecido y previsto en la propia ley; dado que, el Juez demandado actúa arbitrariamente, se adelanta a los hechos, pronostica su conducta y lo prejuzga, sobre la base de antecedentes policiales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló de manera expresa como lesionados sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, conforme el art. 116 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se restituya los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 44 y vta., presentes el accionante, ausente su abogado; y presente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 44 vta. Se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que no se agotó la vía de apelación de forma correcta y oportuna por una actuación displicente de la defensa del accionante, lo que no puede ser subsanado por la acción de libertad. A continuación, se dio lectura al informe presentado por el mismo, cursante a fs. 41, en el que se refieren los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela apeló la Resolución 101/2020, que rechazó su solicitud de suspensión condicional de la pena; sin embargo, no lo hizo conforme lo determina el art. 404 del CPP; por lo que, dicha impugnación fue declarada inadmisible. En ese contexto, si bien es cierto que agotó los medios ordinarios de impugnación, no lo hizo de forma correcta ni oportuna, porque de lo contrario se hubiera emitido una decisión en el fondo, aspecto que no puede ser subsanado en esta oportunidad; y, 2) El art. 366 del CPP, se determina que el Juez podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, lo que implica que tiene una facultad, previo análisis de las causas, la naturaleza y modalidad del hecho, de conceder o denegar la solicitud. Por lo que, únicamente ejerció la misma, atendiendo a las circunstancias del hecho y lo determinado en el art. 3 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 85/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 45 a 47, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la facultad del juzgador, conferida en el art. 366 del CPP, en las solicitudes de suspensión condicional de la pena, no solo deben tomarse en cuenta el quantum de la pena y la no existencia de una condena anterior del acusado, sino otro de los elementos que tienen relación con el tratamiento socio jurídico y los fines de la pena, es tomar en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho; ii) De no tomarse en cuenta este tercer elemento, la efectividad de la reinserción social no sería efectiva, quedando sin sentido la potestad punitiva del Estado, en desmedro de una pacífica convivencia, conforme lo previsto por la Norma Suprema en su art. 118.III; el art. 25 del CP y la Ley 2298; iii) Por otro lado, una de las características de la acción de libertad es la subsidiariedad, conforme la SC 0005/2018-S2 de 28 de febrero; iv) El principio de subsidiariedad no se ha agotado con efectividad por el accionante, dado que ante el pronunciamiento de la Resolución 101/2020, apeló erróneamente sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 404 del CPP; por lo que, su impugnación fue declarada inadmisible. Error del apelante que restringió a que los Vocales se pronunciaren en el fondo; v) La presente acción de defensa pretende subsanar aquel error arguyendo su propia torpeza; sin embargo, por los antecedentes proporcionados se establece una actuación nada diligente por parte del abogado defensor; vi) El Tribunal de garantías no puede suplir o corregir las omisiones o la mala praxis de los abogados quienes son susceptibles de responsabilidades disciplinarias por sus actuaciones en el marco de sus funciones, conforme establece la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) –Ley 387 de 9 de julio de 2013–, en su art. 9 num. 3. La eficiencia no solamente se refiere a conocimientos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios, sino también a una actuación diligente dentro del marco del procedimiento penal; vii) No obstante, en virtud de los principios constitucionales y convencionales respecto del acceso a una justicia material frente a la formal, establecido en el art. 180.I de la CPE, así como el de verdad material, se ingresa a pronunciarse sobre el fondo; y, viii) De la verificación de los documentos presentados por la autoridad demandada, y la relación de antecedentes, el Tribunal considera que la valoración realizada por el Juez ahora demandado fue adecuada; por lo que, no concurre vulneración de derechos, máxime si se toma en cuenta la conducta reiterada del impetrante de tutela contra el patrimonio de las víctimas que pone en desequilibrio la convivencia pacífica de la sociedad.