SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 21 a 22 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo cumplido dos terceras partes de la pena impuesta por Sentencia condenatoria de quince años por la comisión del delito de abuso sexual, al amparo de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión ‒Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001‒, el 8 de enero de 2021 mediante incidente de beneficio de extramuro, impetró al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz le sea otorgado el mismo, siendo admitida su solicitud por Auto Interlocutorio de 19 de igual mes y año, en cuya virtud el 23 de enero de 2021, se notificó al Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, para que esta autoridad en el plazo de diez días remita la documentación pertinente para cumplir con los requisitos exigidos por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del indicado departamento, y poder efectivizar el beneficio de extramuro; empero, transcurrido dicho plazo, no se cumplió con lo solicitado; por lo que, el 1 de febrero del indicado año, impetró a la autoridad de control jurisdiccional se conmine al referido Director del Centro Penitenciario, cumpla con la remisión de la documentación requerida, misma que fue admitida por la citada Jueza de Ejecución Penal, conminándose a su cumplimiento en cuarenta y ocho horas mediante Oficio 97/2021 de 4 de febrero.
Ante el incumplimiento de lo señalado, se procedió a una nueva solicitud de conminatoria (segunda); la cual, al ser aceptada, la autoridad de control jurisdiccional conminó a la precitada autoridad administrativa a través de Oficio de “16” de febrero de 2021; finalmente, ante la persistencia del incumplimiento, mediante memorial de 23 de febrero de 2021, volvió a solicitar se conmine al cumplimiento de lo ya determinado, sin que exista respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos defensa y celeridad, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad administrativa demandada remitir su carpeta con la documentación requerida al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz en el término de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 49 y vta., presente el Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, a través de su representante; y, ausentes la parte accionante y la otra autoridad codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a pesar de haber sido notificada mediante su abogado (fs. 24), no se hizo presente en la audiencia de esta acción de defensa, a los fines de ratificar o ampliar su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, mediante informe de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 47 a 48 vta., señaló que: a) Si bien es evidente lo referido por el accionante; empero, no coinciden en las fechas, pues fue notificado con el requerimiento y las conminatorias, el 26 de enero, 4, 19 y 26 de febrero de 2021; b) A su cargo corre solamente una documentación que fue requerida por la autoridad de control jurisdiccional que es el Certificado de permanencia y conducta, mismo que fue remitido a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz el 27 de enero de dicho año; es decir, al día siguiente del primer requerimiento, para que el equipo multidisciplinario del Régimen Penitenciario elabore la carpeta del solicitante de tutela y remita la documentación impetrada; c) Habiendo procedido de igual modo ante las demás conminatorias; el 18 de marzo de 2021, el indicado Régimen Penitenciario remitió a su autoridad la documentación solicitada, y el día de la audiencia de esta acción de defensa –19 de marzo de 2021– envió la documentación a la autoridad jurisdiccional competente, con lo que se cumplió con lo ordenado; y, d) Siendo atribución de la Dirección del Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno el resguardo de la documentación solicitada, es responsabilidad de dicha instancia la demora en la remisión de lo requerido.
En audiencia de la presente acción tutelar la parte accionante ratificó in extenso el informe citado, haciendo énfasis en que la documentación fue enviada a la autoridad de control jurisdiccional.
Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, pese a su notificación cursante a fs. 27, no remitió escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de esta acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 49 vta. a 53, denegó la tutela solicitada, respecto a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz; y, concedió la tutela impetrada, con relación a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, ordenando a que en veinticuatro horas de ser notificada la Resolución Constitucional, remita la documentación requerida a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del indicado departamento, con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad, puede ser planteada en cualquier momento siempre que no exista mecanismos procesales internos en la jurisdicción ordinaria que puedan proteger los derechos que se denuncian como lesionados; 2) La SCP 0848/2016 de 19 agosto, estableció que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, opera contra dilaciones que afecten al debido proceso; y por ende, al derecho a la libertad, el mismo que tiene la finalidad de acelerar las actuaciones judiciales y administrativas en protección de los derechos del procesado que se encuentra con privación de libertad o ante una amenazada de ser restringida ésta; y, 3) En análisis de la documental adjunta, se advierte que Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, dio cumplimiento a la solicitud y conminatorias para la remisión de la documentación que corresponde al hoy accionante, enviando la documentación en su poder al Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz quien mediante el equipo multidisciplinario debía completar la misma para su remisión a la autoridad de control jurisdiccional; empero, al no cumplir esta última autoridad su atribución, lesionó el derecho a la libertad del impetrante de tutela, al no remitir la carpeta ya que estaría vulnerando su derecho de acogerse al beneficio de extramuro que fue admitido por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad-traslativa o de pronto despacho, constituye parte de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto es un mecanismo procesal idóneo, que busca acelerar los trámites judicial