SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumplie
Estas situaciones corresponden ser analizas en audiencia por el tribunal de garantías. Teniendo en cuenta que por previsión constitucional, la acción de libertad esta exenta de formalismos en su presentación, por ello, en ningún caso corresponde el rechazo de esta acción, sino la admisión, es en audiencia donde el Tribunal de garantías, debe analizar si corresponde o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada o denunciada, y luego conforme al trámite o procedimiento sumarísimo, dictar Sentencia concediendo o denegando la tutela solicitada, con los efectos que corresponde, según sea el caso” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de la accionante, como efecto del inicio de investigación puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional de turno, a través de memorial de 8 de diciembre de 2020, recayó a conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Quinto del departamento de Santa Cruz –hoy demandado−, quien dio por cumplidas las formalidades dispuestas por el art. 289 del CPP, dando por informado el inicio de las investigación con relación al hecho denunciado a efectos del control jurisdiccional; a continuación, el 23 de febrero de 2021, el Ministerio Público, presentó imputación formal en contra de la impetrante de tutela en la que solicitó a la autoridad jurisdiccional aplicar la medida extrema de detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz; por lo que; el Juez demandado en atención a lo descrito en el art. 226 del adjetivo penal, señaló audiencia de medidas cautelares para el 4 de marzo de 2021, a las 11:30, siendo suspendida la misma por incomparecencia de la Fiscal de Materia asignada al caso y el denunciante, fijando nueva fecha para el 11 de marzo del citado año, misma que también fue objeto de suspensión (Conclusiones II.1. y II.2.).
Asimismo, se tiene que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Quinto del departamento de Santa Cruz, demandado emitió mandamiento de detención preventiva de 18 de marzo de 2021, en contra de Elizabeth Roxana Carrillo Camacho –ahora impetrante de tutela−, por los delitos de beneficios en razón del cargo, uso indebido de influencias y concusión, previsto y sancionados por los arts. 145, 146, 147 y 151 del CP, que le sigue el Ministerio Público en su contra (Conclusión II.3.).
Asimismo, del antecedente I.2.2 de este fallo constitucional, se tiene que en su informe del Juez demandado aseveró que, la impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental en contra de la resolución de medidas cautelares, descrita precedentemente tramitándose el referido recurso ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; entendiéndose por ello, que se encuentra pendiente de resolución.
En ese marco, es necesario remitirnos al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional donde se estableció en el segundo supuesto, que cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal; puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Por lo que, si bien la accionante reclama a través de esta acción de defensa que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Quinto del departamento de Santa Cruz, determinó en audiencia de medidas cautelares de 18 de marzo de 2021, su detención preventiva privándola de su libertad por tres meses a cumplirse en el Centro de Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz, sin tomar en cuenta que las pruebas presentadas estaban viciadas de nulidad; toda vez que, se tratarían de simples fotocopias además de no existir un informe grafológico que demuestre que en tales pruebas se trataría de su firma o rúbrica, situación que a criterio fue agravada por la Fiscal de Materia demandada por admitido dicha prueba; sin embargo, se tiene que la solicitante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra dicha resolución recayendo ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el mismo que a la fecha de consideración de la presente acción de defensa se encontraba pendiente de Resolución; en ese entendido, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de liberad existiendo un mecanismo intra procesal idóneo pendiente de resolución, cual es la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Por último, respecto al cuestionamiento que hace sobre la competencia del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Quinto del departamento de Santa Cruz, se advierte que no es un hecho que tenga vinculación directa con su derecho a la libertad, tampoco que la accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión en virtud a que tiene acceso al proceso y puede interponer los recursos y medios idóneos cuestionando el elemento Juez natural del debido proceso; por consiguiente, los presupuestos exigidos en la SCP 0619/2005-R de 7 de junio, no se cumplen, sin que amerite efectuar pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 67 vta. a 69, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumplie