SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 28 a 33, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 5 de agosto de 2005, trabajó en el colegio Cardenal Cushing en el cargo de bibliotecaria y luego como recepcionista; sin embargo, mediante carta de 5 de enero de 2021, la Directora General de dicho establecimiento educativo -demandada-, la despidió de manera injustificada y restringió su ingreso a las instalaciones de esa institución.
Ante ese hecho, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, con el objeto de hacer respetar sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, solicitando la reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados; a lo que, el 14 de igual mes y año, mediante Notario de Fe Pública, le hicieron llegar una misiva estableciendo el fin de la relación obrero patronal.
El 19 de idéntico mes y año, la referida Jefatura Departamental, emitió Única Citación con Código: 178/21 para celebrar una audiencia de conciliación el 29 de igual mes y año, fecha en la que la Directora demandada también le hizo llegar a su domicilio otra carta notariada, comunicando el depósito de sus beneficios sociales, mismo que rechazó en el verificativo señalado; en razón a que, optó por la reincorporación a su puesto de trabajo conforme prevé el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; en consecuencia, el titular de dicha entidad estatal dictó la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCS/CONM 17/2021 de 9 de febrero, ordenando al colegio Cardenal Cushing a proceder con su restitución, más el pago de sus salarios devengados desde el momento de su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales; decisión administrativa puesta en conocimiento del aludido centro educativo el 19 del mes y año indicados; por ello, se constituyó en las oficinas de su fuente laboral; no obstante, le expresaron que no darían cumplimiento a dicha orden; situación por la que, el 12 de marzo de igual año, Delma Atahuichi Calani, Inspectora de la citada Jefatura de Trabajo, se apersonó a la institución educativa demandada, verificando el incumplimiento de la referida supra Conminatoria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46, 48, 49.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando su reincorporación laboral inmediata al mismo puesto de trabajo que ocupaba, más el pago de sueldos devengados desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación, así como la restitución de sus aportes a la seguridad social que fueron suspendidos, conforme lo estableció la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCS/CONM 17/2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 98 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos del mecanismo de defensa que presentó.
I.2.2. Informe de la demandada
Margarita Rena Molina Arce, Directora General y representante del colegio Cardenal Cushing, a través de su apoderada y abogada, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 91 a 97 vta., refirió que: a) La impetrante de tutela interpuso su acción de amparo constitucional tras cinco meses de su desvinculación laboral, cuando la esencia de acudir a la vía constitucional, sería restablecer derechos supuestamente vulnerados de manera inmediata; pues, aquella se caracterizaría por ser un proceso sumario, inmediato, eficaz, idóneo y oportuno para el resguardo de los derechos y garantías constitucionales; b) No existiría vulneración de derechos constitucionales consolidados a favor de la accionante; en tal sentido, al no haber realizado ninguna acción legal inmediata, pese al transcurso del tiempo, admitió voluntariamente la materialización de su despido y el goce de su respectiva liquidación; c) “A la fecha” del señalamiento de la acción de defensa, no presentó documentación ni comprobante de la devolución del dinero depositado en su cuenta particular respecto al pago de beneficios sociales por los servicios que prestó a la institución; es decir, que después de cinco meses, consintió su desvinculación laboral, más allá de haber indicado que optó por la reincorporación y no por dichos beneficios sociales; todo ello, en el marco de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010; d) En caso de que la solicitante de tutela hubiera tenido la intensión de reincorporarse a su fuente laboral de manera inmediata, debió realizar el reembolso del monto depositado, que ascendería a Bs43 596,13.- (cuarenta y tres mil quinientos noventa y seis 13/100 bolivianos), e) Ante la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCS/CONM 17/2021, la aludida debió presentarse a la institución educativa para asumir funciones en el horario establecido; empero, en ningún momento sucedió aquello; f) Al no estar consolidados los derechos reclamados por la prenombrada, la jurisdicción constitucional no podría pronunciarse debido a la existencia de hechos controvertidos; g) La impetrante de tutela al plantear esta acción de defensa, debió acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclamó como vulnerados; toda vez que, la Sala Constitucional no tendría certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse estas en controversia, lo cual haría ineficaz el cumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral; y, h) Con relación a la cancelación de sus salarios devengados, estos no podrían ser reclamados a través de la jurisdicción constitucional; en vista de que, no sería la vía idónea para definir montos ni cuantificarlos conforme lo estableció la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre.
Con el uso de la palabra en audiencia, a través de su abogado refirió que: 1) No conocería que la accionante haya devuelto los beneficios sociales; estando su derecho supeditado a la condición de que no optó por el pago de los mismos, situación que presentaría un hecho y derecho controvertido, siendo la autoridad jurisdiccional, quien con facultad de “almacenamiento” sobre la prueba, será la que se pronuncie respecto al tema; y, 2) La cuestión planteada requeriría de interpretación, testigos y pruebas idóneas, no siendo esta la vía idónea para reclamar el pago de sueldos y salarios.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 140 de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 104 a 108, concedió la tutela solicitada, ordenando “…A LA PARTE ACCIONADA COLEGIO CARDENAL CUSHING QUE, PREVIA DEVOLUCION INMEDIATA POR PARTE DE LA ACCIONANTE DE LOS MONTOS DEPOSITADOS EN SU CUENTA POR CONCEPTO DE BENEFICIOS SOCIALES, SE PROCEDA A DAR CUMPLIMIENTO EN SU INTEGRIDAD A LA CONMINATORIA DE REINCORPORACION LABORAL DEL 09 DE FEBRERO DE 2021, ASI COMO TAMBIEN AL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) Ante la desvinculación laboral de forma intempestiva por la parte demandada, la impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, y previo a los trámites de ley, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCS/CONM 17/2021; la cual, no se cumplió, generando una obligación de la Directora demandada, correspondiendo precautelar los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y seguridad social de la accionante y otorgar una tutela provisional, no pudiendo ser esta suspenda por la interposición de algún recurso de naturaleza administrativa; y, mientras no exista una resolución que deje sin efecto la misma, al ser sus efectos de carácter obligatorio, deberá cumplirse en su integridad; y, ii) Previa devolución de los beneficios sociales por parte de la solicitante de tutela, de manera inmediata se deberá proceder a su reincorporación laboral en el mismo puesto que ocupaba, conforme indicó la citada orden.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda solicitada por la Directora demandada, la aludida Sala Constitucional precisó que, en la parte dispositiva del fallo, se conminó que con carácter previo, la impetrante de tutela proceda de forma inmediata a la devolución de los beneficios sociales que se le hubieran depositado en su cuenta; como producto de ello, recién proceder a su reincorporación; caso contrario, de no realizarse, los efectos ya habrían sido señalados en la Resolución emitida, determinado no ha lugar a lo requerido.