SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 30 de julio y 5 de agosto de 2021, cursantes de fs. 111 a 118, y 124 y vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del plazo legal postuló como candidato a Director de la Carrera de Ingeniería Química de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la UAGRM por el frente “BLANCO – VERDE”; a ese efecto, presentó toda la documentación exigida en la Convocatoria 001/2021 aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, para las elecciones que debían realizarse el 16 de julio del indicado año.
El 23 de junio de la señalada gestión, la Corte Electoral Universitaria de esa casa superior de estudios mostró la lista de “…habilitados e inhabilitados-observados…” (sic); y el 25 de dicho mes y año, la hizo pública a través de la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de ese mes; empero, omitió la fase de dar a conocer los nombres de los candidatos observados y la otorgación del plazo para la subsanación; por otra parte, en la citada nómina consignó como observación “…COPIA LEG.TITULOCONTRALORÍA…” (sic), sin mayor explicación ni acatar lo previsto en los arts. 9 inc. c) de la referida Convocatoria, y 60 inc. c) del Reglamento Electoral Universitario aprobado por Resolución 003-2020 de 5 de marzo, que exigían una resolución de inhabilitación fundamentada y motivada.
Ante dicha irregularidad, el 25 de junio de 2021, presentó nota de “…‘Complementación de Documentos Faltantes’ adivinando que a eso se refería la observación del listado…” (sic); dirigida a María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM -demandada-, arrimando su título académico, en provisión nacional, de maestría y certificado de declaración jurada de bienes y rentas, emitido por la Contraloría General del Estado; en respuesta, por Oficio C.E.U. OF. 348/2021 de 30 de junio, la nombrada Presidenta conjuntamente Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General; Fidel Mariaca Gonzáles, Vocal de Área de Informática; y, Julián Ibarra Huallpa, Vocal -codemandados-, todos miembros de la señalada Corte Electoral; le indicaron que: “…‘cualquier documento presentado de forma posterior No es admisible, debido a que los candidatos tuvieron conocimiento oportunamente de los requisitos para postularse como Candidatos, de igual forma tuvieron la oportunidad de formular recurso de impugnación en caso de no estar de acuerdo con la decisión de la Corte Electoral Universitaria a momento de dictar su inhabilitación’ y prosigue ‘…por lo expuesto, no se acepta la complementación de documentación pretendida por su persona…”’ (sic); dejándolo fuera de la carrera electoral y lesionando sus derechos constitucionales.
La indicada Corte Electoral Universitaria, transgredió también el art. 6 de la referida Convocatoria en relación al art. 35 del Reglamento Electoral Universitario, referido al calendario electoral, suprimiendo una importante etapa procesal consistente en “…realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista…” (sic); cinco días hábiles después del cierre del período de inscripción, a la luz del derecho y del debido proceso administrativo electoral, debió interpretarse que toda observación conlleva al derecho del candidato a subsanarla dentro del referido cronograma electoral; solamente así se entendería la utilidad o pertinencia de esa fase.
La interpretación de estándar favorable progresiva del derecho a ser elegido no sería una interpretación aislada sino de un razonamiento teleológico del art. 6 y aplicación directa del art. 27, ambos de la Convocatoria 001/2021; la cual dispone que, en caso de presentarse situaciones no previstas en la misma, se utilizarían por analogía la reglamentación establecida por la ley, normas y procedimientos electorales vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia; en mérito a lo cual, sería posible emplear el art. 4 del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas 2020 del Tribunal Supremo Electoral, orientado a la subsanación de observaciones.
Conforme a lo dispuesto por el art. 16 inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), entre los derechos de los administrados se contempla que, las entidades públicas no podrían pedir o exhibir documentos que cursan en sus archivos, como en su caso, su título académico y en provisión nacional; aspecto que debió ser tomado en cuenta por la citada Corte Electoral, a efectos de subsanar este aspecto dentro del plazo prudencial y no proceder a inhabilitarlo de manera directa; por otra parte, a tiempo de complementar las referidas literales, presentó las originales; pese a ello, bajo el argumento de que no impugnó su inhabilitación, fue excluido de la carrera electoral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos políticos, a la libre participación, a ser elegido como autoridad pública, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y al sufragio pasivo, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 26 y 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, emitir de manera inmediata resolución de habilitación de su candidatura a Director de Carrera de Ingeniería Química de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de esa casa superior de estudios por el frente “BLANCO VERDE”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 132 a 137, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional; y ampliándolo, indicó que: a) Sería una persona adulta mayor y tendría problemas de diabetes; sin embargo, aquello no le impidió trabajar; b) En el proceso electoral se cometió una serie de abusos y atropellos a los derechos de los docentes, existiendo a raíz de aquello una “lluvia de Amparos”; c) No se tomó en cuenta su “título”; no obstante, que ejerció y continuaría en el cargo de Director de la Carrera de Ingeniería Química, poseería una maestría en Sistemas Integrados de Gestión de la Calidad Medioambiente y Seguridad expedido por la UAGRM; “…por un descuido lamentablemente y en su buena fe, creyendo que como Director y estaba postulando a la misma carrera que ya ha sido elegido en otras gestiones, entonces no presentó su título porque él daba por sobreentendido (…) que no tendrían por qué pedirle los títulos…” (sic); por desconocimiento no los arrimó; d) El 25 de junio de 2021, realizó una complementación; empero, en el proceso no se contempló la fase de subsanación ni se le comunicó a través de una resolución expresa que fue inhabilitado; y, e) En previsión del art. 16 de la LPA y siendo que su título -se entiende de licenciatura- fue extendido por la mencionada casa superior de estudios, por lo que era su obligación verificar el mismo internamente, no teniendo por qué pedirlo a los postulantes.
I.2.2. Informe de los demandados
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) El art. 6 de la Convocatoria “018/2021” para la realización de claustro universitario en esa casa superior de estudios, establecía el cierre de inscripción de candidatos hasta el 11 de junio de 2021; 2) En el sobre de postulación presentado por el accionante, se extrañó que no hubiese adjuntado título académico de licenciatura y de maestría, para acreditar cumplir con el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021; 3) El 25 de ese mes y año, el nombrado interpuso una nota con el enunciado de "'complementación de documentos faltantes'" (sic), fuera del plazo previsto para la inscripción de candidaturas; aspecto que fue explicado en el Oficio C.E.U. OF. 348/2021 -de respuesta-; 4) Se estaría ante un caso de negligencia del propio solicitante de tutela, quien pretendió que la Corte Electoral Universitaria que presidiría, se encargue de verificar la base de datos y archivos existentes; sin tomar en cuenta que, los funcionarios de recursos humanos y escalafón docente, no dependerían de esta y que no tendría la obligación de realizar tal labor; dado que, el aludido debió observar los requisitos exigidos en la referida Convocatoria, y al no hacerlo, generó su propia inhabilitación; y, 5) Ante la decisión de inhabilitación dispuesta a través de la Resolución C.E.U. 059/2021, no formuló impugnación, inobservando el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.
Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General; Fidel Mariaca Gonzáles, Vocal de Área de Informática; y, Julián Ibarra Huallpa, Vocal, todos miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías, no obstante, su notificación cursante de fs. 128 a 130.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 141 de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 137 a 141 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados emitan “…RESOLUCIÓN EN EL MARCO DE LOS ARGUMENTOS Y LA FUNDAMENTACIÓN EXPUESTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) De la fotocopia de cédula de identidad presentada por el impetrante de tutela, se estableció que teniendo más de sesenta y cinco años de edad, este acreditó su pertenencia al grupo vulnerable de adulto mayor, haciéndose por ello aplicable la abstracción del principio de subsidiariedad; ii) De acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0350/2013 de 8 -lo correcto es 18- de marzo y 0043/2019-S3 de 12 del mismo mes, a efectos de materializar el derecho al sufragio se debió emplear una interpretación favorable; iii) Las SSCC 0642/2003-R de 8 de mayo y 1372/2010-R de 20 de septiembre; y, la SCP 0854/2013-L de 14 de agosto, desglosaron lo inherente al principio de informalismo en los procedimientos administrativos; iv) El art. 5 de la Convocatoria 001/2021, estableció los requisitos para ser elegido Director de Carrera, entre los cuales se encontraban: “…A) ser boliviano de origen y ciudadano en el ejercicio., B) Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma carrera o de una carrera afín y tener grado de maestría afín a la carrera, títulos deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas., C) Presentar un plan de trabajo., D) Dictar una cátedra en la respectiva carrera., E) Ser docente de al menos una asignatura que se[a] exclusiva carrera y que se encuentre fuera de los ciclos comunes de las facultades .,F) Tener por lo menos 5 años de antigüedad como docente de la universidad., G) Presentar declaración jurada de bienes., H) No haber atentado contra la autonomía Universitaria y no haber sido condenado por sentencia penal ejecutoriado, tener pliego de cargos ejecutoriado, excepto si el proceso o la sentencia provenga de haber defendido a la institución y J) No haber ejercido funciones de autoridad en periodo de intervención y haber sido sometido a proceso universitario ante el Tribunal de Justicia” (sic); v) En la lista de habilitados e inhabilitados a Dirección de Carrera de la UAGRM claustro universitario gestión 2021-2025, los demandados inhabilitaron al accionante, citando textualmente en la observación: “copia leg. título contraloría” (sic); vi) A través del Oficio C.E.U. OF. 348/2021, los nombrados no aceptaron la complementación de documentación pretendida por el solicitante de tutela; y, vii) “…del listado que se acompaña se genera una observación donde dice copia leg. título contraloría y sobre este punto este Tribunal ha tenido un debate con mi colega Vocal, donde no entendemos de que es un título contraloría o una copia legalizada título contraloría y nos pusimos a dar lectura al artículo 5 y no encontramos en ninguna parte como requisito título contraloría…” (sic), estableciéndose a partir de la referida observación la lesión del derecho político al sufragio pasivo del peticionante de tutela, quien al pertenecer a un grupo vulnerable sería acreedor a que se realice una interpretación lo menos restrictiva posible; así como, la aplicación del principio de informalismo .