SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la transgresión de sus derechos políticos, a la libre participación, a ser elegido como autoridad pública, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y al sufragio pasivo; toda vez que, habiendo postulado como candidato a Director de Carrera de Ingeniería Química de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la UAGRM por el frente “BLANCO VERDE”, dentro de la Convocatoria 001/2021 aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, fue inhabilitado a través de la Resolución 059/2021 de 18 de junio; y, presentada el 25 de igual mes y año, su nota de “COMPLEMENTACIÓN DE DOCUMENTOS FALTANTES” (sic); la misma fue rechazada por medio del Oficio C.E.U. OF. 348/2021 de 30 del señalado mes, mediante el cual María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General; Fidel Mariaca Gonzáles, Vocal de Área de Informática; y, Julián Ibarra Huallpa, Vocal, todos miembros de la Corte Electoral Universitaria de dicha casa superior de estudios -demandados- le indicaron que el plazo oportuno para la presentación de requisitos había precluido y que tuvo la oportunidad de formular impugnación contra su inhabilitación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. No puede alegarse lesión de derechos en propia culpa, error o negligencia
La SCP 0132/2019-S3 de 11 de abril, citando la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril, reiteró que: [«En ese orden de ideas, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre, en un recurso de casación en la forma donde el actor solicitaba la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cuestionando su propia legitimidad de intervenir la causa como demandante, indicó que la petición realizada por el recurrente era: “…un verdadero exabrupto (…), lo cual resulta inexplicable, pues si esto es así, y el propio recurrente pretende no tener legítimo interés en su intervención, la petición que se hizo en apelación de una nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de reconvención y ahora señale que la nulidad debe ser hasta la admisión de la demanda principal y considerar que se vulneró los arts. 333 del Código de Procedimiento Civil y el art. 555 del Código Civil es absolutamente incoherente, no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el ‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’, (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa)…”.
En similar sentido se pronunció la jurisprudencia comparada como la Sentencia T-213/08 de 28 de febrero de 2008, proferida por la Corte Constitucional de Colombia con relación a la aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans, señaló que: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial”.
De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se deduce que el incidentista no puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia; en consecuencia, los jueces o tribunales, deben negar toda solicitud de nulidad del proceso en la que se advierta la incuria, el dolo o mala fe en que hubiere incurrido el peticionante»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, cursa Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, por la que María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General; y, Julián Ibarra Huallpa, Vocal de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, resolvieron habilitar e inhabilitar a candidatos a vicerrector, decano, vicedecano y directores de carrera, gestión 2021-2025, conforme a los listados que anexó a la misma; nómina de la cual, se observa que Carlos Velasco Saucedo -accionante-, en su condición de postulante a Director de Carrera de Ingeniería Química de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de la referida Universidad; fue inhabilitado, y en el apartado “OBSERVACION” se consignó “COPIA LEG. TÍTULOCONTRALORÍA” (sic [Conclusión II.1]); en consecuencia, por nota de 25 de junio de 2021, el impetrante de tutela presentó a la citada Presidenta de la referida Corte Electoral, “…COMPLEMENTACION DE DOCUMENTOS FALTANTES” (sic) consistentes en los títulos: Académico de Licenciado en Ingeniería Química, Provisión Nacional de Ingeniero Químico, de maestría en Ciencias Sistemas Integrados de Gestión de la Calidad, Medio Ambiente y Seguridad; y, Certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas, emitido por la Contraloría General del Estado (Conclusión II.2); literal que mereció respuesta por Oficio C.E.U. OF. 348/2021 de 30 del señalado mes, a través del cual los demandados le indicaron que “…el plazo para la presentación de los documentos habilitantes por los Candidatos feneció el día viernes 11 de junio de 2021” (sic); que, cualquier documento arrimado de forma posterior no era admisible; en razón a que, tuvieron conocimiento oportuno de los requisitos para postularse y la posibilidad de formular impugnación contra su inhabilitación (Conclusión II.3).
Ahora bien, el peticionante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos políticos, a la libre participación, a ser elegido como autoridad pública, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica” y al sufragio pasivo; toda vez que, los demandados rechazaron la presentación de los documentos faltantes indicándole que el plazo oportuno para la remisión de requisitos había precluido y que tuvo la oportunidad de formular impugnación contra su inhabilitación.
Al respecto cabe señalar que, la UAGRM emitió la Convocatoria 001/2021 aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, para la realización del claustro universitario gestión 2021-2025, para la elección de autoridades universitarias -rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera- de esa casa superior de estudios; en la misma, el Capítulo II estableció los requisitos para la elección; así, en el art. 5 de la misma, se consignó los inherentes para ser postulante a Director de Carrera, los que son coincidentes con los previstos en el art. 41 del Reglamento que norma el procedimiento, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para dichas autoridades; por otra parte, en el Capítulo III se determinó la forma de postulación y fecha de inscripción de candidatos, fijando como límite el 11 de junio de 2021 a horas 18:30.
En dicho sentido, resulta claro que los requisitos habilitantes para participar en esa elección estaban claramente establecidos, además de la fecha límite para su postulación; no obstante aquello, el impetrante de tutela a raíz de su inhabilitación por la falta de requisitos identificados como “COPIA LEG. TÍTULOCONTRALORÍA” (sic), pretendió que superada esa etapa los demandados acepten la presentación tardía de sus títulos: Académico de Licenciado en Ingeniería Química, en Provisión Nacional de Ingeniero Químico, maestría en Ciencias Sistemas Integrados de Gestión de la Calidad, Medio Ambiente y Seguridad; y, Certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas, emitido por la Contraloría General del Estado; pues, conforme expresó en la audiencia de garantías “…por un descuido lamentablemente y en su buena fe, creyendo que como Director y estaba postulando a la misma carrera que ya ha sido elegido en otras gestiones, entonces no presentó su título porque él daba por sobreentendido (…) que no tendrían por qué pedirle los títulos…” (sic); aseveración de la que se establece de manera irrebatible, que omitió presentar los requisitos exigidos en la indicada Convocatoria para su habilitación como candidato al cargo nombrado.
En dicho orden fáctico y de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional “…nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial” (SCP 0132/2019-S3); entendimiento aplicable al presente caso; pues, es el propio accionante quien declaró que por un descuido y desconocimiento no adjuntó las literales necesarias; empero, de manera contradictoria señaló que había postulado en anteriores oportunidades, estando en ejercicio de dicho cargo; por lo que, no resulta creíble que ignorara los requisitos exigidos en la referida Convocatoria; más aún, tomando en cuenta que los presentó tardíamente a través de la nota de 25 de junio de 2021.
En ese sentido, frente a su propia negligencia no puede alegar transgresión de derechos, pretendiendo que a través de esta jurisdicción constitucional se ordene a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, emitir resolución de habilitación de su candidatura a Director de Carrera de Ingeniería Química de la Facultad de Ciencias Exactas y Tecnología de esa casa superior de estudios.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.