SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de igualdad procesal de las partes, tutela judicial efectiva y defensa; al trabajo y a la estabilidad laboral; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; por cuanto, mediante Memorándum DPTO. I - ADM. RR. HH. SCADE. 1165/20 de 27 de octubre de 2020, Rubén Eddy Salvatierra Fuentes, entonces Comandante General del Ejército de Bolivia, de manera directa y sin un previo proceso, dispuso su exoneración del cargo de Auditora Prof V. dependiente de dicho Comando; posteriormente, a través de memorial presentado el 30 de noviembre del indicado año, solicitó su reincorporación; sin embargo, Fuad Genaro Ramos Espinoza, Comandante General AAC. del Ejército por Oficio DPTO. I - ADM. RR. HH. SASJUR. 1086/20 de 7 de diciembre de 2020, de acuerdo a la Nota DPTO. I-ADM. RR. HH. SASJUR. 1087/20 de igual data, emitida por Hugo Eduardo Arandia López, entonces Jefe del Departamento I - ADM. RR. HH. de dicho Comando, ratificó el citado Memorándum.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen).

Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, concluyó que: “Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 6 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:      a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y,      b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2.  El sistema recursivo del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23 de las FF.AA., y la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

La SCP 0834/2021-S4 de 12 de noviembre, estableció que: “El art. 45 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos Nº 23 de las FFAA, dispone que: El que reciba un castigo disciplinario debe cumplirlo sin observación pero si conciencial y honestamente encuentra que tal castigo es injusto, indebido o impuesto de forma ofensiva, podrá reclamarlo de acuerdo a las normas que se consignan en el presente capítulo…’.

Por su parte, el art. 53 del mencionado Reglamento, prevé: Tienen competencia para resolver las reclamaciones los superiores inmediatos del que impuso el castigo y en ausencia de éstos, el que lo reemplaza’. Contemplando un procedimiento para el efecto, establecido en el art. 54 de dicha normativa, el cual refiere que: El superior que reciba una reclamación con los requisitos reglamentarios deberá resolverla en la forma que establecen los arts. 44 y 58 del (…) Reglamento’, enfatizando el primero de ellos que: ‘Si un superior comprueba que un castigo ha sido aplicado injustamente, con exceso, parcialidad o incompetencia, podrá modificarlo o suspenderlo’; y el segundo precepto legal, refiere: Cualquiera que sea la resolución se la pondrá en conocimiento de ambas partes, procediéndose de inmediato a su cumplimiento’; debiendo resolverse las reclamaciones en observancia del procedimiento estableciendo en el Capítulo XII, arts. 55 al 58 de ese cuerpo legal.

De lo que se colige, que evidentemente al interior de la Reglamentación de las FFAA, si bien se contempla un procedimiento de reclamaciones, ante la imposición de castigos, descuentos o palabras del superior que reflejen ofensas personales, de carácter sumarísimo, tal cual lo contempla el art. 55 del indicado Reglamento, estando el superior obligado a esclarecer el hecho, sometiendo a los actores a un interrogatorio detallado, y resolviendo con la mayor ecuanimidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 56 de la citada Norma; debiendo hacer conocer a las partes su determinación, conforme instituye el art. 58 del Reglamento.

Es decir que la reclamación contemplada en el apartado anterior, importa un mecanismo de impugnación dentro de la normativa militar, ante los castigos que se consideren injusta o indebidamente aplicados; los descuentos arbitrarios del haber o del socorro; y los actos o palabras del superior en los que el reclamante encuentra una grave ofensa personal, menoscabo a sus atribuciones o que se le haya dado un trato indigno, presupuestos que se encuentran contemplados en el art. 46 de dicha normativa.

Advirtiéndose en consecuencia, una etapa de reclamaciones, ante las medidas disciplinarias impuestas, estando determinada la instancia o la autoridad competente para conocer aquellas reclamaciones, además de estar contemplado el procedimiento sumario a efectos de su resolución y posterior conocimiento de las partes. Siendo menester señalar, que dicho Reglamento contempla expresamente que la autoridad competente deberá esclarecer el hecho, sometiendo a los actores a un interrogatorio detallado, diseño procedimental que debe estar enmarcado en el debido proceso imparcial, justo y equitativo, en el que prime la presunción de inocencia, y se garantice el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, garantizándose el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, con la posibilidad de presentar pruebas de descargo que fueran necesarias para el esclarecimiento del hecho.

Aclarando en consecuencia, que el debido proceso que hoy reclama el accionante, se encuentra reconocido al interior de la normativa de las FFAA, (conforme se tiene establecido en la SCP 0079/2015 de 9 de septiembre), a través de la impugnación del castigo impuesto, resguardándose con ello, el derecho a la defensa como componente principal del debido proceso, siendo éste una exigencia de cumplimiento inexcusable en las instancias procesales. Lo que significa, que el impetrante de tutela, ante la determinación de su exoneración al cargo, tiene la vía de la impugnación señalada, a fin de hacer valer sus derechos que creyera conculcados, haciendo efectivo el principio de subsidiariedad (las negrillas fueron agregadas).

Asimismo, el AC 0024/2019-RCA de 5 de febrero, en similar caso, discernió que: “De la demanda de esta acción tutelar como de la documental adjunta a la misma, se tiene que mediante Radiograma Dpto. I ADM RR.HH. SCADE 137/2018 de 18 de abril, el Comando General del Ejército dispuso la exoneración intempestiva de su cargo de Ingeniero de Sistemas del Ejército por demostrar presuntamente indisciplina, falta de profesionalismo en el cumplimiento de sus funciones y agotar las graduaciones de las sanciones de acuerdo al Informe Legal 213/2018 emitido por la Asesoría Jurídica del DPTO. I ADM. RR.HH. el 10 de abril de 2018 (fs. 10). Por lo que, al considerar lesionados sus derechos interpuso la presente acción de defensa contra Williams Carlos Kaliman Romero, Comandante General del Ejército de Bolivia (al haber firmado el Radiograma Depto. I ADM. RR.HH. SCADE 137/2018 de exoneración de su cargo); e, Iván Ramiro Ortiz Bravo; Jefe del Departamento I de Administración de Recursos Humanos, (instancia en la cual se elaboró e emitió el referido Informe Legal), pidiendo su inmediata reincorporación y restitución a su fuente laboral como servidor público de carrera de la Escuela de Comando y Estado Mayor ‘Mariscal Andrés de Santa Cruz’ del departamento de Cochabamba; el pago de costas por la acción de amparo constitucional; se le restituyan más de seis sueldos no cobrados como consecuencia de un despido intempestivo; y, se disponga la nulidad del mencionado Radiograma.

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, en cumplimiento del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, se deben agotar todos los recursos de impugnación en la vía administrativa, aspecto que no fue considerado por el accionante, Ever Condori Torrico, quien interpuso la acción de amparo constitucional directamente, sin haber formulado previamente el respectivo reclamo, conforme al art. 45 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, el cual determina la posibilidad de que quien reciba una sanción disciplinaria por parte de una autoridad militar acuda con su reclamo ante el Superior jerárquico inmediato, quien de acuerdo a lo previsto por el art. 44 del citado Reglamento podrá modificar o suspender el castigo. En tal sentido, el accionante contaba con una vía idónea, expedita e inmediata para hacer prevalecer sus derechos, la que debía ser agotada antes de acudir a la jurisdicción constitucional solicitando tutela, debiendo aclararse al efecto que si bien el impetrante de tutela acudió ante el Ministro de Defensa el de 22 de junio de 2018 (fs. 32 a 34 vta.) y el 12 de julio de igual año ante el Comandante de las FF.AA., formulando memoriales poniendo en conocimiento y solicitando se disponga la revisión de la disposición de exoneración de su cargo; no obstante, de acuerdo al art. 53 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos ‘Tienen competencia para conocer las reclamaciones los Superiores inmediatos del que impuso el castigo y en ausencia de estos, el que lo reemplaza’, motivo por lo que en previsión del art. 19 inc. d) de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas (LOFA), dicho reclamo debió ser formulado ante el Jefe de Estado Mayor General de las FF.AA. y no así ante las autoridades militares a las que equivocadamente acudió el accionante, por lo que en observancia de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que establece las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde declarar la improcedencia de esta acción…” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la accionante detalla que, fue incorporada al servicio activo del Ejército el 4 de febrero de 2009, en el cargo de Auditora Prof V, hasta que mediante Memorándum DPTO. I - ADM. RR. HH. SCADE. 1165/20 de 27 de octubre de 2020, Rubén Eddy Salvatierra Fuentes, entonces Comandante General del Ejército de Bolivia, de manera directa y sin un previo proceso, dispuso su exoneración de tal cargo, dependiente de dicho Comando; posteriormente, a través de memorial presentado el 30 de noviembre del indicado año, solicitó su reincorporación; sin embargo, Fuad Genaro Ramos Espinoza, Comandante General AAC. del Ejército -en esa fecha- por Oficio DPTO. I - ADM. RR. HH. SASJUR. 1086/20 de 7 de diciembre de 2020, de acuerdo a la Nota DPTO. I-ADM. RR. HH. SASJUR. 1087/20 de igual data, emitida por Hugo Eduardo Arandia López, entonces Jefe del Departamento I - ADM. RR. HH. de dicho Comando, ratificó el citado Memorándum.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, a través del Informe Legal 365/20 de 22 de octubre de 2020, la Sección Asesoría Jurídica, informó al Jefe del Departamento I - ADM. RR. HH., sobre la situación laboral de Ximena Canaviri Llave -ahora accionante- del Ejercito; estableciendo en conclusiones que, la prenombrada no cumplió con la sanción de cinco días de arresto, impuesta mediante Memorándum DPTO. I - ADM. RR. HH. SDISCAPE. 624/20 de 26 de junio de 2020, para finalmente recomendar la exoneración del cargo de la precitada funcionaria, por no adecuar su conducta a lo dispuesto por la Directiva del Ejército 32/13 de 30 de septiembre de 2013, Parte Dispositiva C, Cuarta Parte, numeral 1, inc. b.-, numeral 1), literal c), concordante con el art. 10.31, 32, 35 y 47 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23 de las FF.AA.; asimismo, por transgredir el art. 112 inc. b) de la LOFA (Conclusión II.1); posteriormente, a través de Memorándum DPTO. I - ADM. RR. HH. SCADE. 1165/20, Rubén Eddy Salvatierra Fuentes, entonces Comandante General del Ejército, comunicó a la peticionante de tutela, que por no adecuar su conducta a lo dispuesto por la Directiva del Ejército 32/13, Parte Dispositiva C, Cuarta Parte, numeral 1, inc. b.-, numeral 1), literal c), concordante con el citado artículo, dispone a partir de esa fecha su exoneración del cargo, por transgredir el art. 112 inc. b) de la LOFA. Puesto a su conocimiento por Nota de Servicio DPTO. I-RR. HH. 15/20 de 4 de noviembre de 2020 (Conclusión II.2); luego, por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, ante el Comandante General del Ejército de Bolivia, la impetrante de tutela solicitó ser reincorporada a su fuente de trabajo, recibiendo en respuesta, la Nota DPTO. I-ADM. RR. HH. SASJUR. 1087/20; en la que, Hugo Eduardo Arandia López, entonces Jefe del Departamento I - ADM. RR. HH. del indicado Comando, señaló que, de acuerdo al análisis y valoración del caso, se evidenció que la prenombrada, se encontraba con la exoneración del cargo, dispuesta mediante Memorándum DPTO. I - ADM. RR. HH. SCADE. 1165/20, el cual fue ratificado de manera inextensa, quedando firme y subsistente dicho Memorándum. Puesta a su conocimiento por Oficio DPTO. I - ADM. RR. HH. SASJUR. 1086/20 (Conclusión II.3).

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales está concebida en su configuración procesal como una garantía de naturaleza subsidiaria; por lo que, no es posible su activación sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias para la reparación de los derechos.

En ese contexto, se tiene que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 45 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23 de las FF.AA., dispone que: “El que reciba un castigo disciplinario debe cumplirlo sin observación pero si conciencial y honestamente encuentra que tal castigo es injusto, indebido o impuesto de forma ofensiva, podrá reclamarlo de acuerdo a las normas que se consignan en el presente capítulo”; por su parte, el art. 53 del mismo Reglamento, señala que: “Tienen competencia para resolver las reclamaciones los Superiores inmediatos del que impuso el castigo y en ausencia de éstos el que lo reemplaza”. Como se puede ver, existe un procedimiento específico para el reclamo correspondiente, establecido en el art. 54 de dicha normativa, que refiere que: “El superior que reciba una reclamación con los requisitos reglamentarios, deberán resolverla en la forma que establecen los arts. 44 y 58 del presente reglamento”; el primero de ellos sostiene que: “Si un superior comprueba que un castigo ha sido aplicado injustamente, con exceso, parcialidad o incompetencia, podrá sugerir la modificación o Suspenderlo”; asimismo, el segundo precepto legal, indica que: “Cualquiera que sea la resolución se la pondrá en conocimiento de ambas partes, procediéndose de inmediato a su cumplimiento”; debiendo en todo caso resolverse las reclamaciones en observancia del procedimiento establecido en el Capítulo XII (Formas de Resolver las Reclamaciones), arts. 55, 56, 57 y 58 del citado cuerpo legal.

De todo ello, se extrae, que efectivamente el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23 de las FF.AA., contiene un procedimiento de reclamaciones de carácter sumarísimo, a ser activado ante la imposición de castigos, descuentos o palabras del superior que reflejen ofensas personales, conforme establece el art. 55 del indicado Reglamento, encontrándose el superior en grado obligado a esclarecer el hecho, sometiendo a los actores a un interrogatorio detallado, y resolviendo con la mayor ecuanimidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 56 del mismo cuerpo legal; debiendo hacer conocer a las partes su determinación, conforme también instaura el art. 58 del merituado texto reglamentario.

Igualmente, se puede constatar, conforme fue plasmado en el párrafo precedente, que la reclamación importa un mecanismo de impugnación dentro de la normativa militar, no solo ante los castigos que se consideren injusta o indebidamente aplicados; sino, respecto a los descuentos arbitrarios del haber o del socorro; y los actos o palabras del superior en los que el reclamante encuentra una grave ofensa personal, menoscabo a sus atribuciones o que se le haya dado un trato indigno, presupuestos que se encuentran contemplados en el art. 46 de la mencionada disposición reglamentaria.

En ese marco normativo, la peticionante de tutela, una vez que el Memorándum DPTO. I - ADM. RR. HH. SCADE. 1165/20, que dispuso su exoneración del cargo, fue puesto a su conocimiento mediante Nota de Servicio DPTO. I-RR. HH. 15/20, debió interponer su reclamación, para que a través de ese mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, el superior en grado -en este caso el Jefe de Estado Mayor General de las FF.AA., conforme al art. 19 inc. d) de la LOFA- pueda revisar la decisión del inferior y en su caso reparar las lesiones que ahora se denuncia mediante la presente acción de amparo constitucional.

Sin embargo, la solicitante de tutela no agotó el merituado reclamo, a efectos que se abra el ámbito de protección de la presente acción de defensa; consiguientemente, al no haber continuado conforme al procedimiento establecido en la normativa interna para hacer efectiva la reclamación contra la determinación que considera lesiva a sus derechos fundamentales, no puede pretender reparar ese descuido mediante la acción de amparo constitucional; pues, resulta evidente que en el caso de autos, en esta acción tutelar se inobservó lo señalado en el punto uno inciso a) de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, dispuestas en la SC 1337/2003-R desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, a saber: “…Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”, porque la accionante no consumó el referido reclamo contra el Memorándum DPTO. I - ADM. RR. HH. SCADE. 1165/20, enmarcando además su actuar, en una de las causales de improcedencia reglada, la prevista en el art. 53.3 CPCo, de donde se extrae que no procede este mecanismo de defensa, cuando el acto presuntamente vulnerador pudo ser modificado o suprimido por cualquier otro recurso, del cual no se hizo uso de manera oportuna. De ello, se tiene que la peticionante de tutela incurrió en una causal de improcedencia, constituyéndose en un obstáculo para ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada, y por consiguiente corresponde denegar la tutela.

Por lo que, es evidente que con relación al Memorándum DPTO. I - ADM. RR. HH. SCADE. 1165/20 cuestionado, existen causales de improcedencia; por cuanto, no se observó el principio de subsidiariedad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.