SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta

Como se advierte, este supuesto presenta una salvedad en aquellos casos en los que aun teniendo la relación laboral naturaleza temporal, se extiende la garantía de inamovilidad para el trabajador o trabajadora, cuando bajo ésta u otra modalidad se intente eludir el alcance de esta norma. Tal es el caso por ejemplo de los contratos de trabajo, en los que se simula una relación jurídica laboral, a través de la utilización de contratos civiles o comerciales; no obstante, de que en estas relaciones contractuales concurren las características esenciales de la relación laboral.

En estos supuestos, el trabajador o trabajadora progenitores goza de garantía de inamovilidad laboral, sin importar el tipo de contrato suscrito entre las partes; vale decir, que en los casos en los que a través de modalidades contractuales se intente eludir la observancia de este beneficio, la garantía normativa constitucional resulta aplicable y no podrá ser desconocida, aspecto que deberá ser advertido, analizado y considerado por las instancias administrativas y laborales, según corresponda” (las negrillas son nuestras).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; puesto que desde el 1 de junio de 2018 trabajó en SENASAG ocupando distintos cargos bajo contratos consecutivos a plazo fijo con cortes de un día, culminando el último contrato de trabajo el 30 de abril de 2021. Con posterioridad a esa fecha tomó conocimiento que su cónyuge se encontraba con seis semanas de gestación, ante lo cual el 10 de mayo del referido año solicitó a la autoridad hoy accionada su reincorporación laboral por razones de inamovilidad laboral debido a su condición de progenitor de un ser en gestación; empero, mediante Informe Legal INF/SENASAG/UNAJ 191/2021, la citada autoridad le negó su petición argumentando que su relación laboral estaba fenecida; además, que era personal eventual y por lo tanto no gozaba de inamovilidad laboral.

                       Antes de ingresar al examen de fondo, cabe puntualizar una cuestión de orden procesal como es el principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional. Con relación a este presupuesto procesal, la SCP 0148/2019-S2 distinguió dos modalidades de acceso a la protección de la garantía constitucional de inamovilidad laboral de la madre gestante o padre progenitor hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, como son: a) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa a la que se refiere la SC 0558/2011-R de 29 de abril[7]; y, b) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. En el caso que se examina el accionante ha acudido directamente a la jurisdicción constitucional, en cuyo mérito corresponde examinar el fondo de la acción de tutela; puesto que cuando se trata de la protección de la garantía de inamovilidad laboral a favor de la madre gestante o padre o madre progenitora con hijo o hija hasta un año de edad, no hay necesidad de agotar ninguna vía judicial o administrativa.

                       Ingresando al examen de fondo, de la documentación cursante en el expediente se advierte que el accionante mantuvo relación laboral con SENASAG desde el 1 de junio de 2018, por medio de contratos de trabajo a plazo fijo en diferentes cargos; habiendo suscrito nueve contratos administrativos consecutivos; el primero con vigencia hasta el 31 de julio de igual año para que desempeñe funciones como, Técnico II Auxiliar de Registro de Insumos Agrícolas de la Dirección Nacional del SENASAG; el segundo del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2018, en el mismo cargo; el tercero del 2 de enero al 31 de igual mes de 2019; el cuarto desde el 1 de marzo al 30 de junio de igual año; el quinto de 1 al 31 de octubre del citado año, como Técnico de Registro de Insumos Agrícolas I de la Dirección Nacional del SENASAG; el sexto de 4 de noviembre al 31 de diciembre de 2019 para que desempeñe funciones como, Profesional Evaluador Agronómico de Registros II de la Dirección Nacional del SENASAG; el séptimo del 2 de enero al 31 de diciembre de 2020 para prestar los servicios como Profesional Evaluador Agronómico de Registros II de la Dirección Nacional del SENASAG; el octavo de 4 al 31 de enero de 2021 para desempeñar las funciones de Profesional de Vigilancia General - Específica, dependiente de la Dirección Nacional del SENASAG; y, el noveno siendo el último el contrato SENASAG/DN-12/317/2021 de 1 de febrero, mediante el que se contrató los servicios del accionante de forma eventual, para que desempeñe funciones como Profesional de Vigilancia General - Específica, dependiente de la Dirección Nacional del SENASAG hasta el 30 de abril de 2021. Posteriormente el accionante, mediante Nota de 10 de mayo de igual año dirigida a la autoridad hoy accionada, solicitó inamovilidad laboral en razón a que su esposa Escarle Córdova Dorado se encontraba embarazada con seis semanas de gestación; y pidió su reincorporación laboral a través del memorial de 17 del mismo mes y año. En consideración a dicha solicitudes, mediante Informe Legal INF/SENASAG/UNAJ 191/2021 de 10 de junio, emitido por Rosa Jasmín Suarez Ávila, Responsable Nacional de Gestión Jurídica - SENASAG, dirigido a la autoridad hoy accionada, se concluyó que el accionante tenía la condición de personal eventual, cuyo plazo contractual feneció el 30 de abril de 2021; por lo que no gozaba de inamovilidad, y por tales motivos sugirió negar la petición de reincorporación laboral.

                       Por otra parte, mediante certificado de matrimonio expedido el 20 de mayo de 2021, se da cuenta que Escarle Córdova Dorado, es esposa del accionante; y, según da cuenta el Informe Ecográfico obstétrico temprano al 16 de julio de igual año la cónyuge del accionante se encontraba con un embarazo de trece semanas y cinco días, lo que implica que al 30 de abril del mismo año ya se encontraba embarazada.

                       Efectuada la contextualización de los hechos, cabe precisar que conforme al entendimiento de la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional con relación a la línea jurisprudencial de inamovilidad laboral en los contratos a plazo fijo, la SC 0106/2006-R de 25 de enero y la SCP 0789/2012 de 13 de agosto señalaron que en los contratos a plazo fijo, sea del sector público o privado, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos; empero, también establecieron supuestos en los que si correspondía reconocer la inamovilidad, entre ellos.

Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el DS. 0012 de 19 de febrero de 2009”. Lo propio sucede con relación a contratos eventuales cuando a través de esta modalidad contractual se intente eludir el alcance de la garantía de la inmovilidad laboral, tal como establece el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 que dispone: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma” (sic). Precisamente, refiriéndose a la continuación laboral que se opera en los contratos a plazo fijo respecto de mujeres embarazadas o padres progenitores, la SCP 0782/2020-S4 de 1 de diciembre, señalo que esa continuación de la relación laboral “…no puede ser entendida como el reconocimiento de una relación de tiempo indefinido, sino que debe comprenderse como la prolongación del último vínculo contractual que, al tratarse de una mujer en estado de embarazo, deberá extenderse hasta que, conforme establecen la Constitución Política del Estado, la ley y la jurisprudencia constitucional, el menor cumpla un año de edad”.

                       En el caso en examen, como se tiene señalado, el SENASAG suscribió nueve contratos administrativos de trabajo consecutivos para que el accionante desarrolle tareas propias y permanentes vinculadas a la actividad principal de dicha institución. Toda vez que durante la vigencia del último contrato que tenía fecha de vencimiento el 30 de abril de 2021, la esposa del accionante se encontraba embarazada, en observancia de lo dispuesto por el art. 5.II del DS 0012, desde una interpretación favorable, aplicando el principio indubio pro operario, pro homine y el principio de verdad material, se concluye que el accionante se encontraba resguardado por la garantía de inamovilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la CPE.