SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 5 a 6, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación con agravante; el 8 de febrero de 2021 presentó ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz una solicitud de control jurisdiccional a efecto de tener control sobre los actos investigativos que faltaban realizar para poder solicitar la cesación de su detención preventiva, que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue respondido por el Juez ahora coaccionado, dejándolo en indefensión; puesto que no puede acceder a la indicada cesación. Se debe considerar que se trata de un detenido preventivo, quien debería ser atendido de manera inmediata, lo cual no sucedió a pesar que su abogado presentó dicho memorial de forma física, electrónica y por medio de WhatsApp al Secretario del referido Juzgado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante no denunció de forma expresa la vulneración de sus derechos; sin embargo, a partir de la lectura del memorial de acción de libertad se alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento celeridad sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que en el día se señale audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva, con costas y con las formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a sus citaciones cursantes de fs. 8 y 13.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 3 de enero de 2021, cursante de fs. 22 a 23, manifestó que: a) El accionante no efectuó una justificación procesal constitucional adecuada en la que se fundamente cómo su autoridad vulneró los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación, ya que el nombrado no se encuentra perseguido, detenido ni procesado indebidamente, únicamente refirió que presentó un memorial de 8 de febrero de 2021, el cual no fue respondido por el Juez ahora coaccionado, lo que impidió que pueda solicitar la cesación de la detención preventiva, accionar que como representante del Tribunal Departamental de Justicia no tuvo incidencia alguna; b) De conformidad al art. 52 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) no tiene competencia para responder peticiones efectuadas por las partes en los diferentes órganos jurisdiccionales del citado Tribunal; c) Al encontrarse en acefalía el cargo de “…Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1° de Guanay…” (sic), por Memorando 982/2020/-P.-TDJ de 16 de noviembre se otorgó la suplencia legal, conforme al art. 56 del “‘Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial’” (sic) aprobado por Acuerdo “121/2012” del Consejo de la Magistratura, a Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del citado departamento, desde el 16 de noviembre de 2020, correspondiendo a esa autoridad judicial que atienda las peticiones efectuadas “en el juzgado” cumpliendo con la suplencia legal encomendada por ley; y, d) El accionante no señaló concreta ni objetivamente cuáles son los hechos, actos ilegales u omisiones que se le acusa de manera objetiva como lesivos de derechos fundamentales; por lo que corresponde denegar la acción de libertad respecto a su autoridad, se califique la responsabilidad civil, daños y perjuicios, y costas procesales, por adolecer la citada acción tutelar de requisitos formales y fundamentos legales que la sustenten.

Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del citado departamento, mediante informe de 2 de marzo de 2021, cursante a fs. 16 y vta., señaló que: 1) Desde el 16 de noviembre de 2020 se encuentra ejerciendo suplencia legal del referido Juzgado; 2) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación con agravante fue remitido al “…Tribunal de Sentencia de Caranavi…” (sic), ante la presentación de la acusación formal el 28 de agosto de igual año, de conformidad al art. 325 del CPP; es decir, antes de ejercer la suplencia legal; por lo que ese Juzgado ya no tiene control jurisdiccional; 3) Según el informe realizado por el Secretario del citado Juzgado, se tiene que por parte del accionante no se presentó memorial alguno de 8 de febrero de 2021 solicitando control jurisdiccional, no teniendo conocimiento con la finalidad de disponer lo que corresponda en derecho; 4) El accionante interpuso otra acción de libertad la cual fue sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con iguales sujetos procesales; empero, “…es otro el acto procesal presuntamente incumplido…” (sic), en la cual también se informó que el proceso penal se encontraba en el “…Tribunal de Sentencia de Caranavi…” (sic) ante la presentación de la acusación, por lo que se denegó la tutela; 5) Se debe considerar que la vida del imputado -accionante- no se encuentra en peligro ni está ilegalmente perseguido, tampoco indebidamente procesado, ya que existe un proceso penal con acusación formal en su contra, el cual se encuentra bajo el control jurisdiccional del señalado Tribunal de Sentencia, por lo que no se incurrió en dilación alguna; y, 6) Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Veymar Gonzalo Tarqui Poma, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, mediante informe de 2 de marzo de 2021, cursante a fs. 17, indicó que: i) Ese Juzgado conoció la solicitud de medida cautelar contra el accionante, determinándose su detención preventiva; ii) El proceso penal fue remitido por vencimiento de la etapa preparatoria y presentación de requerimiento conclusivo de acusación formal por parte del Ministerio Público, remitiéndose el mismo el 28 de agosto de 2020; por lo que el cuaderno procesal se encontraría en el “…Tribunal De Sentencia Penal Juzgado De Partido De Trabajo y Seguridad Social y De Sentencia Penal de Caranavi…” (sic); y, iii) De la revisión del libro diario y de los documentos enviados al número de WhatsApp de su persona y del Oficial de Diligencias de su Juzgado, los cuales tienen habilitada la aplicación de WhatsApp para la atención al público, no se tiene referencia de ingreso del memorial de solicitud de control jurisdiccional en el proceso penal, extrañándose el mismo, más aún cuando ese proceso ya se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 26 a 27, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes, consta la remisión del proceso penal en cuestión al “Tribunal de Sentencia” y el “Auto de Radicatoria”, se debe hacer énfasis en la ausencia de legitimación pasiva de los ahora accionados; puesto que respecto al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy accionado, no se fundamentó ni respaldó de forma congruente la relación entre su acción u omisión que haya vulnerado derechos constitucionales del accionante respecto al no pronunciamiento del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del referido departamento; y, b) Se indicó que el referido Juzgado no tendría conocimiento del proceso penal, ya que perdió competencia al remitirse ese proceso penal al “…Tribunal de Sentencia de la Localidad de Guanay…” (sic) con la acusación formal contra el accionante, advirtiéndose de igual manera la falta de legitimación pasiva sobre el Juez hoy coaccionado, aspectos que no fueron advertidos de forma oportuna por el accionante al presentar la acción de libertad, razón por la que posteriormente se presentó retiro de la citada acción tutelar; sin embargo, dicha presentación fue posterior al señalamiento de audiencia de consideración de la acción de libertad; por lo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional debe sustanciarse la misma.