SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante no denunció de forma expresa la vulneración de sus derechos; sin embargo, a partir de la lectura del memorial de acción de libertad se alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que, el 8 de febrero de 2021 presentó ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay una solicitud de control jurisdiccional, la cual hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue respondida, dejándolo en indefensión, ya que sin dicha respuesta no tiene la posibilidad de acceder a una cesación de su detención preventiva, cuando su situación jurídica debería ser considerada para ser atendido de forma inmediata.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante no denunció de forma expresa la vulneración de sus derechos; sin embargo, a partir de la lectura del memorial de acción de libertad se alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que, el 8 de febrero de 2021 presentó ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay una solicitud de control jurisdiccional, la cual hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue respondida, dejándolo en indefensión, ya que sin dicha respuesta no tiene la posibilidad de acceder a una cesación de su detención preventiva, cuando su situación jurídica debería ser considerada para ser atendido de forma inmediata.

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, se debe efectuar la consideración correspondiente a la actuación de retiro de la acción de libertad citada en la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, debiendo señalar que: “…conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (SCP 0103/2012 de 23 de abril). En ese sentido, el accionante al presentar el memorial formulado el 2 de marzo de 2021 mediante el cual anunció el retiro de la acción tutelar (fs. 21 y vta.) que fue objeto de análisis en forma posterior al Auto de señalamiento de audiencia de consideración de la acción tutelar, la jurisdicción constitucional no puede dejar de considerar y resolver la misma, tal como bien lo hizo la Jueza de garantías.

           Bajo ese contexto, ingresando al análisis de la problemática planteada, se debe señalar que de la revisión de antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tiene un Certificado de envío a través del Buzón Judicial 91316, al Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, de un memorial de control jurisdiccional presentado por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa abogado del accionante (Conclusión II.1.). Asimismo, se tiene que mediante Auto de 28 de octubre de 2020, ante la presentación de la acusación fiscal se radicó el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Partido, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento (Conclusión II.2.).

Finalmente, cursa Memorando 982/2020/-P.-TDJ, mediante el cual la autoridad ahora accionada designó a Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, en suplencia legal del “…Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción 1° de la localidad de Guanay…” (sic), a partir del 16 de noviembre de 2020, conforme al art. 68 de la LOJ modificada por la Ley 348 (Conclusión II.3.).

Ahora bien, para resolver la problemática planteada a través de la acción tutelar que nos ocupa, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que dejó claramente establecido que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En ese marco, en el presente caso no se advierte que la denuncia planteada por el accionante respecto a la falta de respuesta del memorial presentado el 8 de febrero de 2021, mediante el cual solicitó que por Secretaría del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de Guanay proceda a efectuar varios informes, bajo la suma de control jurisdiccional, no le daría la posibilidad de solicitar una cesación de la detención preventiva, y que aquello constituya un acto lesivo o amenaza concreta del debido proceso vinculado a la libertad del nombrado; puesto que la falta de respuesta a dicho memorial no impide la presentación de una solicitud de cesación de la detención preventiva.

Entonces se concluye que, lo denunciado mediante la acción de libertad corresponde a un hecho que no sucedió ni del cual se tiene certeza que sucederá, ya que conforme señaló el propio accionante no puede acceder a solicitar la cesación de su detención preventiva porque de acuerdo a la respuesta extrañada solicitaría la referida cesación a dicha medida extrema; es decir, no puede asumirse una posible situación o actuación que objetivamente no se materializó; puesto que de ser así se desnaturalizaría la esencia de esta acción de defensa cuya finalidad es evitar detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos; presupuestos de activación previstos por el art. 125 de la CPE que en el presente caso no se advierten al no existir ninguna solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante que no fue atendida.

Consecuentemente, no se tiene acreditada una efectiva restricción al derecho a la libertad del accionante; puesto que lo alegado en su memorial de acción de libertad emerge de una posibilidad incierta y futura de que se presente una solicitud de cesación de la detención preventiva una vez que se responda el memorial presentado el 8 de febrero de 2021, sin que se demuestre una solicitud expresa de beneficiarse con la citada cesación; por consiguiente, en el caso concreto no existe un acto materializado ni la certeza de una amenaza que pueda restringir los derechos del accionante, al no denunciarse un acto materializado, o en su caso, alguna amenaza certera que pueda restringir los derechos que precautela la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, se debe aclarar que a partir del memorial de acción de libertad no se tiene una denuncia de algún acto ilegal efectuado por Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora accionado, que ocasionó la vulneración de los derechos del accionante, limitándose únicamente a citarlo como autoridad ahora accionada; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno al respecto, más aun considerando los fundamentos mediante los cuales se está resolviendo la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.