SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 8 a 9 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, que se encuentra radicado ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; solicitó la cesacion de su detención preventiva, misma que fue resuelta por el Juez de Instrucción Anticorrupcion y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento mediante Resolución 220/2020 de 18 de septiembre, oportunidad en la que se negó su solicitud, ante ello, en el mismo acto procesal conforme lo permite el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta el presente, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada.
El 12 de octubre de 2020, reiteró su solicitud de cesación, desarrollándose la audiencia el 21 del citado mes y año esta vez ante la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del citado departamento -hoy accionada-, emitiéndose Resolucion 49/2020 de 21 de octubre, por la que nuevamente se rechazó su solicitud; por ello, de manera oral, intepurso apelación incidental en la misma fecha; empero, los antecedentes no fueron enviados al superior en grado.
El 8 de febrero de 2021, en uso de su derecho a la defensa, presentó nuevamente solicitud de cesación de la extrema medida, la que se resolvió por la nombrada Jueza accionada el 1 de marzo de 2021, negándole su libertad, de igual manera apeló dicha determinación; no obstante, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada, omisión negligente y reiterada que retarda el trámite pues dichos recursos tienen directa relación con su derecho a la libertad, por ello acude a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad en relación con el principio de celeridad; y en audiencia señaló como vulnerado su derecho al debido proceso en su “…modalidad Principio proa ctione o derecho al recurso efectivo…” (sic); citando el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas remitan las apelaciones interpuestas de su parte ante Tribunal de alzada.
En audiencia solicitó que se determine “…responsabilidad administrativa y penal…” (sic) a la Jueza Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departemento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48, con la presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, manifestó que: a) Al presente son “cuatro” las apelaciones que se encuentran pendientes de remisión ante un Tribunal de alzada, omisión que impide que el superior en grado pueda reparar las actuaciones indebidas cometidas por las autoridades accionadas; b) “…Hemos demandado a la Dra. Claudia Castro, quien efectivamente no tendría responsabilidad por las omisiones cometidas por el Dr. Alan Zárate, quien ya no ejerce funciones, sencillamente por el hecho de responsabilidad institucional en relación al cargo…” (sic); porque la ahora coaccionada está ejerciendo la suplencia legal; c) En la audiencia de 1 de marzo de 2021 llevada a cabo por la Jueza de Sentencia -ahora accionada-, ante el rechazo a la cesación se interpuso apelación incidental, pero la referida autoridad exigió dinero para fotocopiar los legajos, refiriéndole que no pensaba poner de su dinero ni un centavo, y que necesariamente se debía dejar el mismo para que ella saque las fotocopias y se remita el legajo de apelación a la Sala respectiva; y, d) Todo lo expuesto evidencia un retraso indebido en los trámites de apelación interpuestos de su parte; se tome en cuenta también que la acción de libertad tiene un efecto reparador, y si una determinada resolución es apelada, no pueden los Jueces dar paso a audiencias de cesación posteriores mientras se encuentre pendiente; en el caso presente, la Jueza accionada ha lesionado este criterio establecido en la jurisprudencia dejándole en indefensión.
I.2.2. Informe de las utoridades accionadas
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 25 a 26 señaló lo siguiente: 1) Es evidente que ejerce el control jurisdiccional del caso penal en cuestión a mérito de la presentacion de acusación formal por parte del Ministerio Público en contra del hoy impetrante de tutela, habiendo radicado el proceso; 2) El acusado se encuentra con detención preventiva porque concurren los peligros procesales inmersos en los arts. 234.1, 2 y 7; y 235.2 del CPP de la revisión del cuaderno procesal se tiene que a partir del momento en que radicó la causa, únicamente emitió dos resoluciones de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela mediante las cuales rechazó su pretensión, siendo evidente que el acusado interpuso apelación contra dichas resoluciones; 3) Sin embargo, conforme establece el art. 251 del CPP, se cumplió con la remisión de las impugnaciones ante Tribunal de alzada, concretamente contra el primer recurso, se remitió el legajo, el 10 de noviembre de 2020, y la segunda apelación fue enviada recientemente el 3 de marzo del mismo año, advirtiéndose que se cumplieron con las remisiones extrañadas; y, 4) Por lo expuesto, al no evidenciarse que haya lesionado alguno de los derechos ahora reclamados, corresponde denegar la tutela solicitada.
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera en suplencia legal de su similar Primero, de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe cursante a fs. 21 y vta., indicó que: i) Conforme la SCP 0090/2018-S3 de 3 de abril, las acciones de libertad deber ser promovidas en contra de las autoridades que generaron la omisión o conculcación de derechos; en el caso concreto, se tiene que la resolución que fuera emitida en la etapa de la instrucción de la causa, fue dictada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento; ii) Al presente es evidente que se encuentra asumiendo la suplencia legal de dicho Juzgado y al contar la misma con requerimiento conclusivo de acusación formal se perdió competencia para continuar conociendo el proceso; y, iii) De la fotocopia del libro de altas y bajas, se tiene que los antecedentes ya fueron remitidos ante el Juzgado de Sentencia correspondiente, el 25 de septiembre de 2020; por lo expuesto, al no ser evidente que haya lesionado los derechos denunciados, además de carecer de legitimación pasiva, corresponde rechazar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de obrados se tiene que mediante Auto Interlocutorio “40/2019” -lo correcto es 402/2019- de 2 de julio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, ordenó la detención preventiva del hoy accionante, quien de manera posterior solicitó la cesación de dicha medida, disponiéndose en esa oportunidad el rechazo de la solicitud por cuanto no se enervaron los riesgos procesales, habiendo el impetrante de tutela apelado esa determinación, siendo remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que resolvió la alzada mediante Auto de Vista 457/2020 de 13 de noviembre, declarando la improcedencia de la impugnación; b) Posteriormente el peticionante de tutela solicitó la cesación de la extrema medida, señalándose audiencia para el 8 de febrero de 2021, misma que fue suspendida en varias oportunidades para finalmente llevarse a cabo el 1 de marzo de igual año, emitiendo la Jueza de Sentencia ahora accionada Auto Interlocutorio 13/2021 rechazando la pretensión, determinación que fue apelada por el acusado -hoy accionante-, y conforme a la prueba remitida por la referida autoridad accionada, se tiene que el -día de hoy- 3 de marzo de 2021 a horas 8:30 los antecedentes de dicha apelación ya fueron remitidos y radicados en la Sala Penal Tercera; y, c) Por lo expuesto se llega a establecer que las apelaciones interpuestas por el impetrante de tutela fueron remitidas ante el Tribunal de alzada, en consecuencia no se habría vulnerado ninguno de los derechos denunciados en la presente acción tutelar.