SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad en relación con el principio de celeridad; así como el debido proceso en su “…modalidad Principio pro actione o derecho al recurso efectivo…” (sic); puesto que, en tres oportunidades, concretamente el 18 de septiembre, el 21 de octubre de 2020, y el 1 de marzo de 2021, interpuso de manera oral en las referidas audiencias apelación incidental contra las resoluciones que rechazaron su solicitud de cesacion a la detención preventiva,  conforme lo establece el art. 251 del CPP, correspondiendo que la autoridad judicial accionada, remita los antecedentes al Tribunal de alzada; lo que hasta el presente no ocurrió, omisión que le perjudica que se revise su situación jurídica por el superior en grado; y que además se lo dejó en “indefensión” ya que no correspondía que se celebren nuevas audiencias de cesación sin que antes se haya tramitado y resuelto la apelaciones reclamadas.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

En relación a esta figura con connotación procesal constitucional, la SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, precisó las circunstancias en las que la misma concurre, así: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.

Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que:La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Con relación a este tópico, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó una exégesis constitucional sobre la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza y alcance como medio extraordinario de defensa, precisó que: «“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato alega que en audiencias de 18 de septiembre y 21 de octubre de 2020, y 1 de marzo de 2021, interpuso contra las resoluciones que rechazaron su solicitud de cesacion a la detención preventiva, apelación incidental conforme lo establece el art. 251 del CPP, correspondiendo que la autoridad judicial accionada, remita los antecedentes al Tribunal de alzada; lo que hasta el presente no ocurrió, omisión que le perjudica que se revise su situación jurídica.

Con la finalidad de resolver la problemática constitucional planteada, compele efectuar una síntesis de los antecedentes relevantes que configuran el caso en examen; así, se tiene la existencia de un proceso penal  en contra del hoy peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual, causa signada bajo el NUREJ 20291987, tramitado en la fase preparatoria ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz y una vez que se presentó la acusación formal, los antecedentes fueron radicados por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del referido departamento -hoy accionada- (Conclusión II.2); proceso dentro del cual conforme se informa, en audiencia de aplicación de medidas cautelares ante el citado Juez cautelar, se emitió el Auto Interlocutorio 402/2019 de 2 de julio disponiendo la detención preventiva del imputado (Conclusión II.1); en uso de su derecho a la defensa el ahora accionante solicitó la cesación de su detención preventiva llevada a cabo el 18 de septiembre de 2020, oportunidad en la que el Juez de Instrucción referido a través de Auto Interlocutorio 220/2020 de la citada fecha, rechazó dicha pretensión, constando al final de la resolución la interposición de recurso de apelación incidental por parte de la defensa del procesado, tal impugnación fue remitida para su resolución el 21 de igual mes y año ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, (Conclusión II.3).

         Ante una nueva solicitud de cesacion de la extrema medida, la Jueza de Sentencia ahora accionada, a través de la Resolcuion 49/2020 de 21 de octubre, rechazó la pretension del impetrante de tutela, apelada que fue dicha determinación, y remitidos los actuados pertinentes, la impugnación fue resuelta mediante Auto de Vista 457/2020 de 13 de noviembre, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la resolución apelada (Conclusión II.4).

Asimismo, se tiene de antecedentes el Auto Interlocutorio 13/2021 de 1 de marzo, emitido por la Jueza de Sentencia accionada, a través del cual resolvió una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela rechazando la misma, constando la respectiva enmienda y complementación solicitada por la defensa del acusado, constando la siguiente determinación emitida por la autoridad hoy accionada: “…siendo que la suscrita ha sido clara con relación al recurso de apelación, remítase al tribunal de alzada, cúmplase por secretaria, conforme la ley manda, por secretaria cúmplase bajo responsabilidad (…) no son 4 recursos, la última audiencia que se ha llevado a cabo y se ha remitido esta la resolución de las salas…” Conclusión II.5); asimismo cursa  Oficio dirigido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo el CITE 052/2021 de 2 de marzo de 2021 con la suma “REMISION DE OBRADOS EN FOTOCOPIA LEGALIZADA DE APELACION INCIDENTAL CONTRA LA RESOLUCION N° 13/2021 DE FECHA 01 DE MARZO DE 2021” (sic), constando el respectivo sello de recepción de 3 del citado mes y año a horas 8:30 en la referida Sala Penal (Conclusión II.6).

Efectuada esa relación de antecedntes, corresponde contrastar los mismos con el reclamo que motivó la interposición de la presente acción de defensa, en ese orden se tiene que el accionante alega que las apelaciones incidentales de medida cautelar contra las Resoluciones de 18 de septiembre, el 21 de octubre de 2020, y el 1 de marzo de 2021, no habrían sido remitidas ante el Tribunal de alzada respectivo, omisión que le perjudicaría en la resolución de su situación jurídica y que además se lo dejó en “indefensión” ya que no correspondía que se celebren nuevas audiencias de cesación sin que antes se haya tramitado y resuelto la apelaciones reclamadas.

Al respecto conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación, o porque la violación o amenaza de lesión del derecho cesó; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; así, primero nos referiremos a los dos primeros actuados reclamados por el impetrante de tutela, vale decir a las apelaciones planteadas el 18 de septiembre y el 21 de octubre ambas de 2020, respecto a los cuales  a partir de los datos que cursan en el expediente, se tiene que esta acción de libertad fue presentada el 2 de marzo de 2021, y conforme se tiene claramente descrito y demostrado ut supra, la remisión extrañada de las apelaciones referidas se realizaron anteladamente, siendo incluso resueltas por un Tribunal de alzada, mucho antes de que se interponga esta acción de defensa, por ende, en el presente caso es evidente la concurrencia de la sustracción del objeto procesal, por la desaparición de los supuestos hechos u omisiones que sustentaban la acción y, por ende, la innegable circunstancia que la eventual concesión de la tutela se tornaría en ineficaz e innecesaria a partir de haberse materializado la pretensión del peticionante de tutela -contenida en su petitorio- cual es la remision de dichas apelaciones mencionadas, e incluso habiendo continuado con su despliegue procesal y conclusión del trámite con la emisión de los Autos de Vista respectivos, denotando que la defensa del procesado no realizó una adecuada revisión de los antecedentes o desconoce los mismos, activando innesariamente este medio de defensa.

En esa misma línea de análisis, corresponde referirnos a la última apelación formulada contra el Auto Interlocutorio 13/2021 de 1 de marzo, que rechazó la solicitud de cesacion de la detencion preventiva del peticionante de tutela, la misma que se demuestra objetivamente y así fue informado por la autoridad judicial accionada, que tambien ya fue remitida a la Sala Penal respectiva, constando el respectivo oficio con el sello de recepcion, aclarándose que en relacion a esta circunstancia no se puede acoger la concurrencia de la figura de la sustracción de la materia,  porque dicha remisión fue efectivizada de manera posterior a la citación con la presente acción de libertad a la autoridad accionada que aconteció el 2 de marzo de 2021 a horas 16:25, constando que la remision fue efectivizada el 3 de igual mes y año a horas 8:30.

En ese sentido, corresponde pronunciarse sobre la remisión de dicha impugnación, debiendo señalarse al respecto que siendo que el auto Interlocutorio 13/2021 fue apelada en audiencia el 1 de marzo de 2020, el plazo para la remisión concluía el 2 del citado mes y año, extrañándose que la acción de defensa hubiese sido interpuesta el mismo día que vencía el plazo -2 de marzo-, sin que pueda tenerse certeza de que el mismo hubiese sido incumplido al momento de interposición de esta acción de defensa con dicho reclamo, pues no se tiene la hora de conclusión de la audiencia en la que se emitió la resolución impugnada para verificar esa situación de cómputo de momento a momento,  y si bien resulta evidente que dicha remisión no fue cumplida dentro del plazo exacto de las veinticuatro horas señaladas por el art. 251 del CPP, sí lo fue de forma posterior breve a dicho plazo, que en criterio de esta Sala puede ser tolerado, en consideracion a los pasos previos que se deben cumplir para la remision de la misma, como ser la facción del acta, la obtención de las fotocopias legalizadas para el legajo de apelación, entre otros actuados y sobre todo la evidencia que se presenta en la situación fáctica presentada que muestra que siendo que el plazo concluía el 2 de marzo de 2021, la remisión se realizó materialmente el 3 del citado mes y año a horas 8:30, es decir, de forma casi inmediata a las veinticuatro horas establecidas en la norma procesal.

En consecuencia, siendo lo cierto y evidente que la última apelacion reclamada, sí fue enviada al Tribunal de alzada para su resolucion, casi de manera coetánea a la resolución de la presente accion tutelar; por lo expuesto, no se evidencia la existencia de acto lesivo por parte de la autoridad judicial accionada que haya transgredido los derechos denunciados por el accionante; como tampoco se evidencia la existencia de algún acto lesivo ocasionado por la autoridad judicial coaccionada -Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercera en suplencia legal de su similar Primero de la Capital del departamento de La Paz-, puesto que la misma no tuvo participación alguna en los mismos y la invocación referida a que se habría accionado contra dicha Jueza por estar asumiendo suplencia legal del Juzgado cautelar, tampoco vincula a ningún pronunciamiento, por la concurrencia de la sustracción de materia explicada precedentemente; por todo lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada sobre la problemática central reclamada.

Finalmente, en cuanto a lo alegado por el impetrante de tutela en sentido que se lo dejó en “indefensión” ya que no correspondía que se celebren nuevas audiencias de cesación sin que antes se haya tramitado y resuelto las apelaciones, dicho reclamo resulta en una incongruencia al cuestionar que se hubiesen cumplido y realizado actos procesales promovidos y solicitados por él mismo, lo cual resulta ilógico e irrazonable, e incluso evidencian una actuación negligente de su defensa, pues en conocimiento de la misma jurisprudencia que invocan, actuaron en contrario a esta, en ese sentido sobre este punto de reclamo no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.