SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturale
(…)
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional (SCP 0026/2014 de 3 de enero”».
En igual sentido, la SCP 0290/2016-S3 de 29 de febrero, al respecto manifestó que: «El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Respecto a la protección de derechos controvertidos, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R, de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: ‘(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales (SC 0680/2010-R de 17 de julio)’”» (las negrillas son del texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Las y los impetrantes de tutela, activan la jurisdicción constitucional pretendiendo ser restituidos a sus fuentes laborales como personal dependiente del PROFOCOM-SEP, además del pago de sus salarios devengados por los meses que no percibieron sueldo durante la gestión 2020.
Al efecto, argumentan que si bien su relación laboral concluía -según su Memorándum de designación- el 31 de diciembre de 2019 y de algunos el mes de enero de 2020, recibieron la cancelación de sus salarios por los meses de enero, febrero y marzo -e inclusive, algunos, por el mes de abril- de dicha gestión, lo que decantaría en una ratificación tácita en sus fuentes laborales; sin embargo, fueron cesados de hecho de sus funciones y suspendidos el pago de sus sueldos por los meses posteriores sin comunicación previa. Lo que denuncian de lesivo a sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, al salario, a una fuente laboral y al empleo digno.
Ahora bien, puesta en conocimiento la demanda de la acción de amparo constitucional a las autoridades accionadas, tanto a las que ejercieron a momento de la interposición de la misma, como a las que asumieron en el ínterin de su tramitación por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en sus informes correspondientes (Apartado I.2.2 de este fallo constitucional), señalaron a su turno que no es evidente que las y los peticionantes de tutela tuvieran estabilidad laboral, al estar sujetos a una relación laboral de carácter provisoria, con fecha fija de culminación, tal cual se plasma en los Memorándums de su designación (Conclusiones II.1 a II.18).
Y que si bien, en efecto, hubo cancelación de sueldos posteriores a la fecha de culminación laboral fijada en sus designaciones, ello no implica en lo absoluto una ratificación tácita de sus funciones, ya que dichos pagos se efectuaron en razón a la aplicación del art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, que señala: “Los Maestros que habiendo cumplido el requisito de inscripción en el escalafón y no estando afectados por las faltas previstas en el artículo anterior, quedaren cesantes sin culpabilidad de su parte, tendrán derecho a percibir el 100% del haber del cargo que desempeñaban, hasta que se le restituya en funciones del mismo rango en un máximo de 90 días. Al efecto se fijarán una partida global en el Presupuesto de Educación con destino a tales pagos” (las negrillas fueron añadidas).
A lo que las autoridades en ejercicio actual del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional y de la Dirección General de Formación de Maestros del Ministerio de Educación, añadieron que se estaría realizando una auditoría con relación al pago de salarios a servidoras y servidores docentes del PROFOCOM-SEP durante la gestión 2020, tras su culminación de funciones en la gestión 2019, debido -precisamente- a que no habría certeza de que esa erogación fue legal, ya que no se consideró en su momento si las Maestras y los Maestros pertenecían -en todos los casos- al Escalafón y carrera docente, estando en discusión en sede administrativa los antecedentes de cada una de ellas y ellos, así como el cumplimiento de la normativa de respaldo que justifique dicho pago.
Añadiéndose que, las autoridades a cargo de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, donde las y los accionantes prestaban servicios durante la gestión 2019, acreditaron que estas y estos no ejercieron sus funciones durante los primeros meses de la gestión 2020, no realizaron la marcación biométrica y en algunos casos asistieron a coadyuvar en otras tareas (Conclusión II. 28); lo que fue corroborado por el Coordinador Nacional de PROFOCOM-SEP del Ministerio de Educación, en el Cite NE/DE/PROFOCOM 0348/2020 de 15 de octubre, Deportes y Culturas, en el que se afirma que no cursa en dicha dependencia, ninguna nómina de personal ratificado para la gestión 2020, y respecto a la totalidad de las y los impetrantes de tutela (en un número de veintitrés personas), se afirma que no desempeñaron funciones en el PROFOCOM-SEP en la señalada gestión (Conclusión II.29).
Elementos que contradicen la versión manifestada por las y los peticionantes de tutela en su demanda de acción tutelar, que hacen evidente la existencia de hechos controvertidos con relación a que si fueron en efecto desvinculados laboralmente a través de medidas de hecho tras haberse ratificado tácitamente sus funciones como dependientes del PROFOCOM-SEP; y también existe contradicción sobre los derechos de los que se dicen titulares; pues tanto, respecto a su estabilidad laboral como al pago de sus salarios, aquello se encuentra dilucidándose en sede administrativa a través de una auditoría que versa precisamente sobre la ejecución de los salarios que les fueron cancelados por meses presuntamente no trabajados, y que no correspondían al no estar claro si todas y todos los accionantes eran beneficiaros de la aplicación del art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, por pertenecer a la carrera docente, o si al contrario, eran personal provisorio.
Circunstancias que, en subsunción al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no hacen posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, habida cuenta que al estar destinada la acción de amparo constitucional a la tutela de derechos consolidados, que no dependan del pronunciamiento previo o reconocimiento de instancias ordinarias o administrativas, no es factible dilucidar si la desvinculación laboral de las y los impetrantes de tutela fue o no justificada, o si corresponde su reincorporación y pago de salarios que hubieran sido devengados en la gestión 2020; tenida en cuenta de no existir certeza sobre la clase de relación laboral que mantuvieron con el PROFOCOM-SEP, si pertenecían al Escalafón Docente o si eran personal provisorio, como tampoco existe plena convicción, si es que el pago por los meses de la gestión 2020 eran legítimos o no, pues aquello se discute en sede administrativa mediante una auditoría.
Y si bien, las y los peticionantes de tutela alegaron que en algunos casos, tienen a su cargo familiares con discapacidad o menores de un año de edad, el beneficio que por dicha condición pudiera corresponderles depende de la calidad de funcionarias y funcionarios, así como de la naturaleza de la relación laboral que mantuvieron con el PROFOCOM-SEP; siendo que, en su caso, a más de que no consta en antecedentes que ello haya sido puesto a conocimiento de la entidad empleadora, dicho argumento debe hacerse valer en la instancia administrativa que tiene a su cargo la verificación de la legalidad de los pagos que les fueron suministrados, donde también se discute su calidad de servidores docentes.
Motivos por los que esta jurisdicción constitucional, se encuentra imposibilitada de efectuar análisis alguno sobre la problemática planteada, ameritando denegarse la tutela impetrada al existir hechos y derechos controvertidos. Y por lo mismo, tampoco es posible dimensionar los efectos de la concesión en parte dispuesta por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al encontrarse pendiente una auditoría que definirá si corresponden o no los pagos efectuados a las y los accionantes y si se pedirá la repetición de estos, en función a su calidad funcionaria dentro del sistema de educación; siendo que el Ministerio de Educación, será el que determinará la viabilidad o no de los salarios exigidos por cada uno de los impetrantes de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, efectuó una valoración parcial de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 204/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 496 a 499 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturale