SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de agosto y 25 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 228 a 241 y fs. 253 a 260 vta., la parte accionante a través su representante legal, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Forman parte del Programa de Formación Complementaria de Maestras y Maestros (PROFOCOM) del Sistema Educativo Pública (SEP) y la Unidad Especializada de Formación Continua (UNEFCO) de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas (ESFM/UA) de Bolivia, designados a través de Memorándums, habiéndose determinado que prestarían sus funciones desde 2019 en calidad de facilitadores de dicha entidad, las que fueron cumplidas con manifiesta ética y responsabilidad funcionaria.
Posteriormente fueron ratificados como facilitadores mediante una nómina emitida por el Ministerio de Educación; por lo que, sus funciones debieron extenderse hasta la conclusión 2020, tal cual se aprecia en la nómina de personal de PROFOCOM-SEP de dicha gestión en la que se encuentran insertos.
Mediante Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0002/2020 de 31 de enero, emitido por el accionado ex Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, se dispuso realizar la correspondiente actualización de la base de datos del reloj biométrico en “1 ESFM/UA”, con todo el personal institucionalizado, ratificado y ganador de compulsa, que cumpliría funciones por la gestión 2020, entre los que se encuentran los hoy accionantes. Así, en mérito de la ratificación dentro del PROFOCOM-SEP y UNEFCO, se emitió el “INSTRUCTIVO ITNESFP/DFG/EFB N° 003/2020” (sic), por el ex Director General de Formación de Maestros, que ordenó la remisión de los Memorándums de designación del personal de las ESFM/UA para la gestión 2020. Este acto administrativo, además dispuso la regularización de cualquier Memorándum o acto pendiente que debía ser realizado a efectos de cumplir la ratificación de los mismos en la docencia; empero, no se concluyó con aquel trámite pues como es de conocimiento público el mes de marzo el Gobierno central dispuso la suspensión de funciones públicas y privadas a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) lo cual además conllevó la determinación de una cuarentena total con las prohibiciones y limitaciones de circulación.
Lo sorprendente es que a nivel nacional, desde abril de 2020, más de seiscientos Maestras y Maestros, fueron declarados en acefalía, retirados sus ítems y sin una fuente laboral. Inclusive el ex Ministro de Educación Víctor Hugo Cárdenas, afirmó públicamente que los profesores entre otros docentes, terminaron su designación en el mes de diciembre de 2019; aspecto que escapa de la realidad, ya que percibieron salarios los primeros meses de 2020, debido precisamente a que las designaciones no concluyeron la pasada gestión. Esta nefasta decisión de dejarles sin trabajo, no puede ser explicada por las autoridades accionadas, pues con el pago de los sueldos por los meses de la gestión del precitado año, se estableció tácitamente una relación laboral que no podía súbitamente darse por concluida.
Por medio del Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020 de 22 de abril, se dispuso declarar acéfalos los cargos de los referidos Maestros y a causa de esa ilegal determinación se los dejó sin trabajo y sin salario, circunstancia indebida que no estuvo precedida de proceso y menos de comunicación expresa. Contrariando lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 4199 del 21 de marzo de 2020, que en su “disposición tercera” establece que todas las trabajadoras y trabajadores durante la cuarentena total, tienen derecho al pago de sus salarios; y de la misma manera, lo dispuesto por los DDSS “1293”, 4218 y 4216 de 1, 14 ambos de abril de 2020 y la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el Coronavirus Covid-19; normativa que prohíben los despidos durante la cuarentena, y que fue vulnerada por el “Ministerio de Educación”
Asimismo, añaden que se les negó el derecho a impugnar cualquier determinación en sede administrativa, ya que no existe forma alguna de que puedan presentar algún reclamo. A lo que se suma el hecho de que a causa de su desvinculación laboral, no tienen los medios para sostener sus hogares, pues tienen hijas e hijos menores de edad o en gestación.
Por lo mismo, invocan la aplicación del principio favor debilis, de acuerdo a la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, a los efectos del art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicando que el Instructivo IT/VESFP/DGFM 0003/2020 de 12 de marzo, por el cual se instruye realizar la elaboración de los Memorándums de todo el personal delegando la responsabilidad a Directores de las ESFM/UA, es arbitrario y de hecho, pues lesiona la regla de prohibición de cese de relaciones laborales o de interrupción de las mismas en la carrera administrativa; lo que daría por cumplido el principio de subsidiariedad para la activación de la jurisdicción constitucional, de acuerdo a la SCP 0462/2016-S3 de 20 de abril, más aún al existir un daño inmediato e irreparable, al estar en riesgo la alimentación y salud de las y los accionantes y sus familias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las y los impetrantes de tutela a través de su presentante legal denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, al salario, a una fuente laboral y al empleo digno, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.I.II y VI, 49.III, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la inmediata restitución a sus fuentes laborales y el pago retroactivo de sus haberes devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 490 a 495, en presencia de la representante legal de las y los peticionantes de tutela asistido de su abogado, asimismo presente la abogada de las actuales autoridades accionadas; y, ausente las ex autoridades, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de la acción de amparo constitucional, añadiendo que la desvinculación de la que fueron objeto, constituye una vía de hecho que no hace exigible la subsidiariedad; más aún, si se considera que al momento de emitirse el Instructivo de “22 de abril de 2020” las actividades públicas y privadas se encontraban suspendidas, vale decir, que las y los impetrantes de tutela no tuvieron posibilidad de acudir ante el Ministerio de Educación pues este estaba cerrado, quedando sin instancia para reclamar que fueron despedidos directamente sin ningún aviso y fueron dados de baja del sistema de educación.
A las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondieron que con todas y todos las y los peticionantes de tutela, pertenecieron al PROFOCOM-SEP y ninguno de ellos percibieron salarios después de marzo de 2020; toda vez, que el Instructivo “…data del 22 de abril de 2020…” (sic), quedando impagos los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre de ese año y recién en octubre fueron reubicados.
Sobre la situación de Juan Apaza Villca, quien cuenta con una boleta de pago por el mes de mayo por treinta días de trabajo prestado, señalaron que este debió ser reubicado a una Unidad Educativa “…la cual ha sido forzosa por parte del Ministerio…” (sic).
Y con relación a la falta de boletas de pago de Anahí Andia Calatayud, “Yoselin Gutiérrez”, Luisa Lino Cabrera, Martin Tancara Cabaña, Víctor Hugo Ampuero Cruz, Lizeth Delma “Silvera” Chávez, Oscar Villca Lovera; por lo que, no estaría clara su situación como docentes del PROFOCOM-SEP, el abogado de la parte accionante, indicó que estas personas son de distritos alejados y por esa razón otorgaron el mandato a su representante para que acuda a la jurisdicción constitucional, habiendo hecho llegar sólo la documentación que cursa en el expediente.
Posteriormente, indicaron que las y los impetrantes de tutela a la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, fueron reubicados en otras Unidades Educativas los meses de septiembre y octubre, a excepción de Juan Villca Apaza que fue reasignado antes.
Sobre la pregunta referida al acto administrativo que hubiera extendido la contratación de las y los peticionantes de tutela en el PROFOCOM-SEP, indicó que estos fueron designados por Memorándum y no por contrato; y, que sus labores se extendieron a través de una lista de ratificación del sistema de facilitadoras y facilitadores de dicho programa.
Finalmente, en cuanto a cuál sería la pretensión de la demanda tutelar considerando que todos fueron reubicados en otras Unidades Educativas, indicaron que pretenden el pago de sus salarios devengados.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Aurea Balderrama Almendras, Viceministra de Educación Superior y Formación Profesional e Iver Colque Paco, Director General de Formación de Maestros, ambos del Ministerio de Educación, a través del informe escrito cursante de fs. 475 a 481 vta., informaron que: a) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, deben configurarse actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen y garantías; por lo que, no procedería proteger derechos hipotéticos o aparentes como ahora las y los accionantes pretenden demostrar. Quienes al presentar como prueba sus propios Memorándums de la gestión 2019, hacen evidente que el periodo para ejercer funciones ya estaba definido con anterioridad; por lo que, no se puede verificar la ilegalidad manifiesta a sus supuestos derecho vulnerados. De la misma manera, debieron agotar los recursos, medios o vías idóneas previstas en la instancia pertinente para la defensa de los derechos supuestamente vulnerados, contra el Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020, que afirman como el acto administrativo lesivo; b) Las y los impetrantes de tutela, concurrieron en actos libremente consentidos al firmar sus Memorándums como compromiso y ejercicio de funciones por un periodo determinado. Así, Anahí Andia Calatayud, María Teresa Clemente Fernández, Miguel Ángel Barriga Aguirre, Omar Mamani Cabana, “Yoselin Gutiérrez”, Marco Antonio Robles Acosta, Marco Antonio Tancara Cabana, Valeska Seika Mamani Calcina, Oscar Villca Lovera, Juan Villca Apaza, Rosse Mary Vedia Chambi, Lizeth Delma “Silvera” Chávez, Karen Quiñonez Argandoña, Luisa Lino Cabrera, Sara Layme Yucra, Jimena Choque Colque, Erwin Cesar Chávez Huanca, Víctor Hugo Ampuero Cruz, Limber Coria Mamani, Edwin Marcial Maldonado Ramos, Marlene Torrico Ledezma y Carmen Rosa Romero Cayón, suscribieron su Memorándum para la gestión 2019 y Roberto Carlos Calizaya Mamani, Oscar Villca Lovera hasta enero de la gestión enero de 2020, debido a que existían trámites administrativos pendientes; el consentimiento fue libre y expreso, en tal sentido supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerando lesivo sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, llegando a convalidar el acto o la omisión que ahora la demandan; c) Respecto al Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020 que dispuso declarar acéfalos sus cargos, y que presuntamente con este instructivo no fueron notificados para ejercer su derecho a la impugnación; el mismo fue emitido por el ex Director General de Formación de Maestros y dirigido a los Directores Generales de Escuela Superior de Formación de Maestros y Maestras y Unidades dependientes, instruyendo identificar todos aquellos ítems pertenecientes a la Escuela Superior de Formación de Maestros -en adelante ESFM- que no estén desarrollando actividades propias de la ESFM y bajo dependencia de su Dirección, debiendo ser ello reportado y ser declarados en acefalías; de la misma forma, todos aquellos ítems que han cumplido con el plazo previsto para el ejercicio de sus funciones, exceptuando los casos de paternidad, maternidad y discapacidad directa e indirecta; d) Mediante Resolución Ministerial (RM) 414/2012 de 9 de julio, se creó el PROFOCOM-SEP cuyo carácter es transitorio, con vigencia hasta alcanzar la meta de formación complementaria de maestros en ejercicio y egresados en función de la evaluación, los resultados obtenidos; desarrollando procesos formativos de licenciatura y postgrado en el área de educación, destinados a la implementación de currículo del SEP y Subsistemas. De ahí que en el art. 11 de la RM 414/2012, se prescriba el carácter temporal de la relación laboral; por lo que, los hoy peticionantes de tutela no son trabajadores de planta, sino temporales con determinada fecha de conclusión de funciones; e) La UNEFCO, es una unidad desconcentrada dependiente directamente del Ministerio de Educación y funcionalmente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, se encuentra a cargo de un Coordinador Nacional que ejerce la representación institucional de la misma, el cual es designado mediante Resolución Ministerial. La relación laboral de los funcionarios del PROFOCOM-SEP y UNEFCO, fue realizadas a través de Memorándums cuyos contenidos guardan la naturaleza de su designación (por invitación); la temporalidad de sus funciones (para la gestión de 2019 y algunos hasta el mes de enero de 2020); f) El PROFOCOM-SEP cuenta con personal que desarrolla funciones con fecha determinada para la finalización de su relación de dependencia con la entidad, procediéndose tras ello, a la declaración en acefalia por parte de la Dirección General de Formación de Maestros. Actuación claramente establecida en la prueba presentada por las y los accionantes, quienes conocen del procedimiento administrativo que se debe realizar a la conclusión de su relación laboral, al haberse emitido el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019 de 23 de diciembre, que ordena: "La Reubicación de Personal Saliente de las ESFM/UA y PROFOCOM-SEP, concluido los servicios profesionales se instruye a las Direcciones Distritales de sus Departamentos priorizar la reubicación, designación directa y sin compulsa del personal saliente de las instituciones mencionadas a sola presentación de su RDA actualizado y su última boleta de pago, todos ellos en el Sistema de Educación Regular Plurinacional; instructivo que se publica en la página oficial del Ministerio de Educación www.minedu.gob.bo, que es de conocimiento público…” (sic) ; g) Por Instructivo IT/VESFP/DGFM 0003/2020, emitido por la Directora General de Formación de Maestros, se disponen los requisitos que deben presentar el personal designado Directivo, Docente, Administrativo y Personal del PROFOCOM-SEP por la gestión 2020, previo a emitir memorándum de designación; así lo establece en el punto primero, segundo y tercero, y en su parte final refiere que los Memorándums de designación deben ser remitidos a la Dirección General de Formación de Maestros hasta el 5 de cada mes, asimismo los Directores de las ESFM y Coordinadores de UA son responsables del cumplimiento del periodo de designación atribuido a todo el personal que desempeña funciones en la institución. Aclarando que no se tiene Memorándums de designación que habrían remitido los Directores de las ESFM y Coordinadores de UA a la Dirección General de Formación de Maestros para esta gestión 2020; h) por copia legalizada del reporte de haberes percibidos en la gestión 2020, de 10 de diciembre de ese año, se tiene que en la gestión 2019 y parte de enero de 2020 la designación fue a través de Memorándums de designación en el cargo de “DOCENTE FACILITADOR” del PROFOCOM-SEP, las y los impetrantes de tutela fueron designados con el Código de Cargo “535”, que corresponde a los códigos de la Escuela Superior de Formación de Maestros; es decir que fueron designados como catedráticos a prestar servicios en la estructura de PROFOCOM-SEP utilizando el Código de Cargo de la Escuela Superior de Formación de Maestros (535) “…los Accionantes son designados como catedráticos a prestar servicios en la estructura de PROFOCOM-SEP utilizando el Código de Cargo de la Escuela Superior de Formación de Maestros (535) es decir sus itemes para percibir su haberes de forma ilegal, toda vez que en el MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE FUNCIONES DE LAS ESCUELAS SUPERIORES DE FORMACIÓN DE MAESTROS/UA aprobado por Resolución Ministerial 2726/2017 de 20 de octubre de 2017, ESTABLECE su estructura organizacional ESFM no se encuentra el PROFOCOM. (En consecuencia) percibieron haberes desde la designación del memorándum desde el 01 de marzo de 2019 a marzo de 2020 como cursa en el reporte de haberes. (Acto que no debe convalidar sus autoridades, del acto legal administrativo que es de conocimiento de los accionantes al haber aceptado un cargo de catedrático utilizando el itemes de maestro de la ESFM, sabiendo que está prohibido por Decreto Supremo 23968 de fecha 24 de febrero de 1995 establece en su Artículo 4 ‘Todo el personal del Servicio de Educación Pública pertenecerá a una de las dos carreras, docente o administrativa, creadas en el artículo 37 del Código de la Educación Boliviana. No se puede prestar funciones administrativas con itemes docentes o viceversa’" (sic); i) Con relación al pago de haberes devengados de la gestión 2020 que exigen se les cancele, al respecto es importante nombrar el DS 4688 de 18 de julio de “1956”, que refiere en su art 74. "Los maestros que habiendo cumplido el requisito de inscripción en el escalafón y no estando afectados por las faltas previstas en el artículo anterior, quedaran cesantes sin culpabilidad de su parte, tendrán derecho a percibir el 100% del haber del cargo que desempeñaba, hasta que se le restituya en sus funciones del mismo rango en un máximo de 90 días. Al efecto se fijaran una partida global en el presupuesto de educación con destino a tales pagos" (sic). En la presente acción de defensa este precepto no aplica, porque no se retiraron sin culpabilidad de su parte; toda vez que, cumplieron su trabajo hasta diciembre de 2019 y enero de 2020 como establecían los Memorándums de designaciones, de 1 de marzo, 1 de abril y 2 de mayo de 2019, emitidos por el Director General de Formación de Maestros; j) De ello se determina inobjetablemente la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en el entendido que las y los hoy peticionantes de tutela sabían y conocían que su labor era solamente por la gestión 2019, y de dos de los accionantes hasta enero de 2020; k) Las y los hoy solicitantes de tutela, no mencionan si al momento de cumplir su trabajo en la gestión 2019 y durante enero de 2020 a través de la designación por Memorándum, pertenecieron a la carrera docente, pues en esa modalidad son las y los docentes o Maestras y Maestros de aula y las directoras y los Directores de Unidad Educativa o de núcleo en los establecimientos educativos- autónomos de cualquier área, nivel o modalidad de servicio de educación pública, como establece el art. 7 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 "Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública" (sic); pues de ser así estos accionantes gozan de inamovilidad, debiendo agotarse la vía administrativa y representar el Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020; hecho que no ocurrió; por lo que, mal se puede decir que hubo una respuesta negativa por parte de las autoridades accionadas, pues podían invocar el debido proceso consagrado por el art. 115.I de la CPE. Sin embargo, no realizaron la solicitud de conminatoria, ni activaron los mecanismos (notas, cartas, memoriales) de interposición de recursos de revocatoria y posterior recurso jerárquico. Es decir que, no se agotó la vía administrativa, al ser un acto administrativo en caso de ser docentes de carrera; l) Empero las y los impetrantes de tutela no son de la carrera docente, sino que son facilitadores para el programa PROFOCOM-SEP; m) Asimismo, no pueden alegar que fueron cuartados en su derecho a la petición en cuarentena debido a la pandemia, pues la cuarentena rígida comenzó el “21” de marzo de 2020 al “…1 de junio de 2020…” (sic) por DDSS “4199”, “4200” y “4214”. Posterior a esas normas en “junio” se levantó dicha medida y se ingresó a la cuarentena dinámica mediante DS 4229 de 29 de abril de 2020, pudiendo la parte peticionantes de tutela presentar memoriales, notas donde representen el Instructivo, conminen, o pidan se pague los haberes de abril, mayo y junio, a esta institución y merezca respuesta, en caso de no responder se entendería como silencio administrativo negativo abriendo posibilidad de interponer el recurso de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa; n) Considerando que las designaciones de cargos en el PROFOCOM-SEP y UNEFCO, tenían carácter temporal, de manera que los Memorándums de designación otorgados a las y los ahora accionantes, contemplaban como fecha de culminación de funciones el 31 de diciembre de 2019, y para dos de ello, en enero de 2020; expresando además que la designación correspondía a una invitación directa. Por lo que, siendo que la incorporación del personal no fue motivada por una compulsa de méritos y los mecanismos propios de la carrera administrativa, además que definían la temporalidad de los mismos, se establece que este personal se constituía en provisorio; o) Por otra parte, por la naturaleza del PROFOCOM-SEP y la UNEFCO el personal fue designado por periodos establecidos y condicionados a evaluaciones conforme reglamentación; puesto que, el desempeño de sus funciones debía ser acorde a la naturaleza y fines de cada institución; razón por la cual, es improcedente que las y los impetrantes de tutela pretendan mantenerse en sus cargos, pese a que su designación claramente establecía el término de sus funciones. Asimismo, la entonces Ministra de Educación, emitió el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019, señalando claramente cuál sería el procedimiento que el personal cesante pueda acceder a un nuevo vínculo laboral dentro del Sistema de Educación Regular; y, p) En ningún caso se lesionó el derecho a la defensa como vertiente del debido proceso, porque de por medio existió un acto consentido, que las y los peticionantes de tutela pretenden eludir y confundir a la jurisdicción constitucional, para ser considerados como docentes de carrera y tener inamovilidad, siendo necesario que se aclare dicha situación.
A las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al pago por treinta días a favor del coaccionante Juan Villca Apaza, la abogada de las autoridades accionadas, señaló que de acuerdo a la documentación remitida por el Ministerio de Educación, cursa una planilla de haberes donde figuran las y los veintitrés accionantes, en la cual se establece que a partir de mayo y junio, fueron incorporados al Sistema de Educación Regular percibiendo sus sueldos; aclarando respecto al aludido, que en la indicada documental, se consigna en qué Unidad Educativa y bajo qué ítem se encuentra desarrollando actividades el nombrado profesor.
Y, haciendo referencia nuevamente a la planilla emitida por el Ministerio de Educación, la abogada de las autoridades accionadas indicó que los pagos que se realizaron “…y que usted claramente puede identificar en cuanto a la base que establece el abogado de la parte accionante ha sido simplemente una convocatoria para formar una base de datos la palabra ratificación no va dirigida a ratificar en el cargo a sino a que se lo está tomando en cuenta para un futuro desarrollo de actividades pero no es tomado en cuenta para ratificación en la gestión 2020” (sic).
En cuanto a por qué varias de las personas hoy impetrantes de tutela cobraron salarios por algunos meses de la gestión 2020; no obstante, de haber cumplido sus funciones hasta diciembre de 2019 según su Memorándum; la abogada de las autoridades accionadas indicó que hubo un descuido por parte de quienes ejercieron en ese momento, que no tomaron los recaudos en cuanto al “comunicado 0027/2019”; recalcando que dichos pagos fueron indebidos y están siendo sometidos a auditoría interna y se repetirá contra las personas que los han percibido indebidamente infringiendo la norma, aplicando la sanción que corresponda, pues cobraron sin ir a trabajar y sin que se haya evidenciado el registro biométrico de asistencia ludido por los peticionantes de tutela.
Sobre la pregunta relacionada con la aplicación del DS 4688, en sentido de que las y los accionantes podrían ser transferidos al Servicio de Educación Departamental (SEDUCA) dentro del Sistema Regular, si aquello se tramita de oficio o si es a petición de parte; la abogada de las autoridades accionadas aclaró que como se indicó en el “comunicado 0027/2019”, las Maestras y los Maestros salientes del PROFOCOM-SEP debieron solicitar a su Dirección Distrital su reubicación presentando su “RDA” actualizado y su última boleta de pago, siendo ello de su libre voluntad.
En cuanto a cuál sería la razón; por la que, el “…señor director en ese entonces de PROFOCOM Lic. Marco Antonio Salazar Prieto…” (sic) firmó conjuntamente varios representantes de los docentes el 13 de mayo de 2020, la incorporación de estos al sistema de educación nacional “…referente a los ratificados de la cuarta categoría…” (sic), así como la reubicación de los docentes que recibieron sus Memorándums de agradecimiento garantizando los haberes de mayo a todas las Maestras y los Maestros afectados; la abogada de la parte accionada, indicó que desconoce dicho acuerdo, y si este existió, debió intervenir la “…máxima autoridad de la entidad…” (sic); toda vez que, el Director no tiene tuición para determinar acciones a realizar por el Ministerio de Educación, siendo un acto ilegal “…si se da por hecho se estaría convalidando” (sic).
Sobre si el pago identificado como erróneo, fuera tal o si devendría del beneficio establecido en el Reglamento de Escalafón, las autoridades accionadas, a través de su abogada en audiencia indicaron que se esta realizando una auditoría interna para identificar esos errores que habido, ya que podría darse también que se aplicó el DS 23968 para pagar los tres meses -se entiende de la gestión 2020-; aunque ello tampoco correspondería; toda vez que, dicho Decreto Supremo establece que el beneficio les corresponde únicamente a las y los docentes de aula y de carrera, las y los Directores de Unidades o núcleos; mas no así quienes prestaban servicio en el PROFOCOM-SEP.
En cuanto a que si existiría una recontratación tácita, la abogada de las autoridades accionadas señaló que no se reconoce dicha posibilidad; toda vez que, el Instructivo “003” claramente establece que los Directores Generales deben remitir los Memorándums firmados por la parte interesada para la gestión 2020.
Y finalmente, sobre la razón de la desvinculación de las y los impetrantes de tutela en plena pandemia, y por que se les habría cortado el pago de sus sueldos, la abogada de las autoridades accionadas indicó que nunca se reconoció que hubiera un registro biométrico; y de otro lado, que el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019, hace previsible que las y los peticionantes de tutela tenían conocimiento que a diciembre de 2019 dejaron de tener la relación laboral con el Ministerio de Educación; por lo que, debieron solicitar su reubicación en el Sistema Regular. Y que desconocen por qué se pagaron meses adicionales, empero reiteró que se está realizando la auditoría interna que determinará y en su caso sancionará a quien corresponda por pagos indebidos si fuera el caso.
Marco Antonio Salazar Prieto, ex Director General de Formación de Maestros, a través de informe escrito, cursante de fs. 306 a 314, pronunció de manera similar al informe presentado por los actuales Viceministra de Educación Superior y Formación Profesional y el Director General de Formación de Maestros, acotando: 1) El PROFOCOM-SEP, fue implementado a partir de la gestión 2012 en conformidad a la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, con vistas a una transformación y consolidación del modelo socio comunitario productivo; y a través de RM 414/2012 de 9 de julio, se autorizó la implementación del PROFOCOM, en aplicación del currículo del SEP y sus Subsistemas, en concordancia con el perfil docente. Asimismo, a momento de su implementación el art. 2 de la norma citada, establece expresamente que el programa tiene un carácter transitorio. En ese entendido, la RM 001/2020 de “02” de enero, que aprobó las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar 2020 del Subsistema de Educación Regular, dispuso el cierre del proyecto; 2) Por el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019, emitido por el Ministerio de Educación, se instruyó la reubicación de personal saliente de las ESFM/UA y PROFOCOM-SEP, que conforme su Memorándum de designación habrían concluido sus servicios profesionales en la gestión 2019, señalando además que las Direcciones Distritales de cada departamento deberían priorizar su reubicación, por designación directa y sin compulsa, cuidando la pertinencia académica y perfil profesional, la misma que procedería en el Subsistema de Educación Regular, como atribución exclusiva de las Direcciones Distritales de Educación conforme lo establecido en el inc. k) del art. 9 del DS 0813 de 9 de marzo de 2011, donde se señala que es la encargada de administrar los recursos humanos de dicha instancia del Nivel Ejecutivo y Nivel de Apoyo, atribución única y exclusiva de las Direcciones Distritales de cada Departamento; 3) Existe una inobservancia al principio de subsidiariedad; puesto que, la administración no tuvo la oportunidad de conocer los fundamentos de la parte accionante en relación a la vulneración de derechos, objeto de que pueda pronunciarse a través de los mecanismos previstos en el procedimiento administrativo o incluso en la vía judicial. En este contexto, corresponde señalar que si las y los impetrantes de tutela sostienen la vulneración de derechos y garantías en cuanto su relación laboral, en primer lugar debieron impugnar los memorándum de designación emitidos en la gestión 2019, ya que los mismos establecían inequívocamente la naturaleza de su relación laboral como personal provisorio y el término de culminación de funciones, de igual manera, ante el referido Instructivo que preveía la declaratoria de acefalia del personal cesante, conforme el procedimiento administrativo, debieron agotarse los recursos de revocatoria y jerárquico; lo que hace improcedente que el tribunal de garantías entre a analizar el fondo de las cuestiones planteadas en el presente amparo constitucional; 4) Las y los peticionantes de tutela, no han establecido claramente cuál fuera la acción u omisión que hubiera restringido, suprimido o amenazado de supresión los derechos alegados en su acción de amparo constitucional. Refieren el derecho al trabajo, estabilidad laboral, pago de haberes entre otros, sin efectuar vinculación alguna con los Memorándums de designación, instructivos, declaratoria de acefalias entre otros, como causa directa de su supuesta restricción. Asimismo, cabe señalar que las y los accionantes concurrieron en actos libremente consentidos al firmar sus actas de posesión en conformidad y aceptación de funciones por un periodo determinado con fecha de inicio y culminación, recalcando que éste era solo hasta el 31 de diciembre de la gestión 2019, llegando a convalidar el acto o la omisión que ahora demandan. A este respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0658/2013 de 31 de mayo, señaló que es improcedente la acción de amparo constitucional por la realización de actos libremente consentidos; 5) Debe verificarse el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo, ya que si el hecho generador que motiva la desvinculación laboral son los Memorándums y las actas de posesión, por las cuales se les asigna las funciones y se establece el tiempo definido para el ejercicio de las mismas, la demanda tutelar estaría fuera del pazo de inmediatez; 6) Las y los impetrantes de tutela, no precisaron de que forma la Dirección General de Formación de Maestros, habría vulnerado, limitado o restringido el derecho al trabajo de los mismos; puesto que, de ninguna manera emitió algún acto administrado les impida conseguir una fuente laboral, desempeñando funciones dentro del magisterio. En este contexto, cabe señalar el Ministerio de Educación, en su oportunidad emitió el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019, a objeto de que el personal que culminó funciones en el Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional, fuera designado a desempeñar funciones en el Subsistema de Educación Regular, estableciéndose además, que tal atribución le correspondía a las Direcciones Distritales; 7) La relación laboral del personal que desempeña funciones dentro del Magisterio, conforme la reglamentación especifica en el Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional, la designación del personal del PROFOCOM-SEP, se halla claramente definida por la RM 414/2012, modificada por la RM “0039/2018”, por la cual autorizaba a la Dirección General de Formación de Maestros la contratación del personal mediante compulsa de Méritos Profesionales o Invitación Directa. En este entendido, evidentemente por la naturaleza transitoria del PROFOCOM-SEP y su dependencia con la Dirección General de Formación de Maestros, se puede evidenciar que la designación de las y los peticionantes de tutela, fue por invitación directa, por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Dirección General de Formación de Maestros, consiguientemente se establece que las y los accionantes se constituyen en personal provisorio, siendo incoherente que las y los prenombrados pretendan coaccionar a la Administración Pública, para ser invitados por un nuevo periodo, cuando esta determinación es una facultad potestativa del Director General de Formación de Maestros. Por lo que su desvinculación, fue claramente establecida en el Memorándum de Designación emitido en su momento en la gestión 2019, siendo improcedente que la administración emitiera algún otro documento para comunicarles el término de sus funciones, Por lo que de ninguna manera las y los impetrantes de tutela podrían alegar la vulneración a la estabilidad laboral, cuando estos fueron invitados a desempeñar funciones por un tiempo determinado; 8) En cuanto al pago de haberes, que las y los peticionantes de tutela reclaman, corresponde señalar que en tanto estuvo vigente la relación laboral, los mismos percibieron sus haberes en su totalidad, no existiendo adeudos respecto al mismo. Ahora bien, al término de funciones suscitado el 31 de diciembre de 2019, en aplicación al art. 74 del Reglamento del Escalafón, las y los accionantes fueron beneficiados con el pago de haberes por el plazo de noventa días; es decir, el pago de los meses de enero, febrero y marzo. Bajo este entendido, este pago de ninguna manera puede interpretarse como una contraprestación en razón a la existencia de una relación laboral, sino todo lo contrario; el pago de este beneficio, evidencia que la relación laboral de las y los accionantes con la Dirección General de Formación de Maestros, habría concluido el 31 del indicado mes y año. En este entendido, las y los impetrantes de tutela pretenden confundir a la Sala Constitucional, aludiendo que el pago de haberes de enero, febrero y marzo, fueron desembolsados por la contraprestación de sus servicios, argumentos totalmente alejados de la realidad; puesto que, como se ha señalado precedentemente, este pago fue realizado por la terminación del vínculo laboral. Asimismo, corresponde señalar, que la Dirección General de Formación de Maestros, no ha emitido Memorándums de Desimanación a favor de alguno de las y los peticionantes de tutela; por lo que, no pueden argüir que los mismos fueron contratados para desempeñar funciones en la gestión 2020. Ahora bien, de los memorándums de designación de la gestión 2019, se puede evidenciar que fueron emitidos en las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros: “Ángel Mendoza Justiniano”; “Eduardo Avaroa”, “Enrique Finot”, “José David Berrios”, “Juan Misael Saracho”, Mariscal Andrés de La Paz y “Calama”, Multiétnica Indígena de Concepción, Simón Bolívar Simón Rodríguez, Tecnológico y Humanístico El Alto; las Unidades Educativas Atocha y San Luis de Sacaba. En este entendido, conforme a los informes emitidos por las diferentes Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros/Unidades Académicas, la Coordinación Nacional del PROFOCOM-SEP y Coordinación Nacional de UNEFCO, adjuntos a la presente, se evidencia que los ahora accionantes, no desempeñaron funciones en alguna de las dependencias de la Dirección General de Formación de Maestros, en la gestión 2020; por lo que, es incongruente que los mismos, señalen que se encontraban desempeñando funciones hasta la Declaratoria de la cuarentena nacional. Habiéndose evidenciado que las y los impetrantes de tutela no tendrían una relación laboral con alguna de las dependencias de la Dirección General de Formación de Maestros, no existe haberes devengados, siendo inconcebible que los mismos pretendan el pago haberes, ante la inexistencia de la relación laboral; 9) Las y los peticionantes de tutela, reclaman la provisión a una fuente laboral y al empleo digno, sobre lo que corresponde señalar que dichos derechos no implican la obligación de la Administración Pública de otorgar puestos de trabajo, sino garantizar mecanismos que puedan generar fuentes laborales, los que en su momento fueron regulados por el Ministerio de Educación, bajo el proceso de reubicación que las Direcciones Distritales debían llevar a cabo; 10) Cabe señalar que las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, implican la sustanciación de un proceso en la vía administrativa como causal de la desvinculación laboral, lo que no corresponde en el presente caso; toda vez que, la desvinculación laboral se produjo por el cumplimiento del término en la relación laboral. En este entendido; es decir, la desvinculación laboral no conllevaría un previo proceso disciplinario, o una causal que debiera ser resuelta en uno, no se ha vulnerado dicha garantía ni el derecho a la defensa; 11) Las y los accionantes refieren que ante el término de funciones previsto en la gestión 2019, los mismos habrían sido ratificados para desempeñar funciones por un nuevo periodo; sin embargo, corresponde aclarar que dicha afirmación es insostenible; puesto que, en primera instancia, ya que el PROFOCOM-SEP se encontraba en proceso de cierre, evidentemente no tenía contemplado el desarrollo de nuevos procesos formativos; por lo que, no es admisible pensar que en la gestión 2020, se contrataría a todo el personal docente por un nuevo periodo.
Asimismo, manifiestan que figurarían en una nómina de personal ratificado; sin embargo, de los informes emitidos por las diferentes Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros/Unidades Académicas, la Coordinación Nacional del PROFOCOM-SEP y Coordinación Nacional de UNEFCO, se tiene que las mismas taxativamente señalan que no se tiene evidencia de la existencia oficial de tal planilla, de la misma manera, la Dirección General de Formación de Maestros desconoce la emisión de esta nómina, ya que la misma no se encuentra anexa en ninguna actuación administrativa. Por otra parte, conforme los procedimientos señalados en la reglamentación especial que rige a la Dirección General de Formación de Maestros, se tiene que la emisión de una nómina de ratificados, no se encuentra regulada conforme a procedimiento, de manera que las y los impetrantes de tutela, no pueden argüir la legalidad de las mismas; 12) En cuanto a la alegada vulneración de la normativa dictada en cuarentena, como primer punto cabe señalar y aclarar que la misma no se aplica a funcionarios de libre nombramiento; condición que ostentan las y los hoy peticionantes de tutela, quienes no participaron de ninguna convocatoria pública o compulsa de méritos, ingresando como docentes del PROFOCOM-SEP en calidad de invitados para el ejercicio de funciones hasta la culminación de la gestión. Y, como segundo punto, si bien se han emitido una serie de disposiciones normativas para el tiempo de cuarentena declarada en territorito nacional, se debe hacer énfasis, que la normativa es aplicable para la regulación laboral vigente, ya que estas fueron realizadas en razón de las circunstancias actuales que vivió el país y el mundo, de manera que establecían mecanismos de protección hacia los trabajadores, para precautelar el vínculo laboral, en el entendido de que no podían continuar desempeñando sus funciones ante una cuarenta nacional, y que los empleadores no determinaran despidos del personal en plena emergencia sanitaria, aspectos que las y los accionantes pretenden forzar para obtener una protección normativa, que no les corresponde. Toda vez que su relación laboral no fue definida en tiempo de la cuarentena, sino en diciembre de 2019; por lo que, mucho antes de la cuarentena, el personal de PROFOCOM-SEP ya habría culminado sus funciones, dejándose claramente establecido que la desvinculación ocurrió el 31 de igual mes y año; 13) Respecto a declaratoria de acefalía, corresponde aclarar que ésta se dispone al cese de funciones de un personal, a efectos de contemplar la disponibilidad de ítems, para la emisión de una nueva convocatoria pública para contar con el nuevo personal por la presente gestión; por lo que, en el presente caso la Unidad de Gestión de Personal del SEP, emitió las Notas Internas NI/DGAA/UGSEP 0002/2020 de 14 de enero y NI/DGAA/UGSEP 0011/2020 de 7 de febrero, requiriendo se instruya la declaratoria de acefalias del personal cesante de la gestión 2019, de manera que la declaratoria de acefalia obedece a un procedimiento regular cuando se produce el cese de funciones. En ese contexto, dada la inobservancia de las autoridades que desempeñaban funciones en su momento, no se habría procedido a la correspondiente declaratoria de acefalia, aspectos que fueron regulados en su oportunidad por la Dirección General de Formación de Maestros mediante el Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020. El prenombrado Instructivo, tuvo como objetivo la identificación de ítems que ameritan la declaratoria de acefalia, en razón al término de funciones que se habría procedido en la gestión 2019. En observancia al Memorándum de designación que establecen el termino de funciones y el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019, se evidencia claramente que el cómputo de los noventa días inicia después del 31 del indicado mes y año, constituidos por los meses de enero, febrero y marzo, de pago de haberes que otorga el Reglamento del Escalafón; por lo que, no pueden argüir el incumplimiento al precepto normativo; y, 14) En aplicación a lo establecido por el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019, la reubicación correspondía y era responsabilidad única de las y los impetrantes de tutela, los cuales debieron presentarse ante la Dirección Distrital respectiva, conforme lo señalado en el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019; quienes actualmente se encuentran reubicados en el Subsistema de Educación Regular. Además, a objeto de demostrar que la reubicación debía ser prevista por los propios peticionantes de tutela, se tiene la solicitud de Víctor Hugo Ampuero Cruz, en la que se evidencia que cada uno de los interesados tenía la obligación de prever su reubicación en el Subsistema de Educación Regular. De todo lo expuesto, corresponde establecer que existe contradicción respecto a los argumentos vertidos por la parte accionante, en relación a la existencia de un vínculo laboral, de manera que, siendo el recurso de acción de amparo constitucional, es un mecanismo instrumental para la protección efectiva de los derechos fundamentales, estos únicamente podrían ser protegidos, cuando se encuentran consolidados a favor del actor de la acción de defensa, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos, que se encuentran controvertidos o no se encuentren consolidados; puesto que, su consolidación depende de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los mismos; por lo que, analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos, lo que no corresponde a su ámbito de protección; por ello, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos, conforme la SC 1543/2011-R de 11 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2014-S3, 0227/2014-S2, 0746/2014 y 0793/2013.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 204/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 496 a 499 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la cancelación en favor de las y los impetrantes de tutela de los salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de la gestión 2020, como fue percibido por estos en los meses anteriores. Exceptuando a “Yoselin Gutiérrez” y Lizeth Delma “Silvera” Chávez; por cuanto, no se acreditó de ninguna manera su situación ni su legitimación activa y situación de Maestras del PROFOCOM-SEP. Por otra parte se instituyó que el pago de los meses de abril y mayo debe hacerse a las y los peticionantes de tutela que corresponda de acuerdo al estudio de planillas y de quienes no hayan percibido salarios por estos meses; por cuanto, del análisis de los antecedentes, los coaccionantes Roberto Carlos Calizaya Mamani y Juan Villca Apaza, cobraron sueldos de abril y mayo, consecuentemente, si es que han recibido salarios se haga la confrontación correspondiente a efecto de evitar una doble percepción de salarios por estos meses. Y denegó la tutela en relación a la reincorporación laboral, ya que a la fecha todas y todos se encontrarían reubicados. Sin costas y costos procesales, ni multa alguna.
Esta decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la confrontación de antecedentes, se tiene que evidentemente las y los accionantes han prestado funciones en el PROFOCOM-SEP, institución de carácter provisional, de cuya naturaleza se asume que fueron contratados a tiempo y plazo fijo; por lo que, no corresponde la reincorporación laboral, ni ninguna consideración de pago de salarios por un trabajo que no prestaron. Siendo un litisconsorcio activo bastante amplio, específicamente de veintitrés personas, quienes acreditaron que percibieron salarios hasta el mes de marzo de 2020, por el Ministerio de Educación a través del Tesoro General de la Nación (TGN), pese a que no se ha demostrado que trabajaron de forma efectiva; ii) Se identificaron casos donde habrían inclusive algunos de las y los accionantes percibido salarios más allá del mes de marzo, como Roberto Carlos Calizaya Mamani -hasta el mes de abril- y Juan Villca Paza -hasta el mes de mayo; y de otro lado, no cursa ningún antecedentes sobre “Yoselin Gutiérrez” y Lizeth Delma “Silvera” Chávez, quienes tampoco figuran en la lista que se adjunta en calidad de prueba, lo cual hace converger en una complicación a efecto de resolver lo que en derecho corresponde; iii) Debe señalarse que conforme a los derechos invocados como vulnerados, el art. 46 de la CPE consagra el derecho al trabajo, y asimismo, la Ley General del Trabajo lo reconoce en su carácter fundamental de orden social, económico y político del Estado, resguardándose derechos emergentes como son los sueldos devengados, los aguinaldos y vacaciones y pese a que en el presente caso las y los impetrantes de tutela no se encuentran sometidos a dicha Ley, se encontrarían bajo un régimen diferente reconocido en el Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, ello no impide que puedan reclamar el pago de sus salarios devengados, en mérito a lo dispuesto en el art. 48 de la Norma Suprema, siendo estos irrenunciables; iv) Ante la denuncia de una vulneración que restrinja, suprima o amenace eliminar este derecho laboral o algunas actitudes discriminatorias que lo vulneren o pongan en peligro, la igualdad de oportunidades a efecto de dar o conseguir algún puesto de trabajo en todo caso debe ser establecido a través de la carga probatoria adjunta en el presente caso, en el que es evidente que todas y todos los maestros prestaron funciones en el PROFOCOM-SEP y la Escuela Superior de Formación de Maestros bajo Memorándum de designación que contaba con una con una fecha definida de culminación de funciones al 31 de diciembre del 2019; término que una vez concluido, no fue óbice para que sigan prestando funciones y por ello percibieron salarios hasta el 31 de marzo del “2019”, pero la parte accionada refiere que esto no es evidente; por cuanto, no adjuntó la carga probatoria y menos registros biométricos u otros que acrediten esta situación. Asimismo, de la revisión de la prueba se establece que el cuaderno procesal cuenta con una absoluta orfandad probatoria; es decir, lo único que se ha podido acreditar en este caso es que existió una relación laboral, bajo Memorándum y el pago de salarios hasta el 31 de marzo de 2019, pero no se establece con claridad bajo qué título o bajo qué funciones o registro de control de recursos humanos, menos se ha podido establecer con claridad, cuál fue el acto administrativo por el cual se habría logrado esta continuidad en la relación laboral. Pero sí es evidente que el Ministerio de Educación ha procedido a la cancelación de haberes de las y los peticionantes de tutela, y aunque éstos hayan sido irregulares, en mérito al principio pro operario, se entiende que en alguna forma se ha reconocido y establecido que se prestaron algún tipo de funciones, más en este caso también traen a colación a su informe que se habría recibido un beneficio estatuido en el Reglamento de Escalafón Nacional del Servicio de Educación; por el cual, se establece que por noventa días podrían percibir su salario sin ningún descuento hasta que sean reubicados; v) Asimismo, se tienen antecedentes que de acuerdo al Instructivo IT/VESFP/DGFM 0003/2020, se dispuso la suspensión temporal de actividades educativas por COVID-19, en todas las “ESMF/UA” Universidad Pedagógica y la UNEFCO hasta el 31 de marzo de 2020. Estos elementos citados son los únicos con los que cuenta este Tribunal para establecer cuál habría sido la situación fáctica para establecer que en este caso efectivamente las y los accionantes recibieron sus haberes hasta el 31 de marzo de ese año, e inclusive en algunos casos por más tiempo, habiendo sido posteriormente reubicados en otras unidades; por lo que, su pretensión de ser reincorporados sería inconducente; vi) El instructivo emanado por la entonces Ministra de Educación y resulta ser una prueba idónea para establecer que quienes prestaban funciones en el PROFOCOM-SEP debían ser reubicados; es decir, que en todo caso no hubo vulneración al derecho al trabajo; sin embargo, independientemente de que la parte accionada señale de que los pagos de haberes por la gestión 2020 fuero ilegales y que a la fecha se encontrarían en una especie de fiscalización, de una u otra forma, ya sea por protección de su Reglamento del Escalafón del Magisterio, o el reconocimiento a su trabajo, dichos pagos fueron efectivos y justamente a momento del inicio de la cuarentena rígida y la declaración de la emergencia sanitaria; siendo evidente que por su desvinculación se los dejó sin la percepción de estos salarios, es más, como señala la parte impetrante de tutela, tampoco fueron reubicados conforme disponía su Reglamento; tratándose de hechos análogos que, conocidos por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ameritaron la concesión de la tutela impetrada, en razón a que no podía haberse dejado en estado de indefensión a la parte peticionante de tutela justamente en esos meses cruciales de emergencia sanitaria hasta el momento por lo menos de su reubicación; y, vii) En este caso, no es posible para la Sala Constitucional, determinar cuándo y en qué momento fueron reubicados cada uno de las y los accionantes al no existir elemento probatorio alguno; empero, bajo los principios pro homine y de progresividad de los derechos no se pudo dejar persistente la desvinculación laboral, justamente en la etapa tan difícil de la cuarentena rígida, en la que se dispuso la suspensión de funciones; por lo que, tampoco pudieron acceder a una nueva reasignación. Con base en esas consideraciones, en otros casos similares, la Sala Constitucional dispuso que se reconozca el pago por dos meses; es decir, específicamente por los meses de abril y mayo, reconociéndose en este caso que de acuerdo a su reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación o en su caso bajo cualquier circunstancia que haya dado lugar al pago de salarios hasta el 31 de marzo de 2019, este no pudo ser posteriormente coartado perjudicando a las y los impetrantes de tutela, quienes se encontraban protegidos por previsión de los DDSS 4196, 4200 de 17 y 25 de marzo, ambos de 2020, e inclusive por la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), siendo factible en todo caso atender la solicitud de salario devengado por los meses de abril y mayo conforme los antecedentes señalados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturale