SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; toda vez que, la Jueza demandada por Auto Interlocutorio 326/2020 de 16 de diciembre, dispuso su detención preventiva por tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, fijando a su vez audiencia de consideración de su situación jurídica para el 16 de marzo de 2021, misma que no se llevó a cabo, motivo por el cual, presentó memorial solicitando cesación de la medida impuesta que tampoco fue atendida; alegando la citada autoridad que al existir acusación formal habría perdido competencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La competencia del juez de instrucción penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación
Al respecto, la SCP 0232/2016-S3 de 19 de febrero, señaló que: «La SCP 0880/2015-S1 de 22 de septiembre, recogiendo la jurisprudencia constitucional y precisando el entendimiento sobre la competencia para ejercer el control jurisdiccional del proceso, estableció que: “…Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal…” (SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, citando la SC 487/2005-R de 6 de marzo). De la jurisprudencia constitucional citada es posible concluir que la radicación de la causa en un juzgado de destino adquiere vital importancia para el ejercicio del control jurisdiccional del proceso, puesto que ese acto determina la pérdida de competencia del juzgado de origen y la asunción de competencia de destino, habida cuenta que no puede haber proceso penal sobre el cual no exista autoridad judicial que no ejerza el control jurisdiccional; en consecuencia, mientras no conste la radicatoria de la causa, la autoridad judicial de origen continúa ejerciendo el control referido, porque, tal como asevera la Sentencia antes citada: “...la solicitud de cesación no deja de tener la misma naturaleza en todos los procesos, es más dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser también escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud éste considerada oportunamente y con la celeridad que amerita”» (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, la SCP 0001/2019-S1 de 7 de enero, estableció el siguiente entendimiento: ‘“(…) cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal (…) así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo que dice: (…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia (…)′.
De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se entiende que una vez presentada la acusación formal por el Ministerio Público y en tanto no radique la causa en el Tribunal de Sentencia Penal, el Juez de Instrucción Penal puede proceder a la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia que la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio 326/2020 de 16 de diciembre, dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, fijando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 16 de marzo de 2021; verificativo que no fue desarrollado, motivo por el cual, solicito la cesación de la referida medida impuesta al amparo del art. 239.2 del CPP; sin embargo, hasta el momento de la interposición de esta acción de defensa, la citada autoridad no señaló día y hora de audiencia, aduciendo que al existir acusación formal habría perdido competencia.
Bajo ese contexto, en el caso de autos, se observa dos situaciones; la primera, referida al incumplimiento en el desarrollo de la audiencia señalada para el 16 de marzo de 2021, a efecto de resolver la situación jurídica del peticionante de tutela; y, la segunda, concerniente a la falta de atención por parte de la autoridad demandada a la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el nombrado.
Ahora bien, con relación a la primera circunstancia, se tiene que la Jueza demandada, en audiencia de aplicación de medidas cautelares mediante Auto Interlocutorio 326/2020, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por tres meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, fijando en ese acto procesal fecha para considerar su situación jurídica para el 16 de marzo de 2021 a horas 11:00, indicando que el mismo debe desarrollarse “…sin importar si es sábado o domingo…” (sic [Conclusión II.1]); quedando notificados los sujetos procesales con dicha determinación, precepto que fue incumplida por la aludida autoridad, quien ocasionó una omisión, la cual incidió directamente en la vulneración de los derechos del accionante; toda vez que, en mérito al citado Auto Interlocutorio se tenía programada el desarrollo de la señalada audiencia que no se llevó adelante, generando de esa forma incertidumbre en la situación jurídica del peticionante de tutela, quien permanecería con detención preventiva.
Asimismo, con respecto a la segunda situación -que surgió como respuesta al incumplimiento de la disposición emanada-, la Jueza demandada no atendió la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el solicitante de tutela (Conclusión II.2); aspecto por el cual, se observa que la actuación de la aludida autoridad no fue de manera diligente en la resolución de la situación jurídica del nombrado, manifestando que “…conocen sus autoridades que una vez presentado la acusación fiscal la autoridad jurisdiccional pierde la competencia a los efectos de poder realizar cualquier tramitación y solo únicamente tiene que realizar el saneamiento procesal de la causa cuando existen incidentes…” (sic); hecho que confirma la vulneración de derechos y garantías alegados por el accionante; en el entendido, que aquella petición fue presentada el 16 de marzo de 2021, y la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, fue realizada mediante Oficio Cite Of. 316/2021 de 18 de marzo y recepcionada el 22 de igual mes y año, existiendo al efecto el tiempo suficiente para la consideración de la audiencia solicitada, manteniendo a tal efecto la competencia requerida para el conocimiento y resolución de lo impetrado.
En ese contexto, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional -respecto a la competencia de la autoridad judicial demandada para llevar adelante la audiencia de cesación de detención preventiva una vez formulada la acusación formal- indica que, cuando se trata de la señalada solicitud, es posible que el juez de instrucción penal a cargo del control jurisdiccional pueda resolver la misma, siempre y cuando no hubiera radicado la causa en un determinado juzgado o tribunal de sentencia; circunstancia que se presenta en el caso, siendo evidente que el Oficio Cite Of. 316/2021, con el que la Jueza demandada remitió dicho requerimiento conclusivo y obrados al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, siendo recepcionado el 22 de marzo de 2021 (Conclusión II.3); no constando en el expediente que el referido proceso penal cuente con auto de radicatoria; por lo que, de acuerdo a los antecedentes descritos, la Jueza demandada debía llevar a cabo el mencionado verificativo de cesación de la medida extrema, encontrándose la aludida, en la obligación de conocer y resolver la situación jurídica del peticionante de tutela; en mérito a ello, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, tomando en cuenta que el Tribunal de garantías dispuso que el impetrante de tutela presente nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, a fin de no retardar más el verificativo en cuestión, debe ser el señalado estrado judicial, quien resuelva la situación jurídica del aludido, celebrando al efecto la respectiva audiencia; esto por razones de economía y celeridad procesal, sin responsabilidad; en vista de que, tal alegación no fue observada ni denunciada en la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: “…EN EL DIA SE INSTALE LA AUDIENCIA [DE] SITUACIÓN JURÍDICA Y SE SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE CESACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES…” (sic).
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO