SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2022-S2

Sucre, 27 de junio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  39312-2021-79-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 01/2021 de 27 de marzo, cursante de fs. 127 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marlene Castillo Galarza en representación sin mandato de Darío Marcelo Gareca Cardozo contra Greta Soledad Iturricha Kramer, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2021 cursante a fs. 1 y 115 a 118, el accionante a través de su representante, expuso que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 29 de enero de 2021, momento en que fue nombrado como Responsable Distrital de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) Tarija, Horacio Zubieta Godoy y un efectivo policial se apostaron afuera de la instalaciones donde trabajaba, así como, de su domicilio, reclamando el pago de una obligación laboral que se generó cuando aún no desempeñaba esas funciones, encontrándose desde ese tiempo perseguido de forma injusta, para ser posteriormente detenido con el mandamiento de apremio, librado por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario Primera de la Capital del mencionado departamento -demandada-, dentro del fenecido proceso laboral iniciado por Horacio Subieta Godoy contra la indicada Dirección.

Para evitar su apremio, tuvo que salir de su casa poniendo en riesgo su vida y salud; debido a que, se vivía la emergencia sanitaria por la pandemia a causa del COVID-19, encontrándose desde el 19 de marzo de 2021, en la clandestinidad como si fuera un delincuente cuando no cometió delito alguno ni fue parte del proceso laboral citado dentro del cual fue librado el mandamiento de apremio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la libertad personal, al trabajo y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 23.I; y, 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra, así como, el pago de costas y costos procesales teniendo en cuenta que tuvo que contratar a profesionales abogados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de marzo de 2021, según consta en acta cursante a fs. 126 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que, desde el 19 de marzo de 2021, se encontraba en la clandestinidad, fuera de su domicilio, evitando que se ejecute un mandamiento de apremio librado injustamente en su contra, lo que vulneraba sus derechos a la libertad personal, al trabajo y a la salud, más aun por la emergencia sanitaria debido a la pandemia por el COVID-19.

I.2.2. Informe de la demandada

Greta Soledad Iturricha Kramer, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Tarija, por informe escrito presentado el 27 de marzo de 2021, cursante de fs. 123 a 125, señaló que: a) La acción de libertad era improcedente; debido a que, no se observó el principio de subsidiariedad;    b) Se debió considerar que DIRCABI Tarija formuló una excepción de impersonería dentro del proceso laboral, misma que el 15 de junio de 2015, fue declarada improbada; y en alzada, dicho recurso se declaró inadmisible mediante Auto de Vista 198/2015 -no señaló fecha-; c) La aludida causa laboral fue tramitada contra dicha Dirección de Registro; apersonándose el accionante como Responsable Distrital; consiguientemente, a objeto de dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de la referida causa, al no haberse cancelado la planilla correspondiente se conminó a su cumplimiento en el plazo de tres días, bajo alternativa de expedirse el mandamiento de apremio; d) Cuando se trate de una persona jurídica, la citada orden debe ser librado contra su representante, conforme lo estableció la SC 0742/2007-R de 13 de septiembre; y, e) Corresponde declarar la improcedencia de este mecanismo de defensa o alternativamente, si se pretendía ingresar al fondo, denegar la tutela reclamada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2021 de 27 de marzo, cursante de fs. 127 a 134 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: 1) El mandamiento de apremio no vulneró ninguna garantía constitucional ni procesal; puesto que, el mismo devino del incumplimiento de una obligación laboral impuesta en sentencia contra DIRCABI Tarija; 2) No se configuró una persecución indebida; toda vez que, el personal de apoyo de la Policía Boliviana únicamente trató de coadyuvar en la ejecución de dicha orden; lo que, no constituye un atentado a la vida, a la libertad, a la salud, ni al trabajo; y, 3) El cuestionamiento sobre la personería y capacidad del peticionante de tutela para realizar el pago era un hecho que fue juzgado en la instancia ordinaria, y que determinó rechazar la excepción de impersonería; por lo que, esa instancia no emitió pronunciamiento al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Memorándum DGAA/URH/ T-755/2021 de 29 de enero, a través del cual, Darío Marcelo Gareca Cardozo -ahora impetrante de tutela- fue designado Responsable Distrital de DIRCABI Tarija (fs. 112).

II.2.  Consta Mandamiento de Apremio 08/2021 de 17 de febrero, librado por la autoridad demandada contra el peticionante de tutela en su condición de Responsable Distrital de DIRCABI Tarija, para que sea conducido hasta la cárcel pública de la ciudad donde fuera habido hasta que cancele la obligación de Bs90 419.- (noventa mil cuatrocientos diecinueve bolivianos), por pago de beneficios sociales dentro del proceso laboral seguido por Horacio Zubieta Godoy contra la señalada Dirección (fs. 111).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia que se encuentra indebidamente perseguido; toda vez que, se pretende ejecutar en su contra un mandamiento de apremio librado en ejecución de sentencia dentro de un proceso laboral seguido contra la DIRCABI Tarija, por el hecho de haber sido nombrado Responsable Distrital de Tarija de la mencionada institución, sin tomar en cuenta que no participó en dicha causa y el mismo se desarrolló antes de su nombramiento, vulnerándose de esa manera sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad personal y al trabajo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del apremio en procesos laborales

La SC 0345/2011-R de 7 de abril, respecto a este tópico manifestó que: “El Código Procesal del Trabajo, regula en su Capítulo Tercero, lo relativo a la ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos laborales; estableciendo su art. 213, que: Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto’.

El art. 216 de la referida norma procedimental, determina: Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado’.

Apremio que está instituido de igual manera, en el art. 12 de la LAPACOP, que lo prevé en materia de seguridad social y sentencias laborales.

De las normas legales citadas, se tiene que el mandamiento de apremio procede en materia laboral, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, por determinación del art. 517 del antiguo CPC y 400 del reformado mediante Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, aplicable por previsión del art. 252    del CPT, al disponer: (Ejecución coactiva de las sentencias) La ejecución auto y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución’.

Por otra parte, cuando emerjan de procesos seguidos contra persona jurídica, deberán ser emitidos: ‘…contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes del proceso, se puede establecer que la autoridad demandada libró mandamiento de apremio de 17 de febrero de 2021, contra el peticionante de tutela en su condición de Responsable Distrital de DIRCABI Tarija, para que sea conducido hasta la cárcel pública de la ciudad donde sea habido hasta que cancele la obligación de Bs90 419.-, correspondiente al pago de beneficios sociales dentro del proceso laboral seguido por Horacio Zubieta Godoy contra DIRCABI Tarija (Conclusión II.2); el impetrante de tutela considera que dicho acto es ilegal y constituye una persecución indebida; toda vez que, si bien fue nombrado como Responsable Distrital de DIRCABI Tarija, no tiene legitimación para responder por la obligación al no haber participado dentro de esa causa y no tener facultad para disponer fondos públicos.

En ese marco, corresponde de forma inicial referir que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia de este Tribunal señaló que la ejecución de un proceso laboral no puede suspenderse por ningún motivo; en el caso particular, es evidente que el proceso laboral del cual emerge el mandamiento de apremio ahora cuestionado se encuentra en fase de ejecución de sentencia; por tanto, la Jueza demandada al librar el 17 de febrero de 2021, el aludido mandamiento contra el peticionante de tutela en su condición de Responsable Distrital de DIRCABI Tarija, para que cancele la obligación laboral, no cometió un acto ilegal ni restringió los derechos al debido proceso, a la libertad personal y al trabajo del prenombrado, no existiendo ni configurándose una persecución ilegal; puesto que, dicha orden fue expedido dentro de una causa en fase de ejecución de sentencia y contra el representante de la entidad entonces demandada, sin que sea posible su cuestionamiento a través de esta acción de defensa; por lo que, no corresponde conceder la tutela reclamada.

El segundo hecho puesto en debate, referido a determinar si el impetrante de tutela tiene legitimación pasiva para responder por la obligación laboral al ser Responsable Distrital de DIRCABI Tarija, controversia que no puede ser resuelta en esta instancia; debido a que, conforme al informe de la autoridad demandada ese hecho ya fue resuelto en 2015 en la justicia ordinaria mediante el rechazo a una excepción previa de personería que quedó definida por Auto de Vista 198/2015 -no indica fecha-, actuado procesal que no fue cuestionado en este mecanismo de defensa; y por tal razón, no es posible emitir pronunciamiento alguno al respecto; no obstante de ello, sobre el particular es oportuno reiterar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual señaló que el mandamiento de apremio debe ser librado contra el representante o representantes legales que asumieron defensa dentro del proceso, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la vida y a la salud denunciados como vulnerados, al no haberse acreditado cómo se hubiera configurado dicha lesión, no es posible realizar un examen al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 27 de marzo, cursante de fs. 127 a 134 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO