SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia que se encuentra indebidamente perseguido; toda vez que, se pretende ejecutar en su contra un mandamiento de apremio librado en ejecución de sentencia dentro de un proceso laboral seguido contra la DIRCABI Tarija, por el hecho de haber sido nombrado Responsable Distrital de Tarija de la mencionada institución, sin tomar en cuenta que no participó en dicha causa y el mismo se desarrolló antes de su nombramiento, vulnerándose de esa manera sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad personal y al trabajo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del apremio en procesos laborales
La SC 0345/2011-R de 7 de abril, respecto a este tópico manifestó que: “El Código Procesal del Trabajo, regula en su Capítulo Tercero, lo relativo a la ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos laborales; estableciendo su art. 213, que: ‘Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto’.
El art. 216 de la referida norma procedimental, determina: ‘Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado’.
Apremio que está instituido de igual manera, en el art. 12 de la LAPACOP, que lo prevé en materia de seguridad social y sentencias laborales.
De las normas legales citadas, se tiene que el mandamiento de apremio procede en materia laboral, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, por determinación del art. 517 del antiguo CPC y 400 del reformado mediante Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, al disponer: ‘(Ejecución coactiva de las sentencias) La ejecución auto y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución’.
Por otra parte, cuando emerjan de procesos seguidos contra persona jurídica, deberán ser emitidos: ‘…contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa…”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes del proceso, se puede establecer que la autoridad demandada libró mandamiento de apremio de 17 de febrero de 2021, contra el peticionante de tutela en su condición de Responsable Distrital de DIRCABI Tarija, para que sea conducido hasta la cárcel pública de la ciudad donde sea habido hasta que cancele la obligación de Bs90 419.-, correspondiente al pago de beneficios sociales dentro del proceso laboral seguido por Horacio Zubieta Godoy contra DIRCABI Tarija (Conclusión II.2); el impetrante de tutela considera que dicho acto es ilegal y constituye una persecución indebida; toda vez que, si bien fue nombrado como Responsable Distrital de DIRCABI Tarija, no tiene legitimación para responder por la obligación al no haber participado dentro de esa causa y no tener facultad para disponer fondos públicos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, corresponde de forma inicial referir que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia de este Tribunal señaló que la ejecución de un proceso laboral no puede suspenderse