SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 26 a 29, el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, guardaría detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en razón a ello, solicitó en varias oportunidades cesación de dicha medida extrema; de manera posterior, el 18 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de apelación de la aludida medida cautelar dispuesta a través del Auto Interlocutorio 76/2021 de 12 de igual mes, dictado por el Juez de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del referido departamento, mismo que fue confirmado en alzada.

El Vocal demandado en los fundamentos de su fallo, reconoció que presentó certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCN), mostrando que no tenía antecedentes penales anteriores al hecho por el que fue condenado; sin embargo, evidenció que “…tiene sentencia en el presente caso misma que NO tiene la calidad de cosa juzgada o (…) no está ejecutoriada” (sic); empero, de forma errónea e incongruente aplicó los principios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad en medidas cautelares, esgrimiendo la SCP 0969/2017-S3 de 25 de septiembre, que fue superada por la SCP 0702/2020-S3 de 3 de noviembre, la cual, en su ratio decidendi citó a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, sosteniendo, en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, el analizar la conducta y antecedentes del “imputado” conforme la interpretación realizada del art. 234.“10” del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…bajo la acreditación que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la presunción de inocencia y de los principios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, citando al efecto el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

No consignó petitorio alguno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 34 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, dictó el Auto de Vista 75/2021 de 18 de febrero, confirmando el Auto Interlocutorio 76/2021, e inobservó la presunción de inocencia, aplicando en su contra el principio de proporcionalidad, al no considerar que si bien tendría una sentencia condenatoria, esta no se encontraba ejecutoriada ni con calidad de cosa juzgada, correspondiendo enervar el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; lo contrario, conculcaría los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, no pudiendo mantenerse de forma permanente un riesgo procesal; y, b) Se deje sin efecto el precitado Auto de Vista, emitiéndose uno nuevo refiriendo solo al aludido peligro procesal, conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la SCP 0702/2020-S3.

I.2.2. Informe del demandado

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de marzo de 2021, cursante a fs. 32 y vta., señaló que: 1) Dictó el Auto de Vista 75/2021, resolviendo de forma puntual los agravios expuestos por el solicitante de tutela; 2) En cuanto al art. 234.7 del CPP, el prenombrado refirió que no tuviera antecedentes penales presentando certificado del REJAP; y, 3) Lo sustancial radicó en que el peticionante de tutela se sometió a la salida alternativa del procedimiento abreviado, reconociendo la existencia del hecho ilícito y su participación; renunció a juicio oral y admitió su culpabilidad, negociando la pena con el Ministerio Público; empero, dictada la sentencia el aludido la impugnó; actuar que se constituyó en falta de lealtad procesal, cuando fue él quien por propia voluntad se sometió a dicho procedimiento; por tal razón, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La salida alternativa del procedimiento abreviado tendría la característica de la voluntariedad; ii) Si bien existiría una sentencia que no estaría ejecutoriada porque fue apelada “…similar caso en la presente acción de libertad pero de ningún momento ha establecido el Tribunal Constitucional que de todas las sentencias así sean dictadas en salidas alternativas también se debe de tener esta consideración, por la característica diferente de una sentencia en proceso regular como es producto de un juicio y en una sentencia producto de un procedimiento abreviado” (sic); y, iii) La SCP 0702/2020-S3 a la que aludió el impetrante de tutela en su acción de defensa, no fue análoga al caso; además, el Vocal demandado en su informe refirió que “…establece a fojas 29 Vlta. el porque pese a solo tener un riesgo procesal en relación al art. 234 num. 7) del CPP (…) no sería viable una cesación a la detención preventiva, porque él al haber solicitado un procedimiento abreviado con voluntariedad y reconociendo el hecho ha apelado esa decisión…” (sic); razón por la que, no aplicó los principios invocados por el accionante que deberían favorecerle, pero la acción tutelar “…no conduce de manera clara, que sea también en procesos abreviados” (sic).