SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; y, de los principios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad; toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, dictó el Auto de Vista 75/2021 de 18 de febrero, inobservando la presunción de inocencia, aplicando en su contra el principio de proporcionalidad, sin considerar que, si bien contaba con sentencia condenatoria, esta no estaba ejecutoriada, omitiendo pronunciarse respecto a los agravios que expuso en su apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación de la resolución emitida en alzada que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la vasta jurisprudencia constitucional reiteradamente sostuvo que la autoridad judicial que determine la aplicación de la detención preventiva, debe verificar la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 233 CPP; además, exponer los motivos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión. En ese mérito, la SCP 0463/2022-S2 de 8 de junio, recogiendo el entendimiento de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: «…“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene el Auto de Vista 75/2021 de 18 de febrero, mediante el cual, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, confirmó el Auto Interlocutorio 76/2021 de 12 de febrero, aclarando que las medidas cautelares son modificables en cualquier momento del proceso, conforme el art. 250 del CPP (Conclusión II.1).
En el caso que nos ocupa, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; y, de los principios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad; toda vez que, el Vocal demandado dictó el Auto de Vista 75/2021, confirmando el Auto Interlocutorio 76/2021, e inobservó la presunción de inocencia, aplicando en su contra el principio de proporcionalidad, sin considerar que, si bien contaba con sentencia condenatoria, esta no estaba ejecutoriada, omitiendo pronunciarse respecto al peligro procesal inserto en el art. 234.7 del CPP.
Planteada la problemática, se entiende que el solicitante de tutela cuestiona en el fondo la falta de pronunciamiento sobre el peligro efectivo para la sociedad; asimismo, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, indica específicamente que se deje sin efecto el Auto de Vista 75/2021, dictado por la autoridad demandada, que confirmó la decisión del Juez de la causa, precisando que se emita un nuevo fallo considerando solo el supra citado artículo; a partir de ello, se analiza la Resolución confutada, de la siguiente forma:
a) En el Considerando I, señaló que el Juez de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio 76/2021, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva; decisión apelada en ese acto procesal de forma oral por el accionante;
b) El Considerando II, en el punto Primero, refirió que conforme a los arts. 7 y 239 del CPP, para imponer una medida cautelar se deberían cumplir ciertos presupuestos, más aún cuando se trataría una de carácter personal; pues dichas medidas serían mecanismos procesales que tendrían la finalidad de garantizar el cumplimiento efectivo de una eventual sentencia condenatoria.
“También es imperioso establecer que la carga de la prueba está relacionada a la fase en la que se encuentra el proceso, puesto que de la revisión de antecedentes se tiene que la Resolución N° 76/2021 es (…) sobre la cesación a la detención preventiva, por lo que la carga de la prueba la tenía la parte imputada” (sic);
En el Segundo punto del mismo Considerando, aludiendo al principio ‘“tantum devolutum quantum appelatum”’ (sic), resolvió el recurso de apelación en relación a lo cuestionado en la impugnación, refiriendo que no podría conocer otros aspectos fuera de los recurridos, conforme estipula el art. 398 del CPP;
c) En el Considerando III, analizó los agravios expuestos por el apelante -hoy accionante-, desplegando en el punto 1, que el nombrado impugnó el fallo del Juez a quo “…porque no tiene la fundamentación adecuada y errónea valoración de la prueba en relación al artículo 234 numeral 7 de la Ley N° 1173 tomando en cuenta que existe una sentencia condenatoria, sin embargo la misma no está ejecutoriada…” (sic [las negrillas son nuestras]); asimismo, el aludido presentó certificados que mostraron que no contaba con antecedentes penales, aduciendo que estos no fueron analizados y, a su vez la SCP 0056/2014, ya fue superada por la SCP “01/2019-S2”, que sostuvo debe compulsar actos inherentes al Estado, haciendo mención al peligro para la sociedad, respecto al que debe considerarse la SCP 0017/2019-S2, la cual se refirió sobre la conducta anterior al hecho de quien solicita una petición como la que conoció; señaló que, esa conducta previa sería base para volver a delinquir en idénticas circunstancias por la que fue procesado y, ya existiría una sentencia condenatoria en su contra, podría acogerse al indulto o la amnistía; por lo que, solicitó se revoque la misma e imponga medidas sustitutivas;
d) En el acápite 2, el representante fiscal respondió señalando que “…el acusado Israel Stevens Ticona Arce se sometió a un procedimiento abreviado, ya tiene una sentencia condenatoria, ya ha renunciado al juicio oral, público y contradictorio por ello no se evidencia agravio, ha hecho alusión a la documentación como es el REJAP, antecedentes de la Fuerza Especial de la Lucha Contra el Narcotráfico…” (sic); por ende, debe considerarse la SCP 0969/2017-S3 de 25 de septiembre, en cuanto al art. 234.7 del CPP, que el delito de sustancias controladas afecta a grupos vulnerables como ser niños y estudiantes;
Al respecto, la autoridad de alzada preguntó si la sentencia condenatoria emergente del aludido procedimiento abreviado está ejecutoriada, y “…han mencionado que está apelada por el ciudadano ahora solicitante (…) y que se le ha impuesto la pena privativa de libertad de 10 años de presidio” (sic); y,
e) En el punto 3, señaló que el art. “247” de la Ley 1173, peligro de fuga, tiene dos vertientes amenaza para la sociedad y la víctima, en el caso de autos se avocó al primer supuesto por tratarse del delito de transporte de sustancias controladas.
Si el impetrante de tutela se sometió a un procedimiento abreviado, cuyos requisitos los marca el art. 374 del CPP la existencia del hecho, la participación del imputado y, que este voluntariamente renuncie al juicio oral y ordinario reconociendo su culpabilidad.
En la apelación el peticionante de tutela pide que se modifique su situación jurídica, sustentándola en certificados de antecedentes que mostraron que efectivamente no contaba con ninguno anterior al hecho por el que se le está condenando con una sentencia que no está ejecutoriada; sin embargo, este se sometió a procedimiento abreviado, reconociendo el hecho y renunciando al juicio oral, público; empero, pese a ello recurrió la sentencia de la salida alternativa, “…tomando en consideración que si una persona se somete a un procedimiento abreviado una salida alternativa bajo la naturaleza jurídica de este instituto muestra que está de acuerdo y lo que pretende es que ese fallo se ejecutorié para que (…) se remita (…) ante el Juez de Ejecución Penal y logre los beneficios que la Ley N° 2298 establece…” (sic); no obstante, apeló incongruencia en el petitorio, por lo que no advirtió agravio.
Conforme instituye la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución emitida por autoridad judicial o administrativa, deberá observar el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, desarrollando los argumentos que le llevaron a fallar de una determinada forma; lo cual, no implica realizar una exposición ampulosa de citas legales y consideraciones, sino debe ser clara, concisa y dejar establecido que no había otra manera de resolver la problemática planteada, en observancia de la normativa legal vigente. Asimismo, el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales atañe también a los tribunales de alzada; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional resaltó la importancia que estos sustenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior en grado, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación que analiza la determinación que resolvió una medida cautelar, que la confirmó, revocó, modificó, sustituyó u ordenó la cesación de una detención preventiva.
Bajo ese contexto se tiene que, el accionante cuestiona el Auto de Vista 75/2021, por carecer de fundamentación respecto a que el Vocal demandado no se hubiera pronunciado sobre el peligro procesal 234.7 del CPP; sin embargo, analizados que fueron los argumentos plasmados en el fallo confutado, se advierte que este cuenta con una estructura de forma y fondo, expone los antecedentes del caso, considerando la etapa en la que se encuentra el proceso penal; para la cesación de la detención preventiva la carga de la prueba le corresponde a la “parte imputada”; asimismo, se evidencia que el impetrante de tutela discute que no se hubiera valorado el certificado del REJAP, el cual mostraba que carece de antecedentes penales y no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada; literal que fue considerada en audiencia de apelación por la autoridad de alzada, quien señaló que el impetrante de tutela al someterse a procedimiento abreviado, estaba de acuerdo con ese instituto; empero, el nombrado en ningún momento hizo alusión a que se sometió voluntariamente a dicho procedimiento, aspecto al que se refirió el Ministerio Público en el acto procesal mencionado y que tomó en cuenta el Vocal demandado para confirmar la detención preventiva.
En ese antecedente, el peticionante de tutela habiéndose sometido a procedimiento abreviado por voluntad propia, pese a encontrarse con sentencia condenatoria, la apeló y también impugnó el Auto Interlocutorio 76/2021, dictada por el Juez de la causa -que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva-; resolviendo la autoridad demandada confirmarla a través del Auto de Vista 75/2021; denotándose del análisis ese fallo, que en alzada fue tomado en cuenta el certificado de REJAP invocado por el accionante; sin embargo, ello no implica que la mencionada autoridad judicial centre su decisión únicamente en esa prueba, así lo entendió la SCP 0391/2020-S2 de 9 de septiembre, que haciendo alusión a la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, estableció que: “…ʽEn cuanto a lo previsto en la SCP 0056/2014, que refiere que para activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo, dado que su aplicación estará sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del CPP, señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, para decidir acerca de su concurrencia; es decir, que le otorga facultades al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en cada casoʼ” (el resaltado y subrayado es nuestro); asimismo, el indicado fallo constitucional señaló que: “…debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una…” ; en ese entendido, se tiene que el Vocal demandado realizó el análisis no solo del REJAP como pretendía el impetrante de tutela, sino de forma integral, considerando toda la prueba presentada por los sujetos procesales y con base en los principios de objetividad, proporcionalidad y razonabilidad, tomando la decisión de confirmar el fallo del inferior en grado.
De lo expuesto ut supra y del estudio del Auto de Vista confutado, se evidencia que este se encuentra fundamentado y motivado, pues plasma no solo los antecedentes del caso, sino también la normativa aplicable al mismo, tomando en cuenta las pruebas presentadas por los sujetos procesales, de las cuales realizó una valoración integral, exponiendo las razones de su decisión, respondiendo de forma precisa a lo reclamado por el accionante sobre el art. 234.7 del CPP; por ello, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0691/2022-S2 (viene de la pág. 9).