SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 4 y 12 de agosto de 2021, cursantes de fs. 603 a 610; y, 615 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de contrabando, dentro del cual la Aduana Nacional (AN) -ahora tercero interesado- se constituyó en querellante, el inicio de investigaciones data del 12 de febrero de 2013, así como fue reconocido por los Vocales ahora accionados, por el tiempo transcurrido el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) planteó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el cual fue resuelto por la Jueza de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz a través del Auto Interlocutorio 430/18 de 18 de septiembre de 2018, declarando extinta la acción penal por duración máxima del proceso, por lo que la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN y el Fiscal de Materia interpusieron recurso de apelación incidental, mismo que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del citado departamento, conformada por los Vocales hoy accionados, quienes resolvieron mediante Auto de Vista 128 de 6 de noviembre de 2020, revocando el citado Auto Interlocutorio 430/18 y deliberando en el fondo rechazaron el incidente antes referido.

En el Auto de Vista 128, los Vocales ahora accionados admitieron que la denuncia y el informe con el inicio de investigaciones se realizó el 12 de febrero de 2013, que no se efectuó una auditoria jurídica completa puesto que no se habrían precisados los actos dilatorios. Indicaron que la demora resultó ‘‘‘necesaria y no negligente’’’, por cuanto desde el referido inicio de las investigaciones su persona no habría asumido defensa como correspondía; es decir, que hubiese tomado una postura pasiva y esperado pacientemente que se cumplan los tres años de duración máxima del proceso para interponer el incidente de extinción de la acción penal. Asimismo, refirieron que a todo imputado le es exigible una ‘‘‘conducta diligente’’’ y que de demostrarse actos dilatorios nunca se coadyuvaron con los actos investigativos. La Jueza de primera instancia no habría considerado que en el delito de contrabando no sería aplicable la extinción de la acción penal aunque se hubiere superado los tres años de dilación o mora procesal porque se ven comprometidos los intereses del Estado. La auditoría jurídica presentada no hizo el descuento de las vacaciones judiciales ni los días feriados e inhábiles. Motivos por los que se declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por el Fiscal de Materia y por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, y deliberando en el fondo declaró improbado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

En ese sentido, los Vocales ahora accionados emitieron una motivación arbitraria al señalar que el imputado debe activar el proceso penal que se sigue en su contra, cuando el titular de la acción penal es el Ministerio Público, a quien le  corresponde la carga de activación del mismo, no teniendo el imputado la responsabilidad de impulsar el proceso penal en su contra puesto que se presume su inocencia. En cuanto a lo referido de que no fue diligente dentro del proceso, es el Ministerio Público el que lo debe ser, así como el acusador particular. Tampoco consideraron que no existe norma legal alguna que impida extinguir un proceso penal por contrabando en razón a la duración en demasía dispuesta por el art. 133 del CPP, por lo que incurrieron en una verdadera arbitrariedad al señalar que en ese tipo de procesos penales no operaría la extinción por duración máxima del proceso, es más, ni siquiera motivaron en qué norma se apoyaron para sostener ese criterio. De igual manera incurrieron en arbitrariedad al momento de afirmar que la auditoria legal no cumpliría los requisitos establecidos, teniéndose a partir de la jurisprudencia constitucional que en la auditoria legal el interesado solo debe indicar los periodos de tiempo en que la causa estuvo paralizada, correspondiendo el análisis de la dilación indebida al Juez o Tribunal que conoce la solicitud. Desconocieron el hecho de que su función como autoridades judiciales consiste en determinar si el proceso estuvo efectivamente paralizado y a quien se le atribuye la dilación indebida, por lo que es manifiestamente arbitrario que los Vocales hoy accionados indiquen que la auditoria legal no cumpliría las condiciones y presupuestos legalmente determinados.

I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a ser juzgado en un plazo razonable; citando al efecto los arts. 115.I y II; 116 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE);

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 128 de 6 de noviembre de 2020, pronunciado por los Vocales ahora accionados, ordenando se emita uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 655 a 661, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 640 a 643, manifestó que: a) Respecto a la aplicación de la ley a una materia específica, es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, pretendiendo el accionante utilizar a la jurisdicción constitucional como una instancia más para que éste revise los actos del Tribunal de alzada de la materia mencionada, lo que está prohibido por ley, ya que no puede utilizarse al Tribunal Constitucional como una instancia más de la jurisdicción ordinaria, así se tiene establecido en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto; b) Se cuestiona mediante la presente acción tutelar el Auto de Vista 128, sin señalar de manera concreta los motivos del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada o faltante de fundamentación sino más bien durante todo el memorial de acción de defensa efectuó una relación de antecedentes y citando aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos por el Juez inferior en el indicado Auto de Vista que es motivo de análisis, para finalmente solicitar se conceda la tutela y se ordene la nulidad de dicho Auto de Vista, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación incidental es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, separación básica y natural que el abogado del accionante no supo diferenciar, por lo que ante esa falta de presupuestos no correspondería ingresar al fondo de lo peticionado por el nombrado; c) El Auto de Vista 128, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, habiéndose indicado que según la previsión del art. 133 del citado Código, todo proceso penal tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía, siendo que las causas de interrupción de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento, y cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzara a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido, vencido el término, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal; d) La SCP 0101/2004 de 14 de septiembre, refiere que el plazo razonable de duración máxima de un proceso es de tres años, debiéndose considerar para la extinción del proceso si los actos dilatorios provienen de alguno de los sujetos procesales, no necesariamente del imputado, correspondiendo declararse la extinción de la acción penal cuando el retraso sea atribuible a las partes, y por el contrario, negarse cuando la demora es consecuencia de la conducta del imputado o procesado; e) Con relación al cómputo del plazo de tres años, el art. 133 del CPP prevé que se inicia desde el primer acto del procedimiento, así también la SCP 0033/2006-R de 11 de enero, indicó que debe aplicarse el art. 5 del citado Código; es decir, el plazo de tres años se computa desde la primera sindicación, en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito, por lo cual de la SCP 0110/2004 de 5 de octubre, se tiene que la seguridad jurídica y el debido proceso están íntimamente ligados y relacionados de manera indisoluble con el plazo razonable; f) La finalidad que persigue el legislador al introducir en concordancia con los preceptos internacionales arts. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el derecho a ser juzgado dentro de un plazo prudente, significa que el imputado pueda definir su situación ante la Ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde el punto de vista moderado, poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa, con lo que se persigue evitar que la dilación indebida del proceso por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal y la parte denunciante pueda acarrear al imputado vulneración a otros derechos, entre ellos, la dignidad y la seguridad jurídica; g) Los arts. 115, 178 y 180 de la CPE establecen de manera expresa sobre la necesidad de que la administración de justicia, además de ser gratuita y proba, debe actuar con celeridad en las resoluciones de las causas que sean de su conocimiento, de aquí nace el principio de razonabilidad de plazos para resolver los procesos y litigios, así el art. 14.3 del PIDCP se refiere a las garantías en que debe ser juzgado un imputado sin dilaciones indebidas, lo que fue reconocido por las SC 1494/2003-R de 22 de octubre, entre otras; h) El límite temporal para el enjuiciamiento penal se rige en una verdadera garantía para el imputado o acusado con la finalidad de que se resuelva su situación procesal dentro de un plazo razonable, establecido en el citado art. 133 del CPP, y también en el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; i) En el presente caso, luego de examinar imparcial y exhaustivamente los datos procesales y los argumentos de las partes procesales, se tiene que si bien es cierto que el proceso penal se apertura con la denuncia e informe de inicio de investigaciones el 12 de febrero de 2013, por el delito de contrabando y a la fecha habrían transcurrido tres años de dilación previstos en el art. 133 del CPP; sin embargo, se evidenció que el accionante, en su incidente de extinción de la acción penal no efectuó una auditoria jurídica completa y precisa de los actos dilatorios, no indicó en qué parte del cuaderno procesal se encuentran dichos actos, no señaló fechas, fojas y cuánto tiempo de cada acto, y a quien es atribuible la mora procesal, ya que la enunciación y cita de actos realizados es simplemente una relación subjetiva de los sucesos procedimentales y no especificó de manera precisa cuanto tiempo provocó cada referido acto dilatorio, además es importante tener en cuenta que no es suficiente demostrar el plazo vencido para que se opere la extinción de la acción penal, siendo indispensable también demostrar que la demora o dilación fue negligente y que no responde a los medios de defensa por las partes, y en el caso se produjo una demora; empero necesaria, no negligente, porque desde el inicio de las investigaciones el nombrado no asumió defensa como correspondía; es decir, tomo una postura pasiva, y esperó a que se cumplan los tres años de duración máxima del proceso para interponer el mencionado incidente al amparo del art. 133 del citado Código, por lo que se tiene en ese caso, se demostró inclusive los actos dilatorios y que nunca coadyuvo con las investigaciones, ni aportó alguna proposición de diligencias, al contrario aprovecho la excesiva labor del Ministerio Público para pretender beneficiarse con la extinción de la acción penal, lo que significa un acto contrario a lo establecido en la SCP 0449/2011-R de 18 de abril; j) Asimismo, se debe considerar que el proceso penal es por el delito de contrabando, teniéndose al respecto que el art. “173” manifiesta en el delito de contrabando, la acción penal en delitos tributarios se extingue conforme a lo dispuesto en el art. 27 del CPP, por lo que se entiende por reparación integral del daño causado el pago total de la deuda tributaria más el 100% de la multa correspondiente, siempre que lo admita la Administración Tributaria en calidad de víctima, sin que la Jueza de primera instancia haya tomado en cuenta esa disposición legal a efectos de conceder o negar la extinción de la acción penal solicitada por el accionante, puesto que en casos de delitos de contrabando no es viable dicha extinción, a pesar que hubiese superado los tres años de dilación o mora procesal, porque se ven comprometidos intereses del Estado, teniéndose a partir del Código Tributario Boliviano (CTB) en su art. 148, que los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos, y los delitos tributarios aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de múltiples víctimas y tiene la pena principal más las agravantes como base de la sanción penal, lo que se relaciona con el citado art. “173”; k) Otro punto que se tomó en cuenta es que el accionante en su incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no hizo el descuento de las vacaciones judiciales ni los días feriados e inhábiles, como lo exige la última parte del art. 130 del CPP, por cada veinticinco días calendario y el descuento de los días feriados e inhábiles, conforme lo reconoce el Auto Supremo (AS) 11 de 29 de enero de 2009, donde señala que se deben descontar los veinticinco días calendario en forma anual por concepto de vacaciones judiciales; así también, lo establece la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, por lo que desde el 12 de febrero de 2013, se deben descontar las vacaciones judiciales por veinticinco días calendario por cada año, los días feriados e inhábiles, a partir de lo que significa que el plazo dispuesto en el art. 133 del CPP solo comprende los días hábiles, situación que no fue cumplida por el accionante en el incidente formulado, por lo que se determinó que al admitir dicho incidente de extinción de la acción penal, la Jueza de primera instancia procedió de forma incorrecta; y, l) En ese sentido, al asumir la decisión de revocar el Auto Interlocutorio 430/18, se efectuó una fundamentación de acuerdo con lo previsto por los arts. 124, 171 y 173 del  indicado Código y en cumplimiento a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, por lo que se respetó las garantías del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, enmarcándose su decisión en los principios de congruencia y de verdad material, previstos en el art. 180.I de la CPE, solicitando se deniegue la tutela, con costas.

Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 636, misma que si bien no contempla el nombre de la autoridad judicial mencionada, constando únicamente que se notificó a “…la autoridad accionada Vocal de la Sala Penal Segunda…” (sic), no obstante se infiere que se trataría del nombrado, puesto que a fs. 635 cursa la notificación de la otra autoridad hoy coaccionada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Susana Escarlet Ríos Barragán Gerente Regional Santa Cruz de la AN, mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 648 a 653 vta., así como en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) Dentro del proceso penal iniciado por la AN contra el accionante por la presunta comisión del delito de contrabando, se tiene que el nombrado planteó la acción de defensa contra los Vocales ahora accionados quienes emitieron el Auto de Vista 128, indicando entre otros aspectos, distintos supuestos de hechos y garantías constitucionales que hubieran sido vulneradas, cuando de antecedentes se advierte las situaciones que sucedieron para que hasta la fecha se tenga pendiente de resolución, e incluso el mismo incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal, el cual en primera instancia tuvo un resultado favorable para el accionante, el cual fue apelado por su parte y el Ministerio Público, por lo que los Vocales hoy accionados determinaron declarar admisible y procedentes las apelaciones planteadas, revocando el Auto Interlocutorio 430/18, 2) La presente acción tutelar debe ser declarada improcedente, puesto que en el citado Auto de Vista cumplió con los presupuestos legales respecto a la fundamentación, ya que de su lectura se advierte que en su primer considerando se señaló de manera clara cuando habría iniciado la investigación, efectuando una comparación de cada una de las acciones que fueron asumidas tanto por la AN, el Ministerio Público, el mismo Órgano Judicial y asimismo la actitud que fue tomada por el accionante dentro del proceso penal, la SC 0449/2011-R de 18 de abril, establece que el imputado tiene la obligación de adoptar una actitud activa durante todo el proceso, situación que no fue debidamente demostrado por el accionante en su momento y que fue debidamente considerada y contrastada por los Vocales ahora accionados al momento de emitir el indicado Auto de Vista, por lo que además tomó en consideración lo dispuesto en el art. 173 del CTB que de manera clara prevé que salvo en el delito de contrabando, la acción penal en delitos tributarios se extingue conforme lo determina en el art. 27 del CPP, normativa que debe ser considerada en el presente caso puesto que se trata de un delito de contrabando, que según el art. 148 del CTB, los delitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos; también se aclaró que los delitos tributarios aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de múltiples víctimas y se considera la pena privativa principal más las agravantes como base de la sanción penal, por lo que los Vocales ahora accionados aplicaron la norma de manera correcta; 3) El accionante pretende desconocer la aplicación de los mencionados preceptos legales, teniendo presente que el hecho que se investiga es un ilícito tributario, regido por una norma especial, alegando que el proceso transcurrió por más de tres años establecidos por la norma, no tomado en cuenta los aspectos mencionados, mismos que fueron señalados por los Vocales hoy accionados; 4) En uno de los considerandos las mencionadas autoridades judiciales señalaron que la previsión del art. 133 del CPP solo comprende días hábiles, situación que no fue cumplida por el accionante en su formulación del  incidente de extinción de la acción, por lo que el Juez de primera instancia al admitirlo procedió de forma incorrecta, amparándose además en el Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, donde establece que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo fijado por la ley es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en que parte del proceso se encontrarían los actuados procesales que provocaron la demora o dilación alegada, por lo que de la lectura del Auto de Vista 128/2020 se observa también el cumplimiento del Auto Supremo 11 de 29 de enero de 2009, señalando que el Juez de primera instancia no consideró al momento de emitir su decisión los días feriados, vacaciones judiciales y otros, extremos que debían ser considerados en una auditoria jurídica, sin establecer ningún tipo de responsabilidad en la retardación que se habría incurrido; 5) El indicado Auto de Vista se basó en la SC 0033/2006-R de 11 de enero, que determinó que el trámite de la extinción de la acción penal se encuentra sujeta a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando piezas procesales con las que acredite la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, extremo que no fue debidamente detallado por la Jueza de primera instancia, lo que fue observado por los Vocales hoy accionados, y lo que motivó a que la misma fuera declarada nula conforme se señaló anteriormente; 6) El accionante no actuó con diligencia dentro del proceso penal iniciado en su contra, pudiendo evidenciarse de antecedentes procesales que no es la primera vez que solicitó la extinción de la acción penal, no pretendiendo defender su verdad o su inocencia, sino lo que intenta es que el proceso se termine; y, 7) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela, ante la inexistencia de derechos o garantías vulnerados, debiendo proseguir el curso normal del proceso penal.

Guadalupe Hurtado Capriles en representación legal de Vicente Chávez Pedraza, mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 627 y vta., se apersonó y en audiencia indicó que no haría uso de la palabra.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 155 de 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 661 a 665 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante acude ante la jurisdicción constitucional denunciando la vulneración de sus derechos constitucionales , refiriendo que el Auto de Vista 128, efectuó una motivación arbitraria, careciendo de fundamentación lo cual vulneró su derecho a la defensa; ii) Sin que signifique el ingreso a la interpretación de la legalidad ordinaria o valoración de la prueba, corresponde señalar que de la lectura del citado Auto de Vista , se aprecia que en su parte considerativa cuarta se realizó un análisis de los datos del proceso que consideró relevantes e indica entre otros aspectos de que en primer lugar el accionante en su incidente de extinción de la acción penal, a pesar a lo ampuloso del mismo, no hizo una auditoria jurídica completa y precisa de los actos dilatorios, no demostró en qué parte del cuaderno procesal se encuentran los mismos, no indicó fechas, fojas y cuánto tiempo retardo cada acto y a quien se le atribuye la mora procesal ya que la enunciación y cita de actos efectuados es simplemente una relación subjetiva de los actos procedimentales y no especifica de manera precisa cuanto tiempo provocó cada acto dilatorio; iii) El argumento de la Vocal ahora accionada, que según la SCP 449/2011-R de 18 de abril, el imputado tiene la obligación de adoptar una actitud activa durante todo el proceso y en ese mismo contexto se señaló en la parte considerativa del Auto de Vista 128, de que en el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el accionante no hizo el descuento de las vacaciones judiciales, ni los días feriados e inhábiles, como así lo exige la última parte del art. 130 del CPP, por cada veinticinco días calendarios y el descuento de los días feriados en hábiles e inhábiles, conforme lo reconoce el Auto Supremo 11 de 29 de enero de 2009 en relación con la SCP 255/2014 de 12 de febrero, situación que no se cumplió por el accionante, lo que dio lugar a que los Vocales hoy accionados resolvieran por revocar el Auto interlocutorio 430 y, iv) Se aprecia con claridad que el accionante al momento de presentar su auditoria no consideró los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, así como también no habría considerado en dichas auditorias los incidentes dilatorios, como tampoco habría hecho los descuentos de los feriados y vacaciones, por lo que no se evidenció la vulneración de los derechos alegados por el nombrado, habiendo el citado Auto de Vista efectuado una fundamentación y motivación a la luz de la jurisprudencia constitucional que sirve de marco para llegar a la conclusión a la cual derivo.