SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a ser juzgado en un plazo razonable; puesto que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 128 de 6 de noviembre de 2021, revocaron el Auto Interlocutorio 430/18 que declaró probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que presentó, ordenando la continuación de la acción penal en su contra con base a razonamientos arbitrarios al sostener que tuvo una actitud pasiva dentro del mismo, cuando el titular de la investigación es el Ministerio Público, por lo que a pesar de que se venció el plazo dispuesto en el art. 133 del CPP el incidente no procedería, así como tampoco debido al tipo penal por el cual se inició la causa; y, señalando que la auditoria legal presentada no cumpliría los requisitos establecidos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones
La SCP 1097/2015-S3 de 5 de noviembre, sobre la fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso, citó a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, la cual estableció que: ‘‘‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
‘En ese contexto, la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, determinó que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’’’.
De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a ser juzgado en un plazo razonable; puesto que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 128 de 6 de noviembre de 2021, revocaron el Auto Interlocutorio 430/18 que declaró probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que presentó, ordenando la continuación de la acción penal en su contra con base a razonamientos arbitrarios al sostener que tuvo una actitud pasiva dentro del mismo, cuando el titular de la investigación es el Ministerio Público, por lo que a pesar de que se venció el plazo dispuesto en el art. 133 del CPP el incidente no procedería, así como tampoco debido al tipo penal por el cual se inició la causa; y, señalando que la auditoria legal presentada no cumpliría los requisitos establecidos.
Ahora bien, de la revisión de los actuados que cursan en obrados, se tiene que, por Auto Interlocutorio 430/18, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el ahora accionante, declarando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el archivo de obrados, previa ejecutoria del citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.1.).
De forma posterior, mediante el Auto de Vista 128 de 6 de noviembre de 2021, emitido por los Vocales hoy accionados donde declararon admisibles y procedentes las apelaciones incidentales interpuestas por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN ahora tercero interesado, y el Ministerio Público contra el referido Auto de Vista, y deliberando en el fondo revocaron la misma, declarando improbado el incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso presentado por el accionante, debiendo continuarse con la acción penal conforme a derecho (Conclusión II.2.).
En ese contexto, considerando la problemática planteada mediante la presente acción tutelar, corresponde remitirnos al Auto de Vista 128, emitido por los Vocales ahora accionados, el cual resolvió los recursos de apelación incidental interpuestos por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN y el Fiscal de Materia contra el Auto Interlocutorio 430/18, declarando admisibles y procedentes las apelaciones incidentales mencionadas, por lo que deliberando en el fondo revocó el mencionado Auto Interlocutorio, declarando improbado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ordenando la continuación de la acción penal conforme a derecho, señalando lo siguiente:
El límite temporal para el enjuiciamiento penal se rige en una verdadera garantía para el imputado o acusado con la finalidad de que se resuelva su situación procesal dentro de un plazo razonable, el cual se encuentra establecido en el art. 133 del CPP, cuando refiere que un proceso penal debe durar tres años computable a partir del primer acto del procedimiento, extremo también previsto en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De los datos procesales y lo argumentado por las partes se llegó a determinar que si bien es cierto que el proceso penal se inició con la denuncia e informe de inicio de investigación el 12 de febrero de 2013, por el delito de contrabando, y que a la fecha habrían pasado los tres años de dilación que dispone el art. 133 del CPP; no obstante, se puede evidenciar que el accionante en su incidente de extinción de la acción penal, a pesar de lo ampuloso del mismo no efectuó una auditoria jurídica completa y precisa de los actos dilatorios, sin indicar en qué parte del cuaderno procesal se encuentran los actos dilatorios, no habiendo señalado con fechas, fojas y cuánto tiempo retardo cada acto, y a quien es atribuible la mora procesal, ya que la enunciación y cita de actos realizados es simplemente una relación subjetiva de los actos procedimentales y no especificó de manera precisa cuanto tiempo provocó cada acto dilatorio, no siendo suficiente demostrar el plazo vencido para que se opere la extinción de la acción penal, sino que es indispensable demostrar que la demora o retraso fue negligente y que no responda a los medios de defensa por las partes, habiéndose producido una demora en el proceso penal de forma necesaria, no negligente, esto debido a que desde un inicio de la investigación el accionante no asumió defensa como correspondía; es decir, asumió una postura pasiva, esperando que se cumplan los tres años de duración máxima del proceso para interponer el incidente de extinción de la acción penal al amparo del art. 133 del CPP, habiéndose demostrado inclusive que no coadyuvo con las investigaciones, no aportó la proposición de diligencias, al contrario aprovechó la excesiva carga laboral del Ministerio Público para pretender beneficiarse con la extinción de la acción penal, teniéndose en ese sentido la SC 0449/2011-R de 18 de abril.
Reiterando que el proceso penal aduanero es sobre la base del delito de contrabando, teniéndose al respecto el art. 173 del CTB que prevé, salvo en el delito de contrabando, la acción penal en delitos tributarios se extingue conforme a lo establecido en el art. 27 del CPP. A ese efecto, se entiende por reparación integral del daño causado el pago del total de la deuda tributaria más el cien por ciento de la multa correspondiente, siempre que lo admita la administración Tributaria en calidad de víctima. En ese sentido, la Jueza de primera instancia no tomó en cuenta dicha disposición legal a efectos de conceder o negar la extinción de la acción penal aunque hubiese superado los tres años de dilación o mora procesal, ya que se ven comprometidos intereses del Estado. Al respecto el art. 148 del CTB dispone que los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos, y los delitos tributarios aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de múltiples víctimas y se considerara la pena principal más las agravantes como base de la sanción penal, guardando relación con el art. 173 del citado Código.
Otro punto relevante es que el accionante en su incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no hizo el descuento de las vacaciones judiciales ni los días feriados e inhábiles, como así lo exige la última parte del art. 130 del CPP, por cada veinticinco días calendario, conforme lo reconoce el Auto Supremo 11 de 29 de enero de 2009, el cual señaló que se deben descontar los veinticinco días calendario en forma anual por concepto de vacación judicial, teniéndose en el mismo sentido la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, por lo que desde el 12 de febrero de 2013 se deben descontar las vacaciones judiciales por veinticinco días calendario por cada año, también los días feriados e inhábiles, los cuales son el 1 de enero por Año Nuevo, el 22 de enero por día de la fundación del Estado Plurinacional, el 23 de enero por el día del Estado Plurinacional, el 27 y 28 de febrero por los días de Carnaval, el 14 de abril por Viernes Santo, el 1 de mayo por el día del Trabajo, el 15 de junio por Corpus Cristi, el 21 de junio por el año Nuevo Aymara, el 6 de agosto por el día de la Independencia, el 7 de agosto por el día de la Independencia, el 2 de noviembre por el día de Todos los Difuntos y el 25 de diciembre por Navidad; a partir de lo que concluyeron que el plazo previsto en el art. 133 del CPP solo comprende los días hábiles. Situación que no fue cumplida por el accionante en su incidente, por lo que la Jueza de primera instancia al admitir el incidente de extinción de la acción penal procedió en forma incorrecta.
Por consiguiente, conforme al razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones deben contener la motivación y la fundamentación que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y los motivos que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.
En ese sentido, de acuerdo a lo precedentemente manifestado, se concluye que los Vocales hoy accionados declararon la procedencia de los recursos de apelación incidental interpuestos por el Fiscal de Materia y la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, y en consecuencia revocaron el Auto Interlocutorio 430/18, y declararon improbado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteado por el accionante, refiriendo que en efecto el art. 133 del CPP establece que todo proceso penal tendrá un tiempo de duración máxima de tres años a ser contados a partir del primer acto realizado dentro del mismo; concluyendo que el caso penal del cual deviene la presente acción tutelar se dio el informe del inicio de investigaciones el 12 de febrero de 2013, por la supuesta comisión del delito de contrabando, consecuentemente, a esa fecha habrían pasado los tres años precedentemente señalados.
Sin embargo a lo mencionado, los Vocales hoy accionados concluyeron que el accionante en su incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no efectuó una auditoria jurídica completa y precisa de los actos dilatorios, puesto que no identificó en qué parte del cuaderno procesal se encuentran dichos actos, no habiendo indicado las fechas, fojas y el tiempo que retrasó cada acto, así como tampoco refirió a quien sería atribuible la mora procesal, habiendo realizado una enunciación y cita de actos procesales de manera subjetiva, sin especificar de manera precisa cuanto tiempo provocó cada acto retrasado, no siendo suficiente demostrar que el plazo de los tres años previsto en la norma se encuentre vencido para que se opere la extinción de la acción penal, sino que es indispensable demostrar que la demora o dilación fue negligente.
Al respecto, los Vocales ahora accionados sostuvieron que en el presente caso desde el inicio de las investigaciones se produjo una demora, por motivo de que el accionante tomó una postura pasiva al no asumir su defensa como correspondía, puesto que no colaboró con las investigaciones ni aportó proposición de diligencia alguna, logrando con ello que se llegue al tiempo establecido por el art. 133 del CPP e interponer el incidente de extinción de la acción penal para beneficiarse, cuando conforme a lo señalado por la SC 0449/2011-R de 18 de abril, debió adoptar una actitud activa durante todo el proceso, lo contrario ocasiona una negligencia por parte del accionante en el proceso y por consiguiente dilación en el mismo con la finalidad de evadir la pena.
Sostuvieron también que, el accionante al presentar su incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no descontó las vacaciones judiciales ni los días feriados e inhábiles, conforme lo prevé la última parte del art. 130 del CPP, debiendo descontarse los veinticinco días calendario en forma anual por concepto de vacación judicial, teniéndose en ese sentido el Auto Supremo (AS) 11 de 29 de enero de 2009; consecuentemente, desde el inicio de las investigaciones -12 de febrero de 2013- debe descontarse ese tiempo por año, así como los feriados y los días inhábiles.
Consiguientemente, los Vocales hoy accionados manifestaron que la Jueza de primera instancia a efectos de resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesto por el accionante, no consideró la previsión del art. 173 del CTB, al encontrarse de por medio los intereses del Estado, y que según el art. 148 del citado Código los delitos tributarios aduaneros son considerados como delitos públicos colectivos de víctimas múltiples, debiéndose considerar la pena principal más las agravantes como base de la sanción penal, aunque se haya cumplido con el plazo dispuesto en el art. 133 del CPP.
De acuerdo a lo manifestado precedentemente, concluyeron los Vocales ahora accionados que la Jueza de primera instancia al admitir el incidente de extinción de la acción penal procedió en forma incorrecta.
Finalmente, con base a lo precedentemente señalado, los Vocales hoy accionados indicaron en el Auto de Vista 128 de forma razonable los motivos por el cual declararon procedente el recurso de apelación incidental planteados por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN y el Fiscal de Materia, y en consecuencia revocó el Auto Interlocutorio 430/18, y declaró improbado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ordenando la continuación de la acción penal conforme a derecho, por lo que en ese sentido el Auto de Vista 128, se encuentra fundamentado y motivado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.