SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 34 a 41, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio incoado por su persona en contra de Jorge Ruperto Rodríguez López, se dictó la Sentencia 256/15 de 5 de mayo de 2015, declarándose la desvinculación matrimonial; posteriormente, el 22 de agosto del citado año, se apersonó Giovani Katherine Cabello de Coimbra en representación del demandado, iniciando el proceso incidental de división y partición de bienes, demandando la retención, división y pago de regalías de su membresía de HERBALIFE Bolivia Limitada (Ltda.), sin que el poder conferido contenga facultades para el cobro de estas últimas; en respuesta a un requerimiento, dicha Empresa presentó memorial señalando que su persona es una asociada independiente, única titular de la membresía ID 09333468 y que el prenombrado solo figura como “acompañante”, según fue registrado el 2006 a objeto de poder asistir con él a los eventos de la Empresa porque en ese momento solo era su “pareja”; pero la apoderada presentó la Escritura Pública 742/2012 de 11 de abril de 2016, sobre renuncia voluntaria de regalías reconociendo que la membresía era suya y renunciando a los beneficios de los que goza por haber sido registrado como “esposo”, la prenombrada apoderada incidentista presentó ese Testimonio solicitando su anulación/nulidad, pretensión que fue ignorada sin que hubiese sido “apelada”, consintiendo su exesposo la validez de dicho documento público.
El 15 de enero de 2018, adjuntó los reglamentos de Herbalife Bolivia Ltda que señalan que no existen regalías fijas y que cualquier bono, beneficio o regalía que pudiese existir, se otorga directa y proporcionalmente al volumen de ventas que alcance cada “ex cónyuge” con su membresía personal, siendo que el nombrado exesposo renunció a esta política de Herbalife Bolivia Ltda asintiendo su salida de la sociedad con todo lo que ello conlleva; empero, a pesar de todas las pruebas acompañadas, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz previa emisión de la Sentencia, pronuncio el Auto 25/2018 de 20 de abril, declarando gananciales las regalías de su membresía desde la fecha del divorcio hasta la liquidación total de su “…ID (disolución total de un bien propio), de acuerdo con la reglamentación de Herbalife”(sic), regalías asignadas por su trabajo y alcance de sus ventas.
Contra dicha Resolución y otras evidentes nulidades, interpuso incidente de nulidad procesal siendo rechazado; finalmente, en etapa de ejecución, el 8 de septiembre de 2020, el prenombrado Juez ordenó a Herbalife Bolivia Ltda certificar las regalías gananciales tomando como fecha de inicio de la comunidad ganancial la data de divorcio -5 de mayo de 2015- hasta el 8 de septiembre de 2020, extendiendo la vigencia de la comunidad ganancial por más de cinco años de la ruptura conyugal, decisión ilegal y arbitraria impugnada en reposición bajo alternativa de apelación que fue resuelta por Auto de Vista 71 de 12 de febrero de 2021, dictada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, quienes confirmaron el Auto de 22 de octubre de 2020, ignorando los agravios expresados y la aplicación de los arts. 176.II, 198.inc. a), 199.I, y 204 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
En el Auto de Vista 71, las autoridades accionadas omiten indicar los artículos invocados para su aplicación y redujeron a una oración la expresión de agravios, sin fundamentar ni motivar congruentemente cada reclamo, posteriormente en su ilegal fundamentación citan artículos del Código Procesal Civil sin explicar las razones para su aplicación, asimismo invocan doctrina y jurisprudencia inaplicable basada en el antiguo Código adjetivo civil, conllevando una ilegal e indebida aplicación de la ley transgrediendo los principios del proceso familiar, toda vez que la comunidad ganancial es de naturaleza familiar ignorando que las normas del proceso familiar son de orden público según prevé el art. 219 del CFPF, además de no tomar en cuenta el carácter social e informalismo del proceso familiar resultando inaceptable la aplicación supletoria del Código Procesal Civil; además de dichas ilegalidades, las autoridades accionadas aplicaron un excesivo formalismo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y que contrario a lo dispuesto por el art. 220 inc. e) del CFPF, descartando la expresión de agravios respecto de la omisión de consideración de los arts. 176.II, 198 inc. a) 199.I y 204 inc. b) del CFPF, aplicando dicha supletoriedad de un código abrogado, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, referida al principio de seguridad jurídica, así como las previsiones de los arts. 11, 12 y 13 de la citada Ley; por otra parte, los Vocales accionados no consideraron la Sentencia de divorcio como prueba principal de la extinción del vínculo conyugal, mismo que se pretende extender sin límite temporal ni legal, consolidando una ilegalidad al confirmar el Auto impugnado que evidencia un trato desigual de las partes favoreciendo al incidentista reconociendo un falso derecho al debido proceso con la vertiente de cosa juzgada de una “Resolución (20/04/18)” transgrediendo el debido proceso, los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; el derecho a la propiedad privada, así como los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada anulando el Auto de Vista 71 de 12 de febrero de 2021, disponiendo la emisión de una nueva Resolución que considere el deber de protección de los derechos de orden público y consideración de los agravios de fondo con la debida motivación y fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, presente la peticionante de tutela asistida por su abogada y ausentes las autoridades accionadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogada, ratificó los argumentos de su demanda de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: a) El conflicto deviene de una membresía adquirida por su persona el 2002 cuando aún estaba casada con José Antonio Guzmán, quedando como un bien propio; posteriormente contrajo matrimonio con el ahora tercero interesado el 2005, siendo disuelto el mismo por Sentencia 256/15; b) Las pruebas presentadas dentro del incidente de división y partición de bienes, no se pretende sean nuevamente valoradas, sino que se denuncia que no fueron consideradas por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ni por los Vocales accionados, puesto que el 20 de abril de 2018, se declararon gananciales las regalías, y yendo más allá de ello, por Auto de 8 de septiembre de 2020, se extendió la comunidad ganancial señalando que debía calcularse y dividirse desde la fecha de la emisión de la Sentencia de divorcio; c) Los Vocales, resolviendo su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sostuvieron que se trataba de cosa juzgada, por tratarse de una resolución ejecutoriada, pero en dicha Resolución no se establecía desde cuándo se consideraría la comunidad ganancial, extendiendo ilegalmente una comunidad ganancial que solo tiene como límite el vínculo conyugal, pero se tiene la extensión de una responsabilidad de seguir manteniendo un matrimonio ya disuelto desde el 2015; y, d) Las regalías asignadas por Herbalife Bolivia Ltda, según sus reglamentos, dependen de la relación de ventas que alcance su persona, no siendo un monto fijo “…esa explicado claramente que cada conyugue cuando se separa recibe una nueva membresía que después tienen que trabajar y en bases a eso reciben las regalías…” (sic), constituyendo parte de la verdad material que fue ignorada.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Oscar Jesús Menacho Angeleri y Miriam Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su notificación con la presente acción tutelar según consta de fs. 46 a 47, no presentaron informe como tampoco asistieron a la audiencia respectiva.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Ruperto Rodríguez López, no presentó escrito alguno como tampoco se conectó al enlace virtual para la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a ser notificado según se advierte de fs. 44 a 45.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 94/21 de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 51 vta. a 54, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la lectura del Auto de Vista 71, en su Considerando III -Fundamentos Jurídicos- los Vocales expusieron las razones por las cuales confirmaron el Auto de 22 de octubre de 2020, señalando que la providencia objeto del recurso, es de mero trámite, al limitarse a dar continuidad al trámite de la ejecución del Auto de 20 de abril de 2018, por el cual se determinó que las regalías del ID 09333468 deben ser canceladas en forma equitativa a ambas partes desde la fecha de divorcio, Resolución que se encuentra ejecutoriada, en consecuencia, sobre dicha problemática es claro que no procede ningún recurso de impugnación conforme prevé el “art. 258” que se aplica por analogía, advirtiéndose que no existe error al dictarse la providencia; en el parágrafo “III.3”, del Auto de Vista 71, se manifiesta que, la recurrente alega que las regalías provenientes del ID 09333468 de Herbalife Bolivia Ltda, son un bien propio adquirido antes del matrimonio, lo cual no es evidente, habiéndose pronunciado sobre dicho extremo el Juez de la causa mediante Auto de 20 de abril de 2018, que determinó la división equitativa de las regalías, Resolución que se encontraría ejecutoriada, advirtiéndose que se trata de una disconformidad con lo resuelto, lo que no puede asimilarse a un agravio; asimismo, se argumentó que el recurso no cumplía el requisito esencial de fundamentar los agravios sufridos, requisito inexcusable que fija el ámbito de la jurisdicción, imposibilitando al Tribunal de pronunciarse por falta de materia legal, careciendo de técnica recursiva al limitarse a efectuar argumentaciones unilaterales, subjetivas y conjeturales, reiterando lo expresado en memoriales anteriores a dictarse la Sentencia, olvidando que lo planteado ya fue resuelto y adquirió la calidad de cosa juzgada; en el parágrafo “III.4”, los Vocales sostienen que el Auto apelado está motivado y fundamentado, exponiendo de manera clara y razonada los motivos fácticos y de derecho por lo que se rechazó el recurso de reposición, por lo que fallan conforme lo dispuesto por el art. 218.II.2 del Código Procesal Civil (CPC); 2) A partir de lo expresado, se evidencia que los Vocales accionados fundamentaron las razones por las cuales asumieron su decisión, señalando inicialmente que el recurso carece de técnica recursiva, asimismo, que ya se resolvió en un fallo emitido el 2018, encontrándose ejecutoriado y que el Juez solo estaría dando cumplimiento al mismo, efectuando la valoración integral del cuaderno procesal; 3) Si bien se invocan principios, no es menos cierto que estos no se tutelan a través de acciones constitucionales; respecto a la motivación, fundamentación y congruencia, las autoridades accionadas exponen las razones por las que asumen su determinación, refiriéndose a los datos del proceso principal en el marco de las atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico, respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria así como de la valoración probatoria; 4) Sobre el derecho a la propiedad, no se advierte lesión alguna al no haberse expuesto de manera clara la forma de su vulneración; y, 5) Se alega la aplicación de una norma que no correspondería como es el Código de Procedimiento Civil, pero ese no fue el fundamento central de la decisión de los Vocales accionados, puesto que se refirieron a todo lo que cursa en el cuaderno procesal “constitucional” y a una Resolución emitida el 2018, que tendría calidad de cosa juzgada estando ejecutoriada y en su momento la impetrante de tutela “…no solicito los agravios que expone en su recurso de apelación actual. De esta manera considerando incluso esta autoridad y fundamentando que, no son agravios en los que expone sino más quejas puesto que, actualmente ya se encuentran en la etapa procesal de ejecución del fallo pronunciado en la gestión 2018…” (sic), advirtiéndose que el Tribunal de alzada expuso las razones que motivan su decisión, por lo que no existe vulneración al debido proceso.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la peticionante de tutela solicitó se manifieste respecto de lo previsto por el art. 219 del CFPF que establece que no se aplican normas de forma supletoria, debiendo acudirse a los principios que rigen la materia familiar.
Al efecto, los Vocales de la Sala Constitucional manifestaron que, la Resolución emitida es clara al señalar que se exige la debida fundamentación y motivación; sin embargo, la jurisprudencia ha modulado el entendimiento manifestando que no se requiere de una ampulosa cita de normas legales, sino exponer las razones por las cuales las autoridades asumen una determinación; si bien se señala un artículo del Código de Procedimiento Civil , no es menos cierto que las autoridades accionadas no solo fundan su decisión en dicha norma, sino en la interpretación, análisis y valoración de todo lo que cursa en el cuaderno procesal, exponiendo las razones por las que asumieron su decisión, por lo que no se tiene la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, siendo inexistentes argumentos que establezcan en qué medida “…estas autoridades fundamenten sobre los elementos que considera el accionante cambiaría el fondo de la decisión…” (sic); es decir, podrían generar una resolución diferente, en el entendido de que es la ejecución de una resolución ya ejecutoriada y planteada dentro de un recurso de reposición de mero trámite, por lo que al no existir la relevancia, no ha lugar a la complementación y enmienda, habiéndose aclarado lo solicitado por la impetrante de tutela.