SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela reclama la lesión del debido proceso a raíz de que, dentro del incidente de división y partición de bienes, los Vocales accionados dictaron el Auto de Vista 71, incurriendo en incongruencia por no pronunciarse con la debida motivación y fundamentación sobre todos los agravios expresados en su recurso de reposición con alternativa de apelación, reduciendo los argumentos de reclamo a una oración exigiendo el cumplimiento de excesivos formalismos, vulnerando el principio de legalidad por aplicar normas del Código Procesal Civil, sin explicar la procedencia de la supletoriedad, así como incluso aplicar el Código Civil abrogado, sin exponer las razones de ello, cuando existe una ley especial en materia familiar que es de orden público; asimismo, omitieron considerar que las regalías provenientes de su membrecía de Herbalife Bolivia Ltda., adquirida con anterioridad a su matrimonio con el tercero interesado, no forman parte de la comunidad ganancial, tampoco valoraron la Sentencia 256/15 de divorcio que determinó la desvinculación conyugal y por ende la extinción de la comunidad ganancial, constituyendo ello una verdad material que no fue tomada en cuenta, al extremo de ordenarse la división de las regalías sin límite legal ni temporal estableciendo que ello correspondería desde la emisión de la Sentencia 256/15, ilegalidades e irregularidades del debido proceso en los precitados componentes que conllevan la lesión de su derecho a la propiedad privada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1230/2019-S1 de 16 de diciembre, efectuando una recopilación de la jurisprudencia relacionada a estos componentes del debido proceso, refiere: «Al respecto, la SCP 1333/2016-S2 de 16 de diciembre, señaló que: “La SCP 0874/2014 de 8 de mayo, abordando en relación a los elementos que configuran el debido proceso, determinó lo siguiente: ‘El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE’.
De igual forma la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, precisó: ‘En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 1365/2005-R de 31 de octubre), reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
Con relación a la materia objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: «…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
Posteriormente, siguiendo los lineamientos citados precedentemente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de citar los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó: «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’.
Asimismo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales por las instancias de impugnación también refirió: ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…». El presente entendimiento fue asumido y reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0398/2014 de 25 de febrero’” » (las negrillas nos pertenecen).
Por otra parte, con relación al principio de congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales sobre este particular señala: “En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la identificación de la problemática constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico, se tiene que la reclamación en esencia deviene de la presunta falta de motivación, fundamentación, valoración y congruencia en la que hubiesen incurrido los Vocales accionados al momento de emitir el Auto de Vista 71 de 12 de febrero de 2021, dictado dentro del incidente de división y partición de bienes emergente del proceso de divorcio suscitado contra el ahora tercero interesado, conllevando la lesión del debido proceso así como de su derecho a la propiedad vinculado con los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica.
Previamente corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de orden procesal constitucional de inmediatez y subsidiariedad que rigen las acciones de amparo constitucional; así, de la revisión del expediente se tiene que la accionante activó la jurisdicción constitucional el 15 de julio de 2021, denunciando como acto lesivo la emisión del Auto de Vista 71, por lo que la reclamación se encontraría dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en igual sentido, se advierte el cumplimiento de la subsidiariedad debido a que la precitada Resolución de alzada no puede ser impugnada por otro mecanismo ordinario para su revisión.
Precisado aquello, con la finalidad de realizar el análisis de fondo de la problemática constitucional, se efectuará una síntesis de los contenidos argumentativos de la apelación incidental formulada por la impetrante de tutela, y de los razonamientos y fundamentos jurídicos del Auto de Vista 71, a efectos de su compulsa para verificar, si las denuncias sobre falta de motivación, fundamentación, valoración y congruencia en dicha Resolución resultan o no evidentes.
Recurso de reposición bajo alternativa de apelación
En su memorial de impugnación, la peticionante de tutela refirió que la “Resolución” de 8 de septiembre de 2020, de forma equivocada y sin fundamento motivado sostuvo que: ‘“con carácter previo oficiese como se pide en el otrosí 1. Y sea para que la EMPRESA HERBALIFE certifique las regalías de ID 09333468 desde la fecha 05 de mayo de 2018 a la fecha’” (sic). Al efecto, la prenombrada alegó que a fs. 17 del expediente original cursaría la Sentencia ejecutoriada de 5 de mayo de 2015, donde se declara la desvinculación matrimonial con Jorge Ruperto Rodríguez Lopez, teniendo la autoridad jurisdiccional el deber de revisar el proceso minuciosamente “…siendo que incumple lo establecido en el Art. 176, 198 y 205 del Códigos de las Familias y del Proceso Familiar…” (sic), manifestando que el Juez no consideró que su “participación” en Herbalife Bolivia Ltda es un bien propio por la actividad desarrollada anteriormente a su matrimonio, aconteciendo posteriormente una separación prolongada que está probada en el divorcio, por lo que no se puede atender las solicitudes del prenombrado por haber abandonado el hogar conyugal, además del hecho que tiene su propio ID por el que recibe regalías donde su persona debe de tener participación.
Por otra parte, lo correcto sería contemplar -entiéndase la comunidad ganancial- desde la unión matrimonial de 30 de agosto de 2005 hasta la Sentencia dictada el 5 de mayo de 2015, errores por inobservancia de las precitadas normas que agravan su derecho al debido proceso. Con base a dicha argumentación, solicitó la revocatoria de la “Resolución” de 8 de septiembre de 2020.
Resuelto que fue el precitado recurso de reposición contra la providencia de 8 de septiembre de 2020, siendo rechazado por Auto de 22 de octubre del citado año, y concediéndose la apelación en el efecto devolutivo, se elevó antecedentes ante la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Auto de Vista 71 de 12 de febrero de 2021
En el Considerando I, los Vocales accionados glosaron los “ANTECEDENTES PROCESALES” manifestando que por memorial presentado por el ahora tercero interesado sostuvo que por Auto de 20 de abril de 2018, se resolvió la división y partición de bienes declarando como ganancial los beneficios recibidos por María Rosío Soria Herrera del ID 09333468 adquirido dentro del matrimonio, sea desde la fecha de divorcio de 5 de mayo de 2015, hasta la liquidación total del citado ID de la empresa Herbalife Bolivia Ltda, debiendo dividirse en partes iguales, al efecto se determinó que dicha empresa hará los depósitos correspondientes para cada uno en el 50%. Respondiendo el referido memorial, el Juez emitió la providencia de 8 de septiembre de 2020 disponiendo previamente oficiar a la empresa Herbalife Bolivia Ltda para que certifique las regalías del ID 09333468 desde el 5 de mayo de “2018” a la fecha, ameritando la interposición del recurso de reposición planteado por la accionante, alegando que su participación en la mencionada empresa es un bien propio por una actividad anterior a su matrimonio, por lo que se estaría cometiendo un error; recurso rechazado por Auto de 22 de octubre de 2020, y que al haberse interpuesto bajo alternativa de apelación se concedió el mismo en efecto devolutivo.
En el Considerando “III” numeral 1, expusieron los fundamentos sobre el límite de competencia de los tribunales de alzada según prevé el art. 265.I del CPC, en el marco de los principios de pertinencia y congruencia. Ya ingresando en el análisis de fondo, en el numeral 2, los Vocales señalaron que la providencia impugnada es de mero trámite, dando continuidad a la ejecución del Auto de 20 de abril de 2018, que determinó que las regalías del ID 09333468 deben cancelarse en forma equitativa a ambas partes desde la fecha del divorcio, resolución que estaría ejecutoriada, por lo que no procedería ningún recurso de impugnación contra dicha determinación al tenor de lo previsto por el art. “258” que se aplica por analogía, por lo que no se advierte error en la dictación de la citada providencia.
Sobre el agravio reclamado en sentido de que las regalías del ID 09333468 de Herbalife Bolivia Ltda sería un bien propio adquirido antes del matrimonio, aquello no sería evidente conforme se determinó en el Auto de 20 de abril de 2018, resolución que según los datos del proceso estaría ejecutoriada, por lo que se trataría de una disconformidad con lo resuelto. Por otra parte, las autoridades de alzada señalaron que el recurso de reposición no reuniría el requisito procesal de articular o fundamentar los agravios sufridos, requisito que fija el ámbito de la jurisdicción, imposibilitando al tribunal pronunciarse por falta de materia, careciendo el recurso de técnica recursiva al limitarse a exponer argumentos unilaterales subjetivos, reiterando lo expuesto en anteriores memoriales previos a dictarse la Sentencia; al efecto, los Vocales citaron y transcribieron parte del Auto Supremo (AS) “158 Sucre 29 de septiembre del 2005” (sic), y doctrina del tratadista Morales Guillen relacionado con el precitado requisito previsto por los arts. 219 y 227 del CPC; concluyendo que el Auto recurrido estaba debidamente motivado y fundamentado, exponiendo de manera clara y razonada los motivos fácticos y de derecho por las cuales se rechazó el recurso de reposición, determinando confirmar el Auto de 22 de octubre de 2020.
Expuestos los fundamentos jurídico-intelectivos mediante los cuales los Vocales accionados se pronunciaron resolviendo el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de los mismos se advierte un contenido argumentativo lógico, razonable y suficiente que permite comprender los motivos por las cuales se rechazó el precitado recurso, no resultando evidente la denunciada falta de congruencia en el Auto de Vista por omitir responder todos los agravios expresados en el referido recurso de reposición, más al contrario se tiene que los Vocales accionados, pese a que advirtieron que la formulación argumentativa del citado recurso carecía de la técnica recursiva necesarias, se pronunciaron señalando que se impugnaba una providencia de mero trámite destinada a dar curso a la ejecución del Auto de 20 de abril de 2018, explicando que en este fallo se resolvió ya la problemática relacionada con las regalías del ID 09333468 provenientes de Herbalife Bolivia Ltda, entendiéndose que la controversia sobre si las regalías constituían o no un bien de la comunidad ganancial o un bien propio de la impetrante de tutela -como se reclamaba-, ya fue resuelta, por lo que no merecía mayor pronunciamiento; tal es así, que las autoridades accionadas expresaron que en la mencionada Resolución incluso se determinó que dichas regalías debían repartirse en un 50% de forma equitativa entre la peticionante de tutela y el hoy tercero interesado, partición que debía efectuarse a partir de la fecha del divorcio, que de acuerdo con los antecedentes del caso aconteció el 5 de mayo de 2015 (Conclusión II.1), sin que dicha reiteración de lo dispuesto en el mencionado fallo constituya la vulneración de los principios de legalidad o de seguridad jurídica -como sostiene la accionante en la acción de amparo constitucional- por la presunta decisión de establecer que las regalías correspondían ser divididas en partes iguales desde el 5 de mayo de 2015, lo que a criterio de la prenombrada resultaría sin límite temporal ni legal, pues se reitera que tales determinaciones, no emanan del Auto de Vista ahora cuestionado, sino que fueron asumidas en el Auto de 20 de abril de 2018, fallo que adquirió ejecutoria, ya sea por consentimiento expreso -a través de un pronunciamiento de la autoridad judicial- o tácito -por no haber sido impugnada-; entonces es evidente que los reclamos sobre las regalías del ID 09333468 de Herbalife Bolivia Ltda fueron resueltos por una autoridad competente, adquiriendo firmeza la decisión asumida, sin admitir posibilidad de que se interponga algún recurso pretendiendo modificar el fallo, siendo inadmisible que en ejecución del precitado Auto, la impetrante de tutela pretenda que nuevamente las autoridades de alzada, resuelvan un recurso de reposición de mero trámite, vuelvan a analizar y pronunciarse sobre un aspecto ya definido y resuelto por un fallo judicial que adquirió ejecutoria y por ende calidad de cosa juzgada.
Sobre el particular, no debe olvidarse que la cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados, entendiéndose por autoridad a la característica de que lo fallado -decisión- se considera como irrevocable e inmutable, y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada; es decir, que debe cumplirse lo que en ella se ordena; es bajo ese entendimiento, que las autoridades de alzada señalaron que el mencionado Auto de 20 de abril de 2018, adquirió ejecutoria y que por ello no procedería ningún recurso de impugnación, concluyendo que los argumentos esgrimidos en su memorial de recurso de reposición solo denotaban su disconformidad, sin advertir error alguno en la dictación de la providencia de 8 de septiembre de 2021, que motivó el recurso de reposición.
Respecto de la eficacia de los fallos, la SCP 0215/2015-S3 de 12 de marzo señala: “En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo. Sostuvo: ‘…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…). Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado’. Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003 de 29 de enero, señaló que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado.”
Entendimientos jurisprudenciales que permiten colegir que los Vocales accionados, al advertir la existencia del Auto de 20 de abril de 2018, que resolvió el dilema sobre las regalías provenientes del ID 09333468 de Herbalife Bolivia Ltda, estableciéndolo como bien de la comunidad ganancial; por lo que, al encontrarse dicho fallo ejecutoriado, no les correspondía volver a pronunciarse sobre ese particular, máxime si, evidenciando que el caso se encontraba en fase de ejecución de fallos, explicaron que la providencia de 8 de septiembre de 2020 solo daba curso a la ejecución de lo dispuesto por el precitado Auto.
Respecto a la presunta omisión de consideración o valoración de la Sentencia de divorcio expuesta como verdad material, tal como se tiene precisado, considerar otros aspectos que hacen a lo resuelto en el proceso principal no ameritaba pronunciamiento de los Vocales accionados conforme explicaron adecuada y pertinentemente, siendo evidente que la problemática central, como son las aludidas regalías, se trata de una cuestión dilucida y resuelta judicialmente por medio del Auto de 20 de abril de 2018, careciendo de relevancia retrotraerse al análisis de cualquier antecedente en razón a encontrarse el caso en ejecución de lo dispuesto por el precitado fallo.
Sobre la inaplicabilidad de normas procesales civiles por analogía que no corresponderían por recaer el caso en materia familiar, debiendo aplicarse las regulaciones normativas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de la revisión del Auto de Vista acusado de lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la peticionante de tutela, se tiene que las autoridades de alzada, solo hacen mención al art. 258, se entiende del “Código Procesal Civil”, para dar mayor sustento a su análisis sobre la improcedencia de las apelaciones respecto de providencias de simple sustanciación, toda vez que la providencia de 8 de septiembre de 2020 que dio lugar al recurso de reposición bajo alternativa de reposición, solo dispuso “Con carácter previo oficiese como se pide en el otrosí 1º y sea para que LA EMPRESA HERBALIFE certifique las Regalías del ID 09333468 desde fecha 05de mayo de 2018 a la fecha” (Conclusión II.2), sin advertirse que en dicha providencia se efectúen pronunciamientos sobre la pertinencia o no de otorgar las regalías, menos aún si las mismas deben o no considerarse como bien de la comunidad ganancial, pues solo ordena oficiar a la empresa Herbalife Bolivia Ltda para que certifique las regalías que obtuvo el ID 09333468 desde el 5 de mayo de “2018” -año citado erróneamente, pues correspondería al 2015-, denotándose que la providencia solo ordena cuestiones de mero trámite sin efectuar análisis alguno sobre el fondo de lo que ahora se reclama, y menos una aplicación supletoria de normas que resuelvan determinadas controversias; la correspondencia o no de considerar las regalías del ID 09333468 de la empresa Herbalife Bolivia Ltda como bien propio de la accionante o como parte de la comunidad de gananciales, se reitera, ese aspecto ya fue motivo de un pronunciamiento judicial a través del Auto de 20 de abril de 2018 que se encontraría ejecutoriado.
Por otra parte, si bien hacen mención al AS 158 en el que se invocan normas del abrogado Código de Procedimiento Civil, y que también contiene intelectos del tratadista Morales Guillen, se entiende que no es a los fines de aplicar dichas normas o doctrina para resolver el fondo del recurso de reposición, sino para explicar la falta de técnica recursiva del memorial de impugnación, pero que pese a ello, como se tiene precisado ut supra, fue resuelto conforme los supuestos fácticos del caso.
De esa forma, se evidencia que el Auto de Vista ahora cuestionado, cumplió los lineamientos jurisprudenciales que sobre los referidos componentes del debido proceso se pronunciaron en amplias Sentencias Constitucionales Plurinacionales y que en el presente caso se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1, razones por las cuales la tutela pretendida corresponde ser denegada, al constatarse que las autoridades accionadas cumplieron con explicar de forma suficiente y razonada, las cogniciones de hecho -motivación-, que subsumidas a la aplicación de la normativa correspondiente -fundamentación-, sustentaban su determinación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.