SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, el 19 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora autoridad accionada- ordenó su detención preventiva; ante dicha determinación, en el mismo acto procesal conforme permite el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso apelación incidental; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, ya transcurrieron dos semanas y los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada; evidenciando por parte de la autoridad accionada retardación en sus obligaciones, lesionando los principios de celeridad, eficacia y eficiencia.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 109, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); y en audiencia citó los arts. 180 de la Norma Suprema y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene la remisión de la apelación extrañada y la “REMISION PROCESO DISCIPLINARIO”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 48; presente la parte peticionante de tutela y ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en la demanda de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito, no obstante su notificación, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 7.
Jorge Antonio Zapata Ramos, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 9 a 10, señaló lo siguiente: a) Del contenido de la acción tutelar, no se observa denuncia alguna en su contra, o que haya incumplido sus funciones, considerando además que como personal subalterno no tiene poder de decisión dentro el despacho judicial y no se encuentra dentro los alcances del art. 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación con el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; b) Es evidente que es su función remitir las apelación al superior en grado, en tiempo oportuno, el 19 de octubre de 2020 informó que no podía realizar el sorteo de la impugnación a la Sala correspondiente, ya que la causa penal en cuestión fue conocida únicamente por turno semanal, teniendo un Juzgado de origen cual es el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la capital del referido departamento, donde se encuentran todos los actuados procesales, sobre todo porque ahí se encontraría el sistema de Servicio Integrado de Registro Judicial (SIREJ); c) Por ello, correspondía que la remisión de la apelación sea cumplida por el Juzgado titular; además se tome en cuenta que mediante Memorándum 838/2020 de 19 de octubre, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le notificó para que asuma la suplencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto; y, d) El 26 de octubre de 2020, a horas 12:15 se devolvieron los antecedentes al Juzgado de origen, siendo dicha instancia la que debe proceder con el sorteo vía Sistema SIREJ y remisión de la apelación, aspecto que no fue cumplido por el citado despacho judicial; al presente se considere que los antecedentes ya no se encuentran en el Juzgado donde presta funciones, pues como informó, los mismos ya fueron devueltos; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 43 a 44 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que la autoridad judicial accionada a través de Secretaría, en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente Resolución “…en coordinación con el Secretario del juzgado de origen…” (sic), remita el legajo de apelación ante Tribunal de alzada; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, el impetrante de tutela solicita que a través del Tribunal de garantías se remita el recurso de apelación interpuesto de su parte contra la Resolución 176/2020 de 19 de octubre, por la cual la autoridad judicial accionada ordenó la detención preventiva del peticionante de tutela, habiendo en la mencionada fecha interpuesto su defensa recurso de apelación incidental en la misma audiencia, pero hasta la interposición de la presente acción tutelar, los antecedentes no fueron remitidos al superior en grado; y, 2) Como juzgado de turno, después de la realización de la referida audiencia, -se entiende la parte accionada- retuvo por ocho días el legajo cautelar, y recién el 26 del citado mes y año se devolvieron antecedentes al Juzgado de origen, y no al Tribunal de alzada, y si bien los accionados no contaban con el sistema SIREJ para realizar el sorteo correspondiente, podían hacerlo en el Juzgado de origen, “…los nombramientos para la atención a otros juzgados no es un impedimento para cumplir lo establecido en el Art. 251 del CPP…” (sic), articulado que dispone que las apelaciones serán remitidas en el término de veinticuatro horas, además de lo establecido en la jurisprudencia al respecto.