SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad; en razón a que dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 19 de octubre de 2020, el Juez accionado ordenó su detención preventiva, ante dicha determinación, conforme lo permite el art. 251 del CPP, en la misma audiencia de manera oral, interpuso apelación incidental, correspondiendo que los antecedentes sean remitidos al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, ello no aconteció, dilación que impide la revisión de su situación jurídica por parte de un Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: «“La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’”» (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad; en razón a que en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 19 de octubre de 2020, el Juez hoy accionado ordenó su detención preventiva, ante dicha determinación, conforme lo permite el art. 251 del CPP, en la misma audiencia de manera oral, interpuso apelación incidental, correspondiendo que los antecedentes sean remitidos al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, ello no aconteció, dilación que impide la revisión de su situación jurídica por parte de un Tribunal de alzada.
A objeto de resolver la problemática planteada, compele realizar la contextualización de los actuados suscitados en el caso en revisión, así de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente y lo expuesto por los sujetos procesales, se tiene que en el caso en examen, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, el 19 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, actuación procesal en la que la autoridad judicial accionada, quien conoció el caso a mérito del turno semanal, ordenó la detención preventiva del prenombrado; ante dicha decisión, la defensa del imputado de conformidad con lo establecido en el art. 251 del CPP, interpuso de manera oral apelación incidental, habiendo la referida autoridad, ordenado a través de Secretaría, la remisión de los actuados ante el Tribunal de alzada, trámite que conforme es denunciado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -3 de noviembre de 2020- no fue efectivizado, incumpliéndose el plazo para dicha remisión previsto en el art. 251 del citado Código, ocasionando que acuda ante la presente acción tutelar; dilación-omisión que fue justificada por el Secretario coaccionado, quien alegó que no son el Juzgado titular del caso, que únicamente asumieron conocimiento por el turno semanal, y no podía proceder con el sorteo de la apelación a través del sistema informático SIREJ, ya que -reitera- ello sería competencia del juzgado titular y que además se tome en cuenta que su persona está asumiendo la suplencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz y que no obstante de ello, el 26 de octubre de 2020, a horas 12:15 se devolvieron los antecedentes al Juzgado de origen, reiterando que dicha instancia es la que debe proceder con la remisión del recurso de apelación incidental.
Conforme el contexto fáctico precedentemente glosado e ingresando al análisis de la problemática planteada, contrastando el reclamo constitucional que motivó esta acción de defensa con los antecedentes fáctico-procesales, si bien es evidente conforme se alega, que el Juez accionado no es el titular del caso, ya que conoció la causa por el turno semanal determinado para los Juzgados de Instrucción Penal; empero, esta situación no le exime de actuar con el cuidado, diligencia y la debida celeridad dentro del caso puesto a su conocimiento, dado que cuando un turno, es evidente que ello conlleva asumir a su vez el control jurisdiccional y la diligencia inherentes a la titularidad del Juzgado al cual corresponde determinada causa, por ende las actuaciones, responsabilidades, atribuciones y otras cuestiones dentro del despliegue procesal que asume en cada caso concreto todo Juez de turno, son las mismas que corresponden al ejercicio -se reitera de dicha titularidad-; además se debe tener presente que la autoridad judicial accionada, así como el Secretario coaccionado, tenían pleno conocimiento de la interposición del recurso de apelación incidental, hoy reclamada, por lo que la propia autoridad judicial ordenó que por Secretaría se proceda con la remisión de antecedentes al superior en grado, lo que como se evidencia no aconteció; y si bien podría considerarse el argumento explanado por el Secretario coaccionado respecto a la “imposibilidad” de proceder con el sorteo de la apelación vía sistema informático, de ser evidente esta situación, resultaba ser obligación de la parte accionada -como parte del ejercicio del despliegue procesal asumido- proceder a cumplir con la remisión extrañada de forma conjunta al personal del Juzgado titular a la brevedad posible, o en su caso con la misma celeridad realizar la devolución de los actuados al Juzgado de origen para que se cumpla con dicho cometido, advirtiendo además la existencia de ese actuado pendiente de realización, lo que no aconteció, ya que realizada la audiencia cautelar en la cual se interpuso la apelación el 19 de octubre de 2020, no se advierte que inmediatamente o en un plazo razonable se hubiese acudido a dicho Juzgado, a objeto de proceder con la remisión ahora extrañada, y al contrario los actuados recién fueron devueltos al Juzgado titular el 26 de igual mes y año; es decir, después de una semana, demora que lógicamente incidió negativamente en la tramitación de la apelación hoy extrañada.
En efecto, el reproche a los accionados converge en que los mismos no tuvieron el cuidado necesario en el manejo del caso; más aún, con lo informado en sentido de no poder proceder con el sorteo siendo ello como refieren competencia del Juzgado de origen, pero sin que se advierta que hubiesen asumido una actuación diligente y proactiva a objeto de que se cumpla con esa remisión pendiente de realización, a fin de evitar perjuicio al privado de libertad -hoy accionante-; al no haber actuado así, es evidente que existió una omisión indebida e incumplimiento de la norma procesal con incidencia en la incertidumbre de definición de la situación jurídica del impetrante de tutela privado de libertad, debiendo aclararse al respecto que el reproche constitucional solo converge en la ya explicada dilación/omisión de remisión del recurso de apelación incidental, pues cumplida esa actuación corresponderá al Tribunal de alzada definir la situación jurídica del ahora accionante, conforme corresponda en derecho.
En esa línea de análisis, no pueden aceptarse como válidos los justificativos expresados por el Secretario coaccionado, que como se dijo, denotan en el proceder de la parte accionada, dilación, negligencia y falta de cuidado en el control del caso, pues conforme lo establece la sólida jurisprudencia emitida por este Tribunal, la administración de justicia se rige, entre otros, por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que en conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente al ejercicio material de sus derechos y garantías.
En ese sentido, los antecedentes fácticos descritos, denotan que evidentemente el Juez accionado como encargado del control jurisdiccional, no asumió el debido control del caso; ocurriendo similar escenario con el actuar del Secretario, quien no cumplió con sus funciones, correspondiendo al efecto remitirse a lo establecido en la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, que en la parte pertinente, señaló que: “…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales0714/2013de 3 de junio, 0427/2015-S2de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la ante dicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’
En ese mismo sentido, la citada SC0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas fueron agregadas).
De lo que se concluye que el Juez accionado no cumplió con su rol y funciones de control jurisdiccional y dirección de un proceso que -aún en turno y temporalmente- le son inherentes; y respecto al Secretario coaccionado de igual forma se advierte omisión indebida, al ser parte de sus obligaciones proceder con la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, de la manera más pronta posible, a más de tener pleno conocimiento de que en el caso existía pendiente de tramitación la apelación incidental formulada por el hoy accionante, siendo además que el Juez accionado había ordenado se cumpla con la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; por lo que al incumplir la parte accionada sus obligaciones dentro de un caso concreto, el cual estaba bajo su conocimiento por turno semanal, esa situación -como se dijo- incidió en la incertidumbre y dilación en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada respecto al Juez y funcionario ahora accionados, por lesión al debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.