SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 22 a 24 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, el 30 de diciembre de 2020, fue celebrada audiencia de cesación de detención preventiva conforme el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en valoración de la prueba, se rechazó dicha cesación indicando que el informe psicológico presentado, establecía la existencia de una trastorno mental transitorio, contradiciendo al mismo informe que refería que el acusado no presentaba un peligro para la víctima, siendo necesario aclarar ese aspecto, el Tribunal de la causa entendió que implicaría aun la existencia de riesgo para la víctima, dando a entender que para la convicción de su inexistencia se requería la aclaración del psicólogo; con esos fundamentos se expresó la subsistencia del peligro de fuga incurso en el art. 234.7 del citado código.
De esta forma, su persona solicitó al Ministerio Público que el Psicólogo complemente su informe para que aclare la referida existencia de un trastorno mental transitorio; puesto que, hasta esa fecha el fundamento de su detención preventiva, simple y llanamente estuvo relacionado al riesgo de fuga; así, el “29 de diciembre de 2020”, el Psicólogo presentó informe complementario.
El 12 de febrero de 2021, se llevó a cabo audiencia de cesación de detención preventiva donde se presentó el único elemento exigido el 30 de diciembre de 2020; sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Primero y Segundo de la Capital del departamento de Pando, ahora coaccionados, rechazaron su solicitud, indicando que: a) Sobre la valoración del informe psicológico complementario “…hace una valoración sobre la personalidad del acusado… no hace referencia sobre el fundamento establecido por el juzgador que considero la existencia de este peligro para la víctima, es decir no refiere sobre la conducta que hubiere desplegado el acusado que a decir del juzgado, HABRIA OBLIGADO A LA MENOR A MANTENER RELACIONES SEXUALES,… este es el elemento que se debe enervar…” (sic); y, b) El voto disidente del Juez que estuvo presente en la audiencia de 30 de diciembre de 2020, señaló que el informe psicológico presentado por la defensa cumplió las observaciones realizadas, que también se presentó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), lo que implicaría que se desvirtuó el riesgo procesal. En otras palabras, sin considerar la discidencia, los Jueces coaccionados indican que debe demostrar su inocencia y que no obligó a la menor a mantener relaciones sexuales y solo así podrá “salir” de su condición de detenido preventivo.
Lo referido demuestra que está ante un juzgamiento indebido bajo la errónea fundamentación de los Jueces coaccionados, que indicaron que su persona habría obligado a la menor a mantener relaciones sexuales -y este sería el elemento a ser enervado-, por lo que pretenden que demuestre su inocencia, siendo que en el proceso ya existe una sentencia que no está ejecutoriada; de igual manera, estos fundamentos fueron confirmados por el Vocal accionado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso -en sus elementos de fundamentación y motivación-, citando al efecto los arts. 23.I y III, y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021 y Auto de Vista 23/2021 de 1 de marzo, y se ordene a los accionados dicten nueva resolución, modificando los fundamentos y considerando la presunción de inocencia, en razón de que no se puede emitir un fallo con fundamentos contrarios a la Constitución Política del Estado y las leyes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 92 a 93, presentes el peticionante de tutela, asistido de su abogado y las autoridades accionadas se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó íntegramente su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia refirió que en apelación se tiene presente un legajo incidental donde el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, emite una resolución en la que rechaza la solicitud a la detención preventiva del impetrante de tutela y los fundamentos radica en que no se desvirtuó el peligro efectivo para la víctima; por otra parte, la “parte” pidió en audiencia de apelación donde faltaba un informe complementario del psicólogo “…que habría emitido un informe con relación al grado de enfermedad del imputado y que con la complementación debió cesar la detención preventiva” (sic).
Nejib Randall Silva Dueñas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, por informe escrito, cursante de fs. 89 a 90, indicó que: 1) El peticionante de tutela pretende hacer incurrir en error, pues su aseveración de que como Tribunal de Sentencia se habría hecho referencia al informe psicológico y la existencia de un trastorno mental transitorio, no es evidente, dado que en audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares personales de 30 de diciembre de 2020, el indicado Tribunal de Sentencia Penal señaló que los elementos aportados para desvirtuar el riesgo de fuga contenido en el art. 234. 7 del CPP, no fueron suficientes para enervar el mismo, es más, consideró que también se debía acreditar, a través del certificado de antecedentes penales, que el acusado no es reincidente en relación a la comisión de estos delitos que implique el riesgo efectivo para la víctima; 2) La valoración de la prueba en solicitudes de cesación de detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la justicia constitucional si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, y mientras no se cumpla con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, el Tribunal de garantías no puede realizar una valoración probatoria; y, 3) El Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, cumple con las exigencias establecidas por el art. 124 del CPP y la amplia jurisprudencia referida al caso; es decir, se estableció de forma clara y categórica que la documentación con la cual se pretendía enervar el riesgo procesal de fuga descrito en el art. 234.7 del Código adjetivo penal, no resultaba lo suficientemente idónea y objetiva, es más, se explicó las razones por las cuales se rechazó la misma; además, se cumplió con la valoración integral de toda la prueba aparejada en audiencia, a fin de que la determinación asumida garantice el debido proceso; así, la Resolución cuestionada está debidamente fundamentada y se otorgó un valor a dicha documentación en base al principio de razonabilidad y objetividad a momento de emitir dicha decisión; consecuentemente, no se advierte ausencia de fundamentación, motivación y valoración de la prueba a momento de declarar improcedente la resolución en cuestión, la misma que confirmó el rechazo de la citada cesación. Correspondiendo denegarse la tutela impetrada.
Daniel Tito Átahuichi Alvarez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, en audiencia, indicó ratificarse “…en el informe del Juez del Tribunal de Sentencia” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, por Resolución 03/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 93 a 95, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La nulidad del Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, debiendo tomarse en cuenta por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Segundo de la Capital del mencionado departamento, la última resolución de cesación, a cuyo efecto deberán señalar audiencia dentro del plazo señalado en el Código de Procedimiento Penal; y, ii) La nulidad del Auto de Vista 23/2021, con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de Sentencia Penal Primero no tomó en cuenta la última Resolución de cesación de detención preventiva -Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020-, señalando que el informe psicológico presentado establecía la existencia de un trastorno mental transitorio, que contradecía al mismo informe que refería que el acusado -ahora accionante- no representa un peligro para la víctima; por lo que, era necesario aclarar ese aspecto, lo que implicaría aún la existencia de riesgo; además, el indicado Tribunal señaló que los elementos aportados para desvirtuar el riesgo de fuga contenido en el art. 234. 7 -sin citar norma alguna- no fueron suficientes para enervar el mismo; y, también consideró que se debe acreditar a través del certificado de antecedentes penales que el prenombrado no es reincidente en relación a los delitos endilgados que implique riesgo efectivo para la víctima; b) El indicado Auto Interlocutorio dio directriz referente a qué se está observando para el rechazo de la cesación de detención preventiva; empero, las autoridades accionadas al dar respuesta a la última solicitud de cesación emitieron el Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, que dentro de su fundamento tomaron en cuenta la Resolución de aplicación de medida cautelar de detención preventiva de 22 de noviembre de 2019, aspecto que violenta incluso la presunción de inocencia y deja en incertidumbre su situación sin haber considerado la última resolución de cesación de detención preventiva, considerando que el referido Tribunal de Sentencia Penal no dio la respuesta debida a la señalada petición; y, c) Con relación al Vocal accionado, el “auto de apelación” no dio respuesta a la queja realizada por el apelante -ahora impetrante de tutela- respecto a que los “jueces del tribunal” no tomaron en cuenta la última resolución de cesación de detención preventiva, directamente “…David Zeballos Burgoa hace mención a aquella situación de que hubo forcejeo para mantener relaciones sexuales con la víctima, aspecto que la apelación de parte del señor Yhoel Alex Orellana Herrera no estaba dentro de ese marco, conforme establece la Sentencia Constitucional al señalar que los Tribunales de Alza solo pueden resolver sobre los agravios expresados en apelación y de acuerdo a los antecedentes los agravios que reclama el peticionante de tutela es que los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero no tomaron en cuenta las observaciones que se realizó en el auto de fecha 30 de diciembre de 2020” (sic).